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05001233300020220015401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-16

Radicación interna: 4242-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Elvia Del Socorro Gomez Betancur·Demandado: Departamento De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2022-00154-01 Nº Interno: 4242-2022 (Expediente digital) Demandante: Elvia del Socorro Gómez Betancur Demandada: Departamento de Antioquia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación auto – Rechaza demanda - Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 23 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES La señora Elvia Del Socorro Gómez Betancur, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 2020060008994 del 30 de marzo de 2020 “Por la cual reconocen prestaciones sociales definitivas con ocasión del retiro del servicio público”; 20200600027034 del 06 de julio de 2020 “Por la cual se rechaza un recurso interpuesto en contra de la Resolución N° 2020060008994 del 30 de marzo de 2020”;

S2020060114459 del 26 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de queja presentado frente a la resolución 2020060027034 del 06 de julio de 2020 y se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la resolución 2020060008994 del 30 de marzo del 2020”; y del Oficio No. 2021030240705 del 17 de junio 2021 por medio de la cual se resuelve una petición por remisión petición 2020010149708.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y el reajuste de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados y pagados, en vigencia del vínculo y a la terminación del mismo, aportes a la seguridad social, reconocidos y pagados con una base salarial inferior a la que realmente correspondía; reconocer la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las demás normas que se apliquen a los empleados públicos en materia de cesantías; condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos que por ley corresponda; y reconocer y pagar las sumas adeudadas con los intereses causados en los términos establecidos en el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora, al considerar que: “(…) Para el caso que nos ocupa, observa la Sala que la notificación de lo decidido en la Resolución No. S2020060114459 del 26 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de queja presentado frente a la resolución 2020060027034 del 06 de julio de 2020 y se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la resolución 2020060008994 del 30 de marzo del 2020”, se efectuó el día 28 de octubre de 2020, según la documentación allegada por la parte demandante con la subsanación de la demanda, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el día 1º de marzo de 2021, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial ante las Procuradurías Judiciales Delegadas se presentó el 26 de octubre de 2021, la misma no suspendió el término de la caducidad; finalmente la demanda fue radicada el 10 de diciembre de 2021 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, según el acta de reparto que se encuentra en el expediente digital.

Ahora, respecto del Oficio No. 2021030240705 del 17 de junio 2021 por medio de la cual se resuelve una petición, el mismo fue remitido por correo electrónico a la parte actora el 17 de junio de 2021, conforme con los documentos allegados por la parte demandante, por lo que la oportunidad para presentar la demanda vencía el día 18 de octubre de 2021, y la solicitud de conciliación prejudicial ante las Procuradurías Judiciales Delegadas se presentó el 26 de octubre de 2021, es decir, después de haberse vencido el término para presentar la demanda (…)” 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la señora Elvia del Socorro Gómez Betancur interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al argumentar: “(…) desde el escrito de la demanda se propone la nulidad de una actuación administrativa conformada por varios actos; es decir, se pide la nulidad de un acto complejo.

La cadena de actos administrativos que conforman la actuación compleja concurre sin existencia jurídica separada e independiente, fueron expedidos por funcionarios diferentes, pero resuelven un mismo asunto sobre el cual descansa la conexidad que los une: la inadecuada liquidación de las prestaciones causadas por el retiro del servicio de la demandante.

Esa actuación tiene unidad de contenido, se inició con la expedición de la Resolución 2020060008994 del 30 de marzo de 2020 y finalizó con el oficio 2021030240705 del 17 de junio 2021. Por lo expuesto, no es preciso separar los actos administrativos para definir momentos de caducidad diferentes como equivocadamente lo hace el Despacho. Cómputo de términos. Fecha de solicitud de conciliación. Bajo el entendido que se demanda una actuación compleja, se pasa a dar claridad sobre la cronología de los actos que la conforman.

El acto que da cierre a la reclamación administrativa de mi poderdante es el oficio N° 2021030240705 del 17 de junio 2021, el cual fue notificado por medios electrónicos a la demandante el mismo día de su promulgación, por lo que el término de caducidad empieza a contar a partir del tercer (3) día hábil de que fue recibido el mensaje, de conformidad al numeral segundo del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, así: • Notificación Oficio el día jueves 17 de junio de 2021. • El día viernes 18 de junio de 2021, primer día hábil..

Los días 19 y 20 de junio fueron fin de semana, por lo que fueron días no hábiles. • El día lunes 21 de junio de 2021, segundo día hábil. • Y el día martes 22 de junio de 2021, inicia el término de los 4 meses. A lo anterior y de conformidad a los documentos que anexo, se esclarece que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría Judicial delegada para asuntos administrativos el día 11 de octubre del 2021 (ver constancia de radicación), suspendiendo el término de caducidad de los 4 meses, faltando así 11 días para que se cumpliera el término establecido para poder impetrar el presente medio de control (…)”.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en el literal g) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021; 243 del CPACA (numeral 1º) (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) y; 244 (numeral 3º) (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el sub judice, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado por la parte accionante frente a los actos administrativos demandados. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

En un caso similar, esta Corporación, mediante providencia de 24 de octubre de 2019, indicó que: “(…) el afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.

De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y por tanto el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. Con todo, tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas dicho término perentorio no es exigible (…)” En efecto, el término de caducidad solo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.

Esta Subsección ha indicado que la notificación es un acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la administración y en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional “la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”.

Ciertamente, en aplicación del principio de publicidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y el 3º de la Ley 1437 de 2011, es deber de la Administración dar a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. Igualmente, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión Aclarado lo anterior, conforme la documental obrante, la Sala procederá a determinar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la referencia, así: Mediante Resolución 2020060008994 del 30 de marzo del 2020, la entidad demandada ordenó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas con ocasión del retiro del servicio de la señora Elvia del Socorro Gómez Betancur.

Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el citado acto administrativo, los cuales fueron rechazados por extemporáneos a través de la Resolución 2020060027034 de 6 de julio de 2020; de allí que, el 13 de julio de la misma anualidad, la accionante presentó recurso de queja contra la referida decisión. Por medio de Resolución S2020060114459 de 26 de octubre de 2020, el Departamento de Antioquia resolvió el recurso de queja interpuesto, en el sentido de darle trámite al recurso de alzada y, en consecuencia, ordenó remitir el escrito de los recursos interpuestos a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia (Hoy Dirección de Compensación, Beneficios y Sistema Pensional), para que dicha entidad resolviera de fondo la petición. La directora de la Dirección de Compensación, Beneficios, y Sistema Pensional, a través de Oficio 2021030240705 del 17 de junio 2021, negó la petición presentada por la señora Elvia Gómez, confirmando el acto administrativo de 30 de marzo de 2020.

Dicha decisión fue notificada a la parte demandante el 17 de junio de 2021. Con escrito de 11 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 9 de diciembre de 2021, por no existir animo conciliatorio. El 10 de diciembre de 2021, la accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia.

Precisado lo anterior y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que el acto administrativo que culminó la actuación administrativa y definió la situación jurídica de la señora Elvia Gómez fue el Oficio 2021030240705 de 17 de junio de 2021, que fue notificado ese mismo día; de modo que, a partir del día hábil siguiente (18 de junio del 2021) empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado.

Asimismo, se tiene que la parte actora solicitó la conciliación extrajudicial el 11 de octubre de la misma anualidad, por lo que restaban siete (7) días para presentar el libelo demandatorio. La diligencia fue celebrada el 9 de diciembre del mismo año; por ende, desde el 10 de diciembre de 2021 y hasta el 11 de enero de 2022, la parte accionante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Lo anterior es así, toda vez que si bien, el término inicial fenecía el 17 de diciembre de 2021, lo cierto es que ese día es feriado por el ser el día de la Rama Judicial. Igualmente, los días 18 y 19 de diciembre fueron sábados y domingo, respectivamente y, el 20 de diciembre inició la vacancia judicial. En consecuencia, el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2022.

Entonces, como la señora Elvia Gómez radicó la demanda el 10 de diciembre de 2021, es claro que la misma se presentó dentro del término establecido en la norma, conforme a lo previsto en en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debiendo revocarse el auto apelado que rechazó la demanda por caducidad y se ordenará al referido Tribunal que estudie la admisibilidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 23 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)