Demandante: Miguel Enrique Manjarrés Bustos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01927-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once [11] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01927-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE MANJARRÉS BUSTOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad – Reparación Directa – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de abril de 2026, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 9 de marzo de 2026, el señor Miguel Enrique Manjarrés Bustos, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad y seguridad jurídica.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de las providencias de 29 de agosto de 2024 y 9 de septiembre de 2025, por medio de las cuales las autoridades judiciales en mención decidieron la demanda de reparación directa identificada con el radicado 47001-3333-005-2015-00169-01, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1.- Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad y seguridad jurídica. 2.- Que se dejen sin efecto: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Miguel Enrique Manjarrés Bustos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01927-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia del 29 de agosto de 2024 del Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta.
La sentencia del 9 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.- Que se ordene al juez competente emitir una nueva decisión analizando correctamente la figura del daño continuado y la fecha real de conocimiento del daño. 2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 11 de diciembre de 20143, el señor Miguel Enrique Manjarrés Bustos radicó demanda de reparación directa contra de la Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga [en adelante Intraciénaga], municipio de Soacha, Secretaría de Movilidad, Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad por los perjuicios ocasionados por la pérdida de la carpeta donde reposaba el historial del vehículo de su propiedad. • En sentencia de 29 de agosto de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al exponer que, desde el 19 de septiembre de 2012, el demandante tenía pleno conocimiento del daño, porque gestionó ante las autoridades de tránsito la reconstrucción de la hoja de vida del vehículo. • Precisó que, si bien el trámite de conciliación interrumpió el término perentorio, la demanda se podía radicar máximo hasta el 26 de noviembre de 2014, no obstante, esta fue presentada el 11 de diciembre de 2014, de manera extemporánea. • El demandante presentó recurso de apelación, en donde advirtió que la caducidad debía computarse desde el 10 de octubre de 2014, cuando recibió una citación oficial por parte del administrador de la sede operativa del SIETT Cundinamarca en Soacha, informándole sobre la audiencia de reconstrucción del expediente.
Además, señaló que no se tuvo en cuenta que se estaba en presencia de un daño continuado. • El 9 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia del a quo al compartir los fundamentos de esa decisión, y si bien aclaró que en realidad el término se extendió hasta el 2 de diciembre de 2025, en todo caso la demanda se había radicado por fuera de la oportunidad legal respectiva, porque se presentó el 11 siguiente. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos. 3 El 19 de septiembre de 2014 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, y su constancia de conciliación fallida se expidió el 1 de diciembre de 2014.
Demandante: Miguel Enrique Manjarrés Bustos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01927-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Agregó «[e]n cuanto a la tesis del daño continuado, [que] la misma no resulta[ba] aplicable, toda vez que la pérdida de la carpeta constituye un hecho único e instantáneo, aunque sus consecuencias se prolonguen en el tiempo». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 14 de noviembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 9 de marzo de 2026. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El tutelante alegó que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: fáctico y «sustantivo». En primer lugar, porque no se tuvo en cuenta el oficio SOA-JUR-2455-2014 del 10 de octubre de 2014, mediante el cual se citó al accionante a audiencia de reconstrucción del expediente del vehículo de placas SOA-169.
Por su parte, advirtió un desconocimiento del precedente, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha admitió la figura jurídica del daño continuado. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena.
Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a Intraciénaga, al municipio de Soacha, Secretaría de Movilidad, al departamento de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad, a la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, a las sociedades Dismacor S.A., Diapopa Ltda. y Ceise S.A.S. en liquidación y al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó declarar improcedente la tutela, porque «los cuestionamientos formulados por el accionante no demuestran la configuración de tales defectos, sino que reflejan una discrepancia con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez de tutela». 4 El accionante citó dos renglones de las siguientes tres providencias «Consejo de Estado – Sección Tercera Sentencia del 8 de junio de 2017 Radicado 76001233300020140083901 (54799) […] Consejo de Estado – Sección Tercera Sentencia del 11 de mayo de 2006 Expediente 15598 […] Asimismo, en sentencia del 26 de enero de 2011, expediente 19031, la misma corporación indicó:».
Demandante: Miguel Enrique Manjarrés Bustos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01927-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. El Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta precisó que su decisión «fue adoptada atendiendo al acervo probatorio arrimado al proceso, a la par de la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, cuestión distinta es que haya resultado adversa a los intereses del actor, pero ello no configura por sí mismo la transgresión a sus derechos fundamentales». 1.6.3.
Intraciénaga resaltó que el accionante se limitó a cuestionar la interpretación judicial sobre la caducidad del medio de control, lo cual constituye un debate de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no es un asunto de relevancia constitucional. 1.6.4. La Secretaría de Movilidad Contemporánea del departamento de Cundinamarca pidió «desestimar las pretensiones del accionante, toda vez que el proceso contravencional fue adelantado de conformidad con lo establecido en la norma, especialmente en el artículo 8 la Ley 1843 de 2017». 1.7.
Fallo impugnado El 16 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el mecanismo de amparo al considerar que «el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo». 1.8.
Impugnación5 El accionante manifestó que impugnaba la decisión6. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Miguel Enrique Manjarrés Bustos, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación7. 5 El fallo fue notificado el 29 de abril de 2026, la impugnación se presentó el 4 de mayo de 2026.
El 12 de mayo de 2026, se concedió la impugnación. 6 Se aclara que si bien el accionante manifestó que sustentaría la impugnación «en su debida oportunidad», no se advierte que hubiera radicado otro memorial en ese sentido. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Miguel Enrique Manjarrés Bustos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01927-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de abril de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 8 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Miguel Enrique Manjarrés Bustos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01927-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que en el caso concreto no se tuvo en cuenta que la caducidad se debía computar desde el oficio SOA-JUR- 2455-2014 del 10 de octubre de 2014, mediante el cual se citó al accionante a audiencia de reconstrucción del expediente del vehículo de placas SOA-169, donde en todo caso señaló que se estaba en presencia de un daño continuado.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: fáctico y desconocimiento del precedente. Luego, es posible inferir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política12 y la ley13 determinaron como 12 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 13 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). Demandante: Miguel Enrique Manjarrés Bustos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01927-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales14».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene el tutelante frente a la forma como se computó la caducidad del medio de control, particularmente porque a su juicio se está en presencia de un daño es continuado, y porque en todo caso, el punto de partida que consideró el tribunal para computar el término perentorio era erróneo.
En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvierten las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la caducidad de la pretensión de reparación directa en el marco de una decisión arbitraria o irrazonada, sino que se limitó a no compartir cómo el ad quem computó el término preclusivo, particularmente no se desvirtuó el argumento que establece que la tesis del daño continuado no resultaba aplicable, porque la pérdida de la carpeta constituye un hecho único e instantáneo, aunque sus consecuencias se prolonguen en el tiempo, o el argumento de que se refiere a que era claro que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 19 de septiembre de 2012, porque gestionó ante las autoridades de tránsito la reconstrucción de la hoja de vida del vehículo.
En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate 14 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala) Demandante: Miguel Enrique Manjarrés Bustos Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01927-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo16. 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión que declaro la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 16 de abril de 2026, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 16 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustantivo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente.