Micelio
11001032700020210001400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-02-22

Radicación interna: 25495 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cne Oil And Gas Sas·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00014-00 (25495) Demandante: CNE OIL & GAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad acumulada con nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2021-00014-00 (25495) Demandante CNE OIL & GAS S.A.S. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: 1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), en la oposición a la demanda y a la reforma de la demanda, propuso las excepciones que denominó «Legalidad de los actos administrativos demandados» y «Existencia de situaciones jurídicas consolidadas».

Estas no corresponden a ninguna de las excepciones previas del artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que no es necesario pronunciarse sobre ellas en esta oportunidad procesal, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Debido a lo anterior, el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para estos efectos, se verificará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. En la demanda inicial, CNE OIL& GAS S.A.S. solicitó tener como prueba los documentos que fueron aportados como anexos y, además, pidió que se practicarán las siguientes: «B. Documentales que deben producirse dentro del proceso: 1.

Solicítese a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los antecedentes administrativos del acto administrativo. No obstante, aclaro que conjuntamente a la introducción de la presente acción estamos solicitando el requerimiento respectivo. 2. Tener como prueba, la certificación de gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia en el periodo 2017- 2019 por parte de la demandante»1.

En la reforma de la demanda consta que la demandante aportó nuevas pruebas y, además, solicitó: «3.- Documentales que deben producirse dentro del proceso Requiérase a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, allegue el expediente completo que contenga 1 SAMAI.

Índice 3. PDF de la demanda. Página 28. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00014-00 (25495) Demandante: CNE OIL & GAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los antecedentes de las actuaciones administrativas objeto del proceso, esto es, los antecedentes administrativos contenidos en los expedientes 2020534260102721E y 2020534260104979E, asociados a la Liquidación Oficial 2756 y a la Liquidación Adicional 2766, respectivamente.

A la fecha, la SSPD no ha allegado los expedientes administrativos de los actos acusados, en contra del mandato legal previsto en el referido artículo 175 del CPACA. 4.- Dictamen Pericial De conformidad con la remisión del artículo 218 del CPACA a las reglas sobre prueba pericial del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 227 de esta última codificación, anuncio la presentación de un dictamen pericial contable que será aportado por CNE en la oportunidad que disponga el despacho y dentro de los términos previstos en el referido artículo 227»2.

Respecto de las pruebas documentales solicitadas, se observa que la SSPD aportó los antecedentes administrativos con la oposición a la demanda y a la reforma de la demanda3, además de atender el requerimiento realizado por este despacho4, por lo que no procede esta petición. En cuanto a la solicitud de prueba de «la certificación de gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia en el periodo 2017- 2019 por parte de la demandante», formulada en la demanda, se pone de presente que el numeral 5° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el demandante «deberá aportar todas las (pruebas) documentales que se encuentren en su poder».

En concordancia, el numeral 2° del artículo 166 ibidem dispone que a la demanda se deben anexar los «documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho». Por lo anterior, esta prueba documental será negada porque no fue aportada por CNE OIL & GAS S.A.S. con la demanda o su reforma, a pesar de ser un documento elaborado por ella y, por lo tanto, que se encuentra en su poder.

En cuanto al dictamen pericial, debe tenerse en cuenta que el artículo 226 del Código General del Proceso establece que la «prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». En este caso, la actora anunció la presentación del dictamen pericial contable, pero no indicó cuales son los hechos que serán analizados que interesan al proceso, ni motivó porqué se requiere un especial conocimiento científico, técnico o artístico para su valoración. En consecuencia, aunque el artículo 227 ibidem permite solicitar al despacho la autorización para presentar la experticia luego de finalizada la oportunidad para solicitar pruebas, en este caso, no procede la prueba pericial porque no fue debidamente fundamentada su utilidad y pertinencia para el proceso de la referencia. En todo caso, el despacho observa que la experticia no es necesaria para decidir el objeto de la litis.

La demandante pretende la simple nulidad de un acto administrativo general que reglamentó la tarifa de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el 2020, pretensión cuyo estudio consiste en un control abstracto de legalidad que no requiere de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos.

De otro lado, frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se 2 SAMAI. Índice 38. Página 26 a 27. 3 SAMAI. Índices 37 y 52. 4 SAMAI. Índices 75 y 83. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00014-00 (25495) Demandante: CNE OIL & GAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 advierte que la demanda se fundamenta, por ejemplo, en la ocurrencia de un silencio administrativo positivo, el desconocimiento de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, la indeterminación de los elementos del tributo y la desaparición de sus fundamentos jurídicos; cargos de nulidad que tampoco requieren de un especial conocimiento científico, técnico o artístico para su estudio.

Por lo expuesto, las pruebas solicitadas por la parte demandante serán negadas. Empero, se precisa que serán tenidas como pruebas los documentos que fueron aportados con la demanda y la reforma de la demanda, con el valor probatorio que les asigne la ley. De otro lado, la SSPD no solicitó la práctica de pruebas, pues solamente solicitó tener como tales los antecedentes administrativos que fueron aportados con la oposición a la demanda y a su reforma y atendiendo el requerimiento de este despacho.

Estos documentos también serán tenidos como pruebas. Con base en lo expuesto, en este caso se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales b), c) y d) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que no es necesario practicar pruebas, solo se tendrán como tales los documentos aportados por las partes, y no procede la solicitud de pruebas documentales y la pericial realizada por la actora.

En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia. 3. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda principal, su reforma y las oposiciones a estos documentos, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. CNE OIL & GAS S.A.S. ejerció el medio de control de simple nulidad frente a la Resolución Nro.

SSPD-20201000033335 de 2020 (que reglamentó la tarifa de la contribución especial por el año 2020); y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial Nro. SSPD-20205340052756 del 25 de agosto de 2020 (que determinó el tributo a cargo), la Resolución Nro. SSPD-20205300048505 del 30 de octubre de 2020 (que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación anterior), la Resolución Nro.

SSPD-20205000053845 del 23 de noviembre de 2020 (que decidió el recurso de apelación contra el mismo acto) y la Liquidación Oficial Adicional Nro. SSPD-20205340052766 del 25 de agosto de 2020 (que determinó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019). CNE OIL & GAS S.A.S. presentó la reforma de la demanda mediante documento consolidado con la demanda principal, la cual incluye las pretensiones, las pruebas y los cargos de nulidad propuestos en la demanda.

En consecuencia, a continuación, se expondrán las normas violadas y los cargos de nulidad propuestos en la reforma de la demanda. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00014-00 (25495) Demandante: CNE OIL & GAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sociedad actora invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 150, 209 y 338 de la Constitución Política; la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario.

En cuanto a los cargos de nulidad, la actora los expuso divididos en dos grupos. Por un lado, aquellos motivos de ilegalidad comunes a todos los actos acusados y, del otro, cargos de nulidad aplicables solo a la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020 y a la Liquidación Oficial Adicional Nro. SSPD-20205340052766 del 25 de agosto de 2020.

De esta forma, los cargos de nulidad comunes a todos los actos acusados consisten en que: i) la contribución especial y la adicional de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declaradas inconstitucionales por las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, las cuales surten efectos hacia el futuro y afecta a todos los sujetos pasivos del tributo porque no existían situaciones jurídicas consolidadas al momento de su expedición; ii) la Ley 1955 de 2019 no definió con precisión los elementos del tributo, y por tanto, la SSPD no puede hacerlo porque se trata de una competencia reservada al legislador; iii) los actos acusados desconocen el principio de irretroactividad de la norma tributaria porque la tarifa aplicada se calculó con base en los estados financieros de los sujetos pasivos al 31 de diciembre de 2019; y iv) desaparecieron los fundamentos jurídicos de los actos acusados con la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.

Frente a la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020 (acto administrativo de carácter general), además de los cargos de nulidad comunes, se formularon los siguientes: i) violó el principio de legalidad porque definió elementos del tributo como la base gravable y la tarifa, aspectos que están sometidos a reserva de ley; ii) desconoció el principio de certeza jurídica porque modificó de forma abrupta el método para determinar el valor del tributo, lo que dio lugar a un incremento desproporcionado de un año a otro, además de que tuvo la intención de financiar todo su presupuesto, sin limitar la contribución especial al valor del servicio prestado; iii) la SSPD actuó sin competencia porque, reitera, trató de determinar elementos del tributo que debieron ser definidos por el legislador; iv) la entidad demandada violó el principio del debido proceso porque estableció que el acto de determinación del tributo solo podría ser susceptible de los recursos de reposición y apelación, a pesar de que la legislación tributaria prevé la procedencia del recurso de reconsideración; y v) la SSPD debió inaplicar la Ley 1955 de 2019 en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad y acatar el ordenamiento jurídico en su integridad.

Respecto de la Liquidación Oficial Adicional Nro. SSPD-20205340052766 del 25 de agosto de 2020 (que determinó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019), CNE OIL & GAS S.A.S. también alegó dos cargos de nulidad independientes: i) afirma que se configuró un silencio administrativo positivo porque no fueron resueltos los recursos dentro del año siguiente a su interposición en debida forma; y ii) que el recaudo de la contribución adicional desnaturaliza la contribución especial porque necesariamente excedería el valor del costo del servicio prestado por la SSPD.

La SSPD se opuso tanto a la demanda inicial como a la reforma. Comoquiera que ambos textos exponen argumentos de defensa y Radicado: 11001-03-27-000-2021-00014-00 (25495) Demandante: CNE OIL & GAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excepciones diferentes, su contenido será expuesto de forma separada.

En la oposición a la demanda inicial, la entidad accionada indicó que las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, así como la C-147 de 2021, declararon la inexequibilidad los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pero expresamente preservaron su contenido para que produjera efectos por el año gravable 2020, pues consideró que la causación del tributo es una situación jurídica consolidada.

Por lo anterior, concluyó que la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución especial de los artículos mencionados. En la oposición a la reforma de la demanda, la SSPD señaló que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, por regla general, de tal modo que la declaratoria realizada en las aludidas providencias de la Corte Constitucional no opera para el año 2020.

De otro lado, indicó que no procede la pretensión de la demandante de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria porque, en realidad, esta no es una pretensión propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, señaló que, de concluirse lo contrario, los actos acusados no perdieron su fundamento jurídico porque la Corte Constitucional señaló que los artículos declarados inconstitucionales son aplicables por la vigencia 2020, periodo por el cual pueden ser objeto de reglamentación. Finalmente, la entidad demandada formuló las excepciones que denominó «Legalidad de los actos administrativos demandados» y «Existencia de situaciones jurídicas consolidadas», que reiteran los argumentos de defensa antes expuestos, que como tal, deberán ser decididos cuando se resuelva el asunto de fondo en la sentencia. El despacho considera necesario poner de presente otros hechos relevantes para efectos de fijar el litigio.

Se advierte que la SSPD, en respuesta a los requerimientos formulados por este despacho, allegó las Resoluciones Nro. SSPD-20215300831555 del 17 de diciembre de 2021 y Nro. SSPD- 20235000452375 del 9 de agosto de 2023, mediante las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra la Liquidación Oficial Adicional Nro.

SSPD-20205340052766 del 25 de agosto de 2020. Como se observa, estos actos administrativos fueron proferidos luego de presentada la demanda de la referencia (18 de febrero de 2021) y de notificado el auto admisorio de la demanda (14 de julio del mismo año). De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: • Determinar la legalidad de la Resolución Nro.

SSPD-20201000033335 de 2020, acto administrativo de carácter general, contra el cual se ejerció el medio de control de simple nulidad. Para estos efectos, debe estudiarse i) cuales son los efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021, ii) desde cuando la causación del tributo se considera una situación jurídica consolidada a la luz de las sentencias citadas, iii) si la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 dan lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución y si, por este motivo, procede la declaratoria de inconstitucionalidad, iv) si la SSPD tenía competencia para reglamentar los elementos del tributo ante la ausencia de Radicado: 11001-03-27-000-2021-00014-00 (25495) Demandante: CNE OIL & GAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinación legislativa, v) si la resolución violó el principio de irretroactividad de las normas tributarias porque determinó la tarifa aplicable con base en los estados financieros a 31 de diciembre de 2019 que fueron suministrados por los sujetos pasivos; vi) si fue desconocido el principio de certeza jurídica por la modificación de la metodología para determinar el monto del tributo que, a juicio de la actora, dio lugar a un incremento injustificado del valor a pagar, vii) si infringió el derecho al debido proceso porque estableció que contra el acto de determinación del tributo proceden los recursos de apelación y de reposición, no el de reconsideración, y viii) si la SSPD debió inaplicar por inconstitucional los artículos 18 y 314 de la Ley 1599 de 2019 al momento de reglamentarla. • Estudiar la legalidad de la Liquidación Oficial Nro.

SSPD- 20205340052756 del 25 de agosto de 2020, la Resolución Nro. SSPD- 20205300048505 del 30 de octubre de 2020 y la Resolución Nro. SSPD- 20205000053845 del 23 de noviembre de 2020, actos administrativos de carácter particular contra los cuales fue ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para estos efectos, se deberán analizar los mismos puntos expuestos con relación a la Resolución Nro.

SSPD-20201000033335 de 2020. • Verificar si procede el estudio de fondo de la legalidad de la Liquidación Oficial Adicional Nro. SSPD-20205340052766 del 25 de agosto de 2020. Para estos efectos, teniendo en cuenta que los actos que decidieron los recursos en su contra fueron expedidos y aportados al expediente luego de admitida la demanda, se estudiarán los efectos que generan en el proceso para las partes cuando se profiera la sentencia. En caso de estudiarse la validez de este acto administrativo, además de los cargos comunes de nulidad, es necesario verificar si se configuró un silencio administrativo positivo, y si la liquidación oficial adicional desnaturaliza el tributo porque necesariamente supone un recaudo superior al valor del costo del servicio prestado por la SSPD.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Negar las pruebas documentales no aportadas y la prueba pericial, todas ellas solicitadas por la parte demandante, por los motivos expuestos en esta providencia. 2. Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, la reforma de la demanda, la oposición a la demanda y la oposición a la reforma de la demanda. 3.

Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales b), c) y d) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Fijar el litigio en los siguientes términos: • Determinar la legalidad de la Resolución Nro.

SSPD-20201000033335 de 2020, acto administrativo de carácter general, contra el cual se ejerció el medio de control de simple nulidad. Para estos efectos, debe Radicado: 11001-03-27-000-2021-00014-00 (25495) Demandante: CNE OIL & GAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estudiarse i) cuales son los efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021, ii) desde cuando la causación del tributo se considera una situación jurídica consolidada a la luz de las sentencias citadas, iii) si la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 dan lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución y si, por este motivo, procede la declaratoria de inconstitucionalidad, iv) si la SSPD tenía competencia para reglamentar los elementos del tributo ante la ausencia de determinación legislativa, v) si la resolución violó el principio de irretroactividad de las normas tributarias porque determinó la tarifa aplicable con base en los estados financieros a 31 de diciembre de 2019 que fueron suministrados por los sujetos pasivos; vi) si fue desconocido el principio de certeza jurídica por la modificación de la metodología para determinar el monto del tributo que, a juicio de la actora, dio lugar a un incremento injustificado del valor a pagar, vii) si infringió el derecho al debido proceso porque estableció que contra el acto de determinación del tributo proceden los recursos de apelación y de reposición, no el de reconsideración, y viii) si la SSPD debió inaplicar por inconstitucional los artículos 18 y 314 de la Ley 1599 de 2019 al momento de reglamentarla. • Estudiar la legalidad de la Liquidación Oficial Nro.

SSPD- 20205340052756 del 25 de agosto de 2020, la Resolución Nro. SSPD- 20205300048505 del 30 de octubre de 2020 y la Resolución Nro. SSPD- 20205000053845 del 23 de noviembre de 2020, actos administrativos de carácter particular contra los cuales fue ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para estos efectos, se deberán analizar los mismos puntos expuestos con relación a la Resolución Nro.

SSPD-20201000033335 de 2020. • Verificar si procede el estudio de fondo de la legalidad de la Liquidación Oficial Adicional Nro. SSPD-20205340052766 del 25 de agosto de 2020. Para estos efectos, teniendo en cuenta que los actos que decidieron los recursos en su contra fueron expedidos y aportados al expediente luego de admitida la demanda, se estudiarán los efectos que generan en el proceso para las partes cuando se profiera la sentencia. En caso de estudiarse la validez de este acto administrativo, además de los cargos comunes de nulidad, es necesario verificar si se configuró un silencio administrativo positivo, y si la liquidación oficial adicional desnaturaliza el tributo porque necesariamente supone un recaudo superior al valor del costo del servicio prestado por la SSPD.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO