Micelio
50001233100019993033702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-16

Radicación interna: 69513 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Aérea Del Caquetá - Sadelca Ltda·Demandado: Presidencia De La Republica, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Departamento De Vaupés, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2024 Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación en contra de un auto que declaró no probada la objeción por error grave de un dictamen pericial y que negó la liquidación de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, a favor de la parte demandante, de una condena en abstracto en el marco de un trámite incidental de liquidación de perjuicios.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta: 1) negó la objeción por error grave contra el dictamen realizado por el perito de JMG Ajustadores, y 2) negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte actora, proferido en el proceso de reparación directa No. 50001-23-31-000-1999-30337-00/01.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A2 y 1813 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 1.3. De las pruebas practicadas en el incidente 1.4. De la providencia apelada 1.5. Del recurso de apelación 1.6. Trámite del recurso. 1 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “ARTÍCULO 181.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas".

Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1.

El 9 de noviembre de 1999, la Sociedad Aérea del Caquetá Ltda. – SADELCA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Presidencia de la República - Red de Solidaridad – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio del Interior – Departamento del Vaupés, con el fin de que: 1) se les declarara patrimonial, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados por la retención, incineración y pérdida total de su aeronave HK – 2664, en hechos ocurridos entre el 18 y 21 de febrero de 1999, por parte de las FARC; y, 2) se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales. 2.

El 8 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Meta accedió4 parcialmente a las pretensiones de la demanda5. Inconforme con la decisión, las partes demandadas presentaron recurso de apelación6 y, en 4 Determinó que la Nación-Presidencia de la República y el departamento del Vaupés no tenían legitimación en el caso ya que no se les imputó responsabilidad, aunque contradijo esta postura en relación al Ministerio del Interior.

Desestimó la excepción sobre la indebida escogencia del medio de control y determinó que no se podía imputar el daño bajo la falla del servicio, pero sí bajo el riesgo excepcional, dado que la sociedad demandante se vio expuesta a un riesgo que resultó en un daño que no debía soportar. Tuvo por probado que la aeronave fue retenida y quemada por las FARC mientras prestaba servicios para la Red de Solidaridad Social y el Ejército Nacional.

Señaló que, aunque no hubo pruebas suficientes para responsabilizar al Ministerio del Interior, la Red de Solidaridad Social y el Ministerio de Defensa fueron considerados responsables por crear el riesgo que llevó a la destrucción del avión. En cuanto a los perjuicios, se negó la indemnización por daños morales por falta de pruebas, pero se reconoció el daño material y se ordenó una condena en abstracto, requiriendo una experticia para determinar el valor de la aeronave y el lucro cesante. 5 Sentencia de 8 de abril de 2008, Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta.

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del departamento del Vaupés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar Solidaridad, hoy Acción Social, en un 30% de los daños y perjuicios causados a la sociedad AEREA DEL CAQUETA LTDA., SADELCA LTDA., por la destrucción total de una de sus aeronaves en los hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 199 en el municipio de Carurú, departamento del Vaupés.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa en un 35% de los daños y perjuicios causados a la sociedad AÉREA DEL CAQUETÁ LTDA. SADELCA LTDA., por la destrucción total de una de sus aeronaves en los hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 1999 en el municipio de Carurú, departamento del Vaupés.

CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la Policía Nacional en un 35% de los daños y perjuicios causados a la sociedad AÉREA DEL CAQUETÁ LTDA., SADELCA LTDA., por la destrucción total de sus aeronaves en los hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 1999 en el municipio de Carurú, departamento del Vaupés.

QUINTO: Condenar en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa. Nacional-Policía Nacional y Red de Solidaridad, hoy Acción Social, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la, modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la destrucción total de la aeronave HK-2664, el valor que mediante trámite incidental de regulación de perjuicios se determine, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.C.A. (…)”. 6 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su recurso, apoyó el salvamento de voto del magistrado disidente, argumentando que no debía aceptarse la reclamación de la parte demandante en su contra.

Señaló que no existía un nexo causal entre su conducta y el daño, ya que fue exclusivamente responsabilidad de terceros y de la propia víctima. Sostuvo que las FARC fueron quienes quemaron la aeronave en una zona de difícil acceso, y que la empresa Sadelca Ltda. solicitó su ayuda de manera tardía, lo que imposibilitó su intervención sin poner en riesgo a sus funcionarios antes de la destrucción del bien.

Por su parte, la Agencia Presidencial para la Acción Social (anteriormente Red de Solidaridad Social) en su escrito de apelación argumentó que, aunque la sociedad demandante le prestó un servicio de transporte para una labor humanitaria urgente, esta asumió voluntariamente el riesgo de transitar por una zona peligrosa. Además, señaló que nunca fue informada de amenazas contra la aeronave ni de su retención por la guerrilla, por lo que no podía actuar en defensa de la demandante.

Coincidió con el salvamento de voto, argumentando que el daño se debió tanto a la demora de la empresa en reportar los hechos como a la acción de las FARC. Finalmente, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reiteró los argumentos expuestos en el salvamento de voto, alegando que no tenía responsabilidad en el daño, ya que: (i) la sociedad demandante no informó oportunamente sobre la retención de la aeronave, impidiendo una reacción adecuada en una zona de difícil acceso;

(ii) el acto de las FARC y la omisión de la demandante constituyeron hechos de un tercero y de la víctima, rompiendo cualquier nexo causal, tanto en términos de falla del servicio como de daño especial; y (iii) la demandante asumió voluntariamente los riesgos al contratar con las fuerzas militares, cuestión que debió resolverse en una controversia contractual.

Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ Sentencia de 27 de enero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los “perjuicios de daño emergente y lucro cesante causados a Sadelca Ltda., con ocasión de la destrucción de la aeronave de su propiedad, marca Douglas, modelo DC – 3 – C, número de serie 19433, e identificada con la matrícula HK – 2664”.

De manera que la condenó en abstracto a pagar a favor de la sociedad demandante, a título de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma que resultara liquidada en el correspondiente incidente, con fundamento en los parámetros establecidos en la parte considerativa del fallo de segunda instancia7. 1.2.

Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 3. El 23 de mayo de 2017, dentro del término legal, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios. El 25 de agosto de 2017, presentó escrito con modificación y ampliación de las pruebas solicitadas en el incidente para acreditar los perjuicios8. 7 En la parte motiva de la Sentencia 27 de enero de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que (se transcribe): “(…) para efectos de que se estime el monto del daño emergente consistente en el valor de la aeronave para el momento de su destrucción, durante el incidente que sea incoado por la sociedad demandante, ésta deberá: (i) aportar o pedir que se alleguen o practiquen todas las pruebas que puedan dar fe de las características que tenía la avioneta antes de su incineración, de tal forma que se pueda determinar de manera acertada su verdadero valor para la época de ocurrencia de los hechos;

(ii) acreditar la suma a la que ascendía la aeronave aludida, marca Douglas, modelo DC-3-C, número de serie 19433, identificada con la matrícula HK-2664, y de 23 puestos -20 puestos de pasajeros y 3 puestos de tripulación-, teniendo en cuenta que fue fabricada en el año 1941, se encontraba usada, y que la sociedad accionante la adquirió en el año 1993 por la suma de tan solo $8 000 000, y (iii) una vez establecido dicho valor, se impondrá que el mismo sea actualizado de conformidad con las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia de esta Corporación”.

Por su parte, respecto a la estimación del lucro cesante, en la sentencia condenatoria se indicó que (se transcribe): “la sociedad actora deberá (i) aportar o pedir que se alleguen o practiquen todos los medios de prueba que le permitan al juzgador a quo conocer el estado verídico de sus negocios para los años 1998 y 1999, esto es, sus estados financieros, la celebración de los contratos en virtud de los cuales percibía una remuneración por la prestación del servicio de transporte, su declaraciones tributarias, etc., con el objeto de que sea viable establecer un estimativo adecuado de lo que podría producir el avión destruido, para lo que adicionalmente adquirirá gran importancia, el demostrar el estado del mercado para el momento en el que acaecieron los sucesos objeto de esta litis;

(ii) probar, con observancia de los elementos señalados y a través de los medios de convicción que estime procedentes, un promedio mensual de lo que produciría el bien incinerado de no haber sido destruido, a partir de la fecha de su destrucción, teniendo en cuenta las sumas que correspondería reducir de las ganancias derivadas de la explotación de la aeronave, con ocasión de los costos de operación de la sociedad demandante, y (iii) a diferencia de lo estimado en la sentencia de primera instancia, el perjuicio en comento no se liquidará desde la acusación del daño hasta el momento en que se adopte dicha liquidación, sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades con apoyo de la doctrina según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba con el mismo, puesto que "es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”, término que, por regla general, se ha estimado en seis meses, y del que no se apartará para el sub examine, comoquiera que no se observa ningún elemento que lo justifique”. 8 La parte incidentante solicitó que se decretaran, practicaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas: 1) las pruebas documentales obrantes en el expediente; 2) se oficiara: i) al Director General de la Aeronáutica Civil – UAEAC para que se sirviera de allegar documentos que certificaran la información técnica y administrativa de la Aeronave al momento de su destrucción, ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Regional Meta, para que remita copia de las declaraciones de renta presentadas por la sociedad Sadelcaen los años 1998 y 1999, iii) al Comandante del Ejército Nacional para que remita copia autenticada de los contratos o solicitudes de servicio que dicha entidad estatal suscribió con la demandante para el transporte de equipos y personal del Ejército Nacional, en los años 1998 y 1999, y, iv) al Gerente o Representante Legal de la Sadelca Ltda. para que se allegara los estados financieros de 1998 y 1999, la relación ingresos, costos de operaciones y utilidad neta Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ 4.

En la contestación del incidente y solicitud de pruebas, el demandado. Indicó que la parte actora no aportó ninguna prueba que demostrara lo solicitado para la liquidación de perjuicios en la sentencia condenatoria del Consejo de Estado, pues “simplemente envió un requerimiento formal en lugar de gestionar adecuadamente las pruebas dentro del plazo procesal correspondiente”.

Por lo anterior, no pidió prueba alguna y solicitó: 1) la denegación de las pruebas solicitadas durante el trámite incidental; y, 2) negar la liquidación de los perjuicios pretendidos en este incidente, porque la parte demandante “no se allanó a cumplir de manera idónea su obligación” probatoria. 5. Decreto de pruebas. El 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Meta profirió auto mediante el cual: 1) dio por contestado el incidente de liquidación de perjuicios por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; y, 2) decretó como pruebas las solicitadas por la parte demandante9, con excepción de la prueba trasladada por innecesaria. 1.3.

De las pruebas practicadas en el incidente 6. Se practicaron las pruebas documentales10 y el dictamen pericial solicitado por la parte demandante. Por resultar importante, el Despacho se detendrá en la práctica de esta prueba. 7. Prueba pericial solicitada por la parte demandante. La prueba se decretó a favor de la parte actora11 con el fin de que se determinara el daño emergente y el lucro cesante por la destrucción total de la aeronave HK – 2664 por parte de integrantes de las FARC. 8.

Respecto del lucro cesante y el daño emergente, mediante Oficio No. 0689 de 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta requirió al Instituto Nacional de Contadores Públicos – INCP para que allegara el listado de profesionales en contaduría con los conocimientos necesarios para relacionados con la aeronave, así como también las declaraciones tributarias de dicha empresa para los años 1998 y 1999; 3) decretar un dictamen pericial realizado por un contador público o profesional en finanzas para determinar la actualización del valor histórico de la aeronave, y para liquidar el perjuicio de lucro cesante por la destrucción de la aeronave HK – 2664 y su causación por los siguientes 6 meses; y, 4) como prueba trasladada, el traslado de “acervo probatorio obrantes dentro del proceso con radicado No. 50001-23-31-000-1999-30337-00”. 9 Decretó como pruebas solicitadas por la parte demandante: 1) las documentales obrantes en el expediente; 2) ordenó oficiar: i) al Director General de la Aeronáutica Civil – UAEAC, ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Regional Meta, iii) al Comandante del Ejército Nacional, y, iv) al Gerente o Representante Legal de la Sadelca Ltda., para que alleguen la información solicitada por el incidentante; 3) el dictamen pericial que deberá seguir los parámetros establecidos en la Sentencia de 27 de enero de 2017 del Consejo de Estado, advirtiendo que como quiera que el Tribunal no contaba con una lista de auxiliares de justicia en las que figuren profesionales en contaduría o expertos en finanzas, se ofició al Instituto Nacional de Contadores Públicos – INCP, para que enviara un listado de profesionales capacitados, y el demandante será el responsable de gestionar y cubrir sus costos. 10 1) El 8 de febrero de 2018, el Tribunal, a través de oficios No.0597, 0598, 0599, 0600 y 0689, solicitó la prueba pedida por la demandante y ofició a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN, al Ejército Nacional, y a SADELCA LTDA, respectivamente, para que remitieran los documentos e información solicitada por la parte incidentante. 2) Mediante Auto de 19 de octubre de 2022, se pusieron en conocimiento los documentos incorporados y se cerró la etapa probatoria, sin que se adviertiera alguna manifestación al respecto. 11 Ver pie de página 8.

Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ “determinar el valor histórico de la aeronave HK – 2664 para la fecha de los hechos, esto es en febrero de 1999 y actualizarlo al valor presente (Daño emergente) y la utilidad que habría de generarse por los seis meses posteriores de no haberse destruido la mencionada aeronave (lucro cesante)”.

Sin embargo, no hubo respuesta por parte de la Entidad requerida. En consecuencia, mediante Auto de 31 de julio de 2018, el Tribunal relevó al Instituto Nacional de Contadores Públicos – INCP y, en su lugar, designó como perito contador al señor Arnoldo Arjona López, únicamente, para determinar el lucro cesante12 a la fecha de incineración. El perito tomó posesión el 21 de septiembre de 2018. 9.

Adicionalmente, tras la imposibilidad de tener un perito para el daño emergente, se requirió a tres empresas para que rindieran dictamen13 que definiera ese perjuicio. Dos de estas lo presentaron. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2019, se ordenó poner en conocimiento de la parte actora las respuestas allegadas por 1) JMG Ajustadores y 2) MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting. 10.

Contenido del dictamen de JMG Ajustadores (daño emergente). A través de memorial del 20 de septiembre de 2019, el perito allegó su dictamen pericial en el cual indicó que el objetivo de la prueba era: “determinar el valor del avión cierto y concreto en pesos colombianos y dólares americanos, para el 21 de febrero de 1999 de la aeronave HK – 2664, Douglas DC – 3 (…)”.

El perito indicó que, para poder determinar los valores requeridos, la metodología a emplear era la de investigación. De manera que inició el dictamen con la descripción de la historia de la aeronave14, luego relacionó los trabajos requeridos y el estado de la aeronave al 21 de 12 La utilidad de la aeronave HK 2664 durante los 6 meses siguientes a la fecha de incineración. 13 Posteriormente, el 8 de agosto de 2018 la parte demandante radicó memorial en el que solicitó que: 1) sobre la prueba del daño emergente: se oficiara a las empresas [1] JMG Ajustadores, [2] MCLARENS Colombia Ltda., y [3] Héctor Romero y Asosicados Ltda. para que determinaran el valor cierto y concreto de la aeronave HK – 2664; y, 2) sobre la prueba del lucro cesante, se oficiara al Director de la Aeronáutica Civil – UAEAC para que “remita toda la prueba solicitada y decretada para determinar el lucro cesante, tales como horas de vuelo, estadísticas, entre otras (…)”.

Mediante Auto de 18 de septiembre de 2018 negó la petición probatoria por considerar que se presentó de manera extemporánea, y ante la decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica en el que sustentó que no se trataba de una prueba diferente sino que la misma se había solicitada de manera oportuna dentro del término legal; recurso que fue resuelto mediante Auto de 17 de julio de 2019, en el que se revocó la decisión y se ordenó oficiar por secretaría a “las entidades [1] JMG AJUSTADORES, [2] MCLARENS COLOMBIA LTDA., y [3] HÉCTOR ROMERO Y ASOCIADOS LTDA, a fin de que se sirvan informar el valor cierto y concreto en pesos colombianos y dólares americanos para el 21 de febrero de 1999, de la aeronave HK-2664, conforme a las características, condiciones y exigencias técnicas y físicas mínimas, entre ellas, el listado mínimo de equipos (MEL) (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, se allegaron al plenario DOS dictámenes periciales, por parte de las entidades [1] JMG Ajustadores e [2] International Aviation Consulting -como representante en Colombia de MCLARENS Aviation-. 14 Indicó que la aeronave DC-3C, fabricada en 1942 por Douglas Aircraft Co. en Estados Unidos con la serie 19433, fue originalmente un avión comercial en Norteamérica antes de ser exportado a Colombia en los años 70, donde operó bajo la matrícula HK2664 con la compañía Sadelca Limitada.

Utilizaba motores Pratt & Whitney R1830 y tenía un peso máximo de despegue de 24,000 libras, con una capacidad de carga de 6,800 libras. La aeronave cumplía con los requisitos de aeronavegabilidad vigentes y fue utilizada en operaciones comerciales hasta su destrucción en 1999 durante un vuelo entre Villavicencio y Mitú. Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ febrero de 199915, continuó con el avaluó de la Aeronave16 y concluyó que la Aeronave Douglas DC3C el día 21 de febrero de 1999, fecha de su destrucción, “tenía un valor en col $483`742.600 y en dólares de US $310.000”. 11.

Contenido del dictamen de MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting (daño emergente). A través de memorial de 9 de octubre de 2019, el perito allegó su dictamen pericial en el cual indicó que el objetivo de la prueba era proporcionar “Una visión de la posible condición física de la aeronave, registros técnicos y especificaciones de acuerdo con el certificado tipo emitido por la Autoridad Aeronáutica (FAA) y el MMEL – Máster Mínimum Equipment List (…) previos al evento ocurrido en febrero de 1999, permitiendo determinar un avalúo más aproximado de acuerdo con el mercado”.

Para ello, en el dictamen se estudiaron los siguientes aspectos de la aeronave: generalidades, datos, condición física, certificaciones, reparaciones, modificaciones, información de los motores y de las hélices, y equipos de radiocomunicación y navegación17. Con base en lo anterior, el perito estimó que el valor de la aeronave HK 2664 en US$130,000, equivalente a COP 202,859,800 según la Tasa Representativa del Mercado del 21 de febrero de 1999 (COP $1,560.46)18. 12.

Contradicción de los dictámenes. A través del Auto de 15 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Meta corrió traslado de los dictámenes periciales a las partes, las cuales presentaron solicitudes de aclaración y complementación de los dictámenes periciales rendidos por los peritos de MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting y JMG Ajustadores19.

Luego, el 29 de octubre de 2019 el Tribunal accedió a que los 15 Señaló que al 21 de febrero de 1999, la aeronave DC-3C se encontraba en condiciones óptimas de aeronavegabilidad, confirmadas por la Aeronáutica Civil al aprobar su plan de vuelo desde el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio. La aeronave cumplía con los tiempos de operación estipulados, dentro del ciclo de mantenimiento de 1000 horas para el fuselaje y 1200 horas para los motores Pratt & Whitney, lo que permitía su continuidad en servicio.

Concluyó que, aunque los registros de inspección técnica fueron destruidos junto con la aeronave, la estructura y los motores del avión estaban a media vida útil al momento de su destrucción. 16 Sobre el particular, adujo que el valor estimado de la aeronave HK-2664, un DC-3C fabricado en 1942 y en condiciones aeronavegables para operación comercial en Colombia, fue de US$310.000 al momento de su destrucción. Este valor incluyó el casco de la aeronave, con 500 horas de servicio desde su última restauración general de 1000 horas, valorado en US$150.000, y dos motores Pratt & Whitney R1820, con 600 horas desde su última restauración, valorados en US$80.000 cada uno. A pesar de su antigüedad, el precio de la aeronave se mantenía estable debido a su uso especializado y a su capacidad de operar en aeropuertos no preparados, como los del oriente colombiano. Para el 21 de febrero de 1999, con una tasa de cambio de $1.560,46 COP/USD, el valor total del avión y sus motores fue de $483.742.600 COP. 17 Al respecto, el perito indicó que los datos referentes a la aeronave, motores, hélices y equipos de comunicación y navegación fueron obtenidos de la copia del último FIAA (Formulario de Inspección Anual de Aeronaves), emitido el 24 de abril de 1998, la cual fue suministrada por la firma de consultores legales representada por la Dra. Tachi Jérez Ramírez.

Asimismo, se validó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) expidió el Certificado de Aeronavegabilidad el 28 de abril de 1998, confirmando que la aeronave se encontraba en condiciones aeronavegables hasta el 18 de febrero de 1999, fecha en que se autorizó un plan de vuelo, del cual se obtuvo una copia digital. 18 Este valor se basó en el análisis del Aircraft Blue Book de 1999, considerando su estado aeronavegable, el tipo de operaciones en el suroriente de Colombia, y los aranceles y gastos requeridos para operar bajo normas colombianas. 19 El 18 de octubre de 2019, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de aclaración y complementación en la que, respecto de los dos dictámenes, indicó que son procesalmente suficientes para definir el reclamado perjuicio, y solicitó que: 1) se establezca en forma puntual el daño emergente causado al HK Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ peritos, de ambas empresas, complementaran y aclararan lo pedido por la parte demandante y la apoderada de la Policía Nacional. 13.

El 15 de noviembre de 2019, el perito de JMG Ajustadores descorrió traslado de las contradicciones y aclaró que el valor de US$300,000 para la aeronave fue establecido mediante una investigación del mercado de aviones usados en Colombia y Estados Unidos, mientras que el precio de los motores Pratt & Whitney modelo R1820, fijado en US$80,000, correspondió a su valor comercial con media vida de uso en esos mercados.

Agregó que el avalúo fue realizado por un profesional acreditado por la Autorreguladora Nacional de Avaluadores (ANA), cumpliendo con las normativas vigentes, y se destacó que las valoraciones debían ser efectuadas por expertos calificados, conforme con lo dispuesto en la Ley 673 de 2013. 14. El 22 de noviembre de 2019, MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting radicó memorial en el que indicó que se encontraban en total disposición de atender la solicitud; sin embargo, señaló que detectó que no se respondió a su petición previa sobre la información para registrar la factura de honorarios.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Meta en Auto de 14 de enero de 2020, además de correr traslado a las partes de la complementación del peritaje de JMG, respondió la solicitud20 de MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting y la requirió por última vez para que allegara la complementación y aclaración de su dictamen. 15.

El 21 de enero de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional descorrió traslado de las aclaraciones del dictamen de JMG, en el que indicó que no se respondió adecuadamente a lo solicitado, ya que simplemente reiteró los mismos argumentos del peritaje original. Agregó que el perito continuó basándose en opiniones personales y subjetivas, sin aportar pruebas o fundamentos claros que respaldaran los valores establecidos.

Por lo anterior, solicitó que se desestimara ese peritaje. – 2664; y, 2) definir en equidad procesal, el valor justo del valor comercial del HK – 2664, sumado a las condiciones fácticas, tiempo transcurrido (20 años) y demás referidas. Por otro lado, el 21 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandada Policía Nacional presentó escrito de aclaración y complementación en la que, respecto del avalúo de JMG, solicitó que: 1) aclare cómo determinó el valor de los motores, cascos y equipos de la aeronave HK2664 DC3C (serie 19433) en febrero de 1999, especialmente si no existen registros de la misma; y, 2) proporcione fuentes verificables y confiables para estos valores, como el del casco (US$150,000) y los motores P&W R1820 (US$80,000 cada uno), basándose en datos de expertos o autoridades reconocidas en la materia, evitando apreciaciones personales.

Por su parte, respecto del avalúo de International Aviation Consulting solicitó que: 1) aclare cuál fue el término de vida útil estimado para la aeronave HK2664 DC3C (serie 19433) basado en los registros básicos revisados, y cuál fue el criterio utilizado para establecer el rango de valor del avión entre US$25,000 y US$300,000; y, 2) que explique, con fuentes objetivas y verificables, por qué determinó un precio promedio de US$130,000 (o $202,859,800 COP) en su avalúo, basándose en autoridades o expertos reconocidos en la industria aeronáutica, evitando apreciaciones subjetivas. 20 Al respecto, el Tribunal señaló que el dictamen fue decretado mediante Auto de 17 de julio de 2019 y, enfatizó, en que la pericia fue solicitada y reiterada por la parte accionante mediante memorial del 8 y 28 de agosto de 2018, respectivamente.

Por lo anterior, concluyó que (se transcribe): “conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil recae en ella la obligación de sufragar los honorarios del perito por ser la parte que solicitó la prueba”. Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ 16.

El 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Auto mediante el cual: 1) indicó a las partes que la objeción al dictamen por error grave presentada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se decidiría en la providencia que pusiera fin al trámite incidental; 2) requirió a MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting, comoquiera que, a esa fecha, no había presentado la complementación y aclaración del dictamen ordenada mediante Auto de 29 de octubre de 2019.

Posteriormente, mediante Auto de 14 de junio de 202221 se los volvió a requerir. 17. El 7 de septiembre de 2022, MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting, en cumplimiento a lo ordenado en Auto de 10 de marzo de 2020, presentó la aclaración y complementación de su dictamen22 y, a través de Auto de 20 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes del mismo.

Las partes guardaron silencio. 18. El 19 de octubre de 2022, sin que se practicara el dictamen pericial para establecer el lucro cesante23, el Tribunal Administrativo de Meta, dio por practicadas las pruebas decretadas en el trámite incidental, ordenó poner en conocimiento de las partes los documentos incorporados y cerró la etapa probatoria, sin que se adviertiera alguna manifestación de las partes al respecto. 1.4.

De la providencia apelada 19. El 24 de noviembre de 202224, el Tribunal Administrativo de Meta, con base en las anteriores pruebas, decidió el incidente de liquidación de perjuicios, mediante el cual: 1) declaró no probada la objeción por error grave contra el dictamen realizado por el perito de JMG Ajustadores, señor Juan Manuel García, propuesta por la demandada; 2) negó la liquidación de perjuicios solicitados por la parte actora por falta de prueba; y, 3) ejecutoriada la providencia, ordenó el archivo del proceso.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal argumentó que: 20. En primer lugar, respecto al daño emergente, el Tribunal estudió la objeción por error grave contra el dictamen pericial rendido por el perito 21 Que le fue comunicado el 31 de agosto de 2022 22 Dado que no se efectuó el pago de honorarios por el dictamen de 2019, “el expediente fue cerrado, y la respuesta se emitió como una cortesía profesional sin compromisos futuros”.

Además, se solicitó retirar el dictamen si las respuestas no eran satisfactorias. En todo caso, en la aclaración señaló que la aeronave tenía 12,769 horas de vuelo en 1999, lo que la situaba dentro de su "vida promedio" según el manual de mantenimiento del DC3C. El rango de valor del avión (US$25,000 - US$300,000) se basó en consultas al "Aircraft Blue Book", una referencia aceptada en la industria, aunque no existía una lista de precios fija para aeronaves.

El precio promedio de US$130,000 se estimó considerando el rango de valor y la falta de información detallada sobre los motores y hélices. Además, se utilizó la tasa de cambio de $1,560.46 COP por USD de febrero de 1999. 23 A la fecha, no se allegó al proceso la realización del dictamen pericial por parte del perito contador Arnoldo Arjona López para determinar la utilidad de la aeronave HK 2664 durante los seis (06) meses siguientes a su fecha de incineración. 24 Notificada por estado el 1 de diciembre de 2022.

Índice 47 de SAMAI. Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ Juan Manuel García de JMG Ajustadores y concluyó que dicha objeción no se encontraba fundada.

Argumentó que, a pesar de que el dictamen carece de fundamentación y/o respaldo técnico, lo cierto es que la prueba pericial atendió a lo requerido, esto es, determinar el valor cierto y concreto de la Aeronave HK – 2664. De manera que los argumentos esgrimidos por la parte demandada para demostrar la objeción por error grave, no tuvieron vocación de prosperidad.

Por lo anterior, procedió a estudiarlo junto con el dictamen de MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting. 21. Del análisis de los dos dictámenes periciales allegados, el Tribunal advirtió que existieron inconsistencias25 entre las pruebas entorno al precio real y concreto de la Aeronave HK – 2664, por lo que señaló que no fue posible determinar el valor real de la aeronave para la época de los hechos.

Así, determinó que los avalúos periciales carecen de sustento y eficacia probatoria, “pues no existe certeza de las condiciones técnicas que se utilizaron para determinar el valor de la aeronave, sino que, por el contrario, parecen ser apreciaciones de carácter subjetivo”. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de aportar los medios de convicción idóneos para estimar aritméticamente los perjuicios concretos, por lo que no reconoció ningún monto por concepto de daño emergente. 22.

En segundo lugar, respecto del lucro cesante, el Tribunal advirtió que, luego de surtir la etapa probatoria del trámite incidental, no se allegó la realización del dictamen pericial por parte del perito contador designado26. Adicionalmente, destacó la falta de gestiones por parte del incidentante en la realización del dictamen, “pues en reiteradas oportunidades se le solicitó allegar los documentos necesarios para conocer los ingresos, costos de operación y utilidad neta de la aeronave HK 2664, para el año de 1998 y los meses de enero y febrero de 1999, sin que se atendiera al requerimiento”.

Lo que implicó que el Tribunal únicamente utilizara las pruebas allegadas en el trámite incidental que no cumplieron con los parámetros para la liquidación del perjuicio27. 1.5. El recurso de apelación 23. El 9 de diciembre de 2022, la apoderada de la parte incidentante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión y, en su 25 Adujo el Tribunal que (se transcribe): “El dictamen rendido por JMG Ajustadores señala un valor cierto y concreto de la aeronave de $483.742.600, el dictamen rendido por International Aviation Consulting determina como valor de la aeronave la suma de $202.859.800., es decir una reducción de más de la mitad en comparación con el valor primigenio”. 26 Ver párrafo 9. 27 Puntualmente señaló: “no cumplen con los parámetros descritos para realizar la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta que no se aportaron copias de los libros contables de la empresa debidamente certificados por profesional en la materia, así como tampoco los documentos necesarios para poder establecer con certeza el valor de los dineros dejados de percibir por la incineración de la aeronave HK 2664”.

Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ lugar, (se transcribe) “con los medios de prueba allegados y practicados, condenar y ordenar el pago a la Nación – _Ministerio de Defensa Nacional – _Policía Nacional de lo que por concepto de daño emergente y lucro cesante le corresponde a la Sociedad Aérea de Calqueta – _Sadelca Ltda, representada por Martha Valencia Parada”.

Como fundamento de su apelación, argumentó que: 24. Respecto al daño emergente. Indicó que, durante el trámite, se solicitaron pruebas para determinar el daño emergente causado a la aeronave HK 2664, incluyendo su valor en pesos colombianos y dólares para el 21 de febrero de 1999. Al respecto, adujo que la Aeronáutica Civil remitió documentos como el formulario de inspección anual, reporte de peso y balance, póliza de seguros, y certificaciones de reparaciones.

Señaló que, aunque la Aeronáutica Civil aclaró que no estaba facultada para emitir avalúos, recomendó firmas especializadas en ajustadores, tales como JMG Ajustadores y MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting, quienes resultaron ser los expertos que, además, fueron quienes efectivamente rindieron la pericia en el presente caso; dictámenes periciales que fueron aclarados y complementados incluyendo datos técnicos de los motores, hélices y operación de la aeronave.

De esta manera, enfatizó en que el valor comercial de la aeronave fue determinado por expertos como JMG Ajustadores y de MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting, con base en fuentes como el "Aircraft Blue Book", con el ajuste del precio según las condiciones técnicas de la aeronave. De manera que, contrario a lo señalado por el Tribunal al desacreditar los dictámenes realizados por carecer de “certeza de las condiciones técnicas utilizadas para determinar el valor de la aeronave”, se demostró que cumplió con la carga de la prueba que le correspondía como incidentante y se atuvo a los parámetros establecidos por la sentencia del Consejo de Estado para la liquidación del perjuicio material en modalidad de daño emergente. 25.

En relación con el lucro cesante señaló que la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado estableció que se podían presentar pruebas, como las declaraciones tributarias de la Sociedad Aérea del Caquetá (SADELCA), para estimar el lucro cesante del avión destruido. Sin embargo, a pesar de que se incorporaron las declaraciones de renta correspondientes a 1998 y 1999, el Tribunal Administrativo del Meta no les dio valor.

Además, agregó que el juez de primera instancia no consideró otros documentos que evidenciaban ingresos y costos de la aeronave. 1.6. Trámite del recurso 26. Mediante Auto de 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación presentado y sustentado Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ oportunamente por la apoderada de la parte actora, contra el auto del 24 de noviembre de 2022.

El 16 de febrero de 2023, el proceso fue asignado por reparto a este despacho, quien, mediante Auto de 10 de octubre de 2024, admitió el recurso de apelación. Una vez notificada la providencia, ingresó nuevamente al despacho el 29 de octubre de 2024. 2. CONSIDERACIONES 27. El incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora se instauró en 2017, situación que, en principio, implicaba que le fuera aplicable el Código General del Proceso.

No obstante, el Despacho mantendrá el régimen procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal Administrativo del Meta, en dos autos proferidos dentro del trámite incidental que no fueron recurridos, dispuso la aplicación de este estatuto procesal28. 28. El Despacho confirmará el Auto de 24 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la liquidación de perjuicios porque no se logró probar el valor de los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 29. 1) Respecto de la liquidación del daño emergente, l apelante alegó que durante el trámite incidental, se decretaron y practicaron pruebas para la demostración del daño emergente causado a la Aeronave HK – 2664, con el fin de “determinar el valor cierto y concreto en pesos colombianos y dólares americanos, para el 21 de febrero de 1999 de la aeronave HK 2664, conforme a las características, condiciones y exigencias técnicas y físicas mínimas, entre ellas el listado mínimo de equipos”29.

Indicó que, con las 28 En el Auto de 23 de agosto de 2017, mediante el cual se corrió traslado a la parte demandada del escrito de incidente de liquidación de condena presentado por la parte actora, para que lo conteste, pida pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, por haber sido presentado de manera oportuna y con los requisitos legales de conformidad al artículo 172 del C.C.A. y el numeral 2 de artículo 137 del C.P.C. Y en el Auto de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se dio por contestado el incidente de liquidación de perjuicios por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y se decretaron como pruebas las solicitadas por la parte demandante. 29 Enfatizó en que dicha solicitud, atendida por la Aeronáutica Civil mediante Oficio No. 5000-145-2018025901 del 14 de junio de 2018, se remitieron las siguientes documentales: 1) Formulario de inspección anual de aeronaves (FIAA) diligenciado para la aeronave con matrícula HK 2664, del 20 DE ABRIL DE 1998; 2) Reporte de peso y balance efectuado a la aeronave con matrícula HK 2664, del 27 de mayo de 1993; 3) Póliza de seguros No. AVN / 758 expedida en favor de la Sociedad SADELCA LTDA, en donde esta incluida la aeronave con matrícula HK 2664; y, 4) Certificaciones de las reparaciones efectuadas a la aeronave con matrícula HK 2664 y respectivo reporte de inspección a la misma, de abril de 1998.

Adicionalmente, la Entidad indicó que “no estaba en sus facultades legales la de emitir peritajes o determinar avalúos sobre aeronaves”, por lo que relacionó los datos de las firmas ajustadoras que contaban con la experiencia en este tipo de avalúos, tales como JMG AJUSTADORES, MCLARENS COLOMBIA LTDA y HECTOR ROMERO & ASOCIADOS LTDA. Asimismo, el apelante señaló que en aras de complementar la respuesta de la Aeronáutica civil, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta a que oficiara nuevamente a la Entidad para que “allegara íntegra y completa la respuesta a cada uno de los puntos conforme se solicitó y se decretó en el Auto de 18 de septiembre de 2018”, y también a las empresas JMG AJUSTADORES, MCLARENS COLOMBIA LTDA y HECTOR ROMERO & ASOCIADOS LTDA, para probar el daño emergente.

Solicitud que en prinicipio fue negada, pero mediante Auto de 17 de julio de 2019 se accedió por considerar que el opbjeto de la prueba no había cambiado. Así, mediante una nueva respuesta de la Aeronáutica Civil, se complementó la información con las siguientes documentales: 5) Formulario Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ pruebas allegadas por la Aeronáutica Civil30 y los dos peritajes realizados por parte de JMG Ajustadores y MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting, se demostró que el apelante cumplió con la carga de la prueba y que además se acreditó que el valor de la aeronave HK-2664. 30.

Sobre el particular, el Despacho advierte que, si bien el demandante solicitó y recaudó oportunamente las pruebas para la demostración del daño emergente, lo cierto es que, en este caso, por sugerencia de la parte actora31 y aceptación del Tribunal32 se recaudaron 2 peritajes de diferentes técnicos33. Lo anterior, incluso en contravía de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil34 que prohibió la existencia de dos dictámenes periciales sobre un mismo punto, dentro de un proceso.

Ello con el fin, justamente, de evitar confusiones derivadas de conclusiones disímiles en las pericias, como lo que ocurrió en este caso. 31. Lo que se observa en el caso que se estudia es que la parte actora sugirió tres técnicos para practicar la prueba, el tribunal los requirió (sin que contra esa decisión se hubiera interpuesto recurso o solicitado aclaración o adición) y dos contestaron con dictámenes que contenían conclusiones diferentes35.

Justamente, ello llevó a que, en la decisión final, el tribunal no pudiera resolver con base en tales pericias. 32. En el escrito de apelación la parte actora, en lugar de argumentar qué pericia debía elegirse o cómo se podía armonizar esas conclusiones disímiles, se limitó a señalar que, tales pericias probaban el daño emergente36.

El Despacho estima que le correspondía a la parte actora de inspección anual de aeronave (FIAA), con la información técnica sobre la que se efectuó inspección a la aeronave matrícula HK- 2664 del 24 de abril de 1994, un archivo en PDF, que demostró que la misma cumplió con el mantenimiento programado por la Sociedad Servicio Aéreo del Caqueta; y, 6) certificado de aeronagabilidad que contiene toda la información técnica de solicitada. 30 Ibidem. 31 El 8 de agosto de 2018 la parte demandante radicó memorial en el que solicitó que: 1) sobre la prueba del daño emergente: se oficiara a las empresas [1] JMG Ajustadores, [2] MCLARENS Colombia Ltda., y [3] Héctor Romero y Asosicados Ltda. para que determinaran el valor cierto y concreto de la aeronave HK – 2664; y, 2) sobre la prueba del lucro cesante, se oficiara al Director de la Aeronáutica Civil – UAEAC para que “remita toda la prueba solicitada y decretada para determinar el lucro cesante, tales como horas de vuelo, estadísticas, entre otras (…)”. 32 Mediante Auto de 17 de julio de 2019, se ordenó oficiar por secretaría a “las entidades [1] JMG AJUSTADORES, [2] MCLARENS COLOMBIA LTDA., y [3] HÉCTOR ROMERO Y ASOCIADOS LTDA, a fin de que se sirvan informar el valor cierto y concreto en pesos colombianos y dólares americanos para el 21 de febrero de 1999, de la aeronave HK- 2664, conforme a las características, condiciones y exigencias técnicas y físicas mínimas, entre ellas, el listado mínimo de equipos (MEL) (…)”. 33 JMG Ajustadores y MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting 34 Artículo 233.

Procedencia de la peritación. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes.

Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente.

El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente. 35 Existió una disimilitud del valor cierto y real de la Aeronave HK – 2664 determinada por los peritos de JMG Ajustadores y MCLARENS COLOMBIA LTDA – International Aviation Consulting, pues mientras el primero señaló un valor de $483`742.600 pesos, el segundo determinó como valor de la aeronave la suma de $202´859.800 pesos. 36 En el escrito de apelación, nada se dijo al respecto de la disimilitud en las conclusiones arribadas por los dos dictámenes, ni los parámetros para escoger una de las dos pericias o la necesidad de tener en cuenta ambos Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ argumentar en el escrito de apelación las razones y la forma en que se debían tener en cuenta ambos dictámenes o, al menos, los lineamientos a seguir para seleccionar el precio registrado en una de las dos pericias.

Sin embargo, como ello no se realizó, el Despacho confirmará la decisión de negar la liquidación del perjuicio por concepto de daño emergente comoquiera que los dictámenes no permiten establecer de manera cierta, clara e inequívoca el valor del perjuicio. 33. 2) Respecto de la liquidación del lucro cesante, el Despacho considera que el Tribunal Administrativo del Meta efectuó una adecuada motivación de las razones por las cuales se abstuvo de determinar el valor del lucro cesante, pues no existe prueba que acredite dicho perjuicio material.

A pesar de que el Tribunal, mediante Auto de 31 de octubre de 2018, designó como perito contador al señor Arnoldo Arjona López para determinar la utilidad de la Aeronave HK – 2664 durante los 6 meses siguientes a su fecha de incineración, lo cierto es que dicho dictamen nunca se realizó, y que la parte actora en ningún momento del trámite incidental procuró por la realización de la pericia. 34.

Asimismo, se resalta la falta de diligencia de la parte apelante para la realización del dictamen, pues bien lo indica el Tribunal (se transcribe): “en reiteradas oportunidades se le solicitó allegar los documentos necesarios para conocer los ingresos, costos de operación y utilidad neta de la aeronave HK 2664, para el año de 1998 y los meses de enero y febrero de 1999, sin que se atendiera al requerimiento”.

De igual forma, cuando se le corrió traslado del Auto de 19 de octubre de 2022 en el que el Tribunal dio por cerrada la etapa probatoria, sin que al momento se hubiese realizado el dictamen pericial para determinar el lucro cesante, el apelante no hizo pronunciamiento alguno. 35. Finalmente, respecto al argumento señalado en el escrito de apelación sobre la existencia de pruebas como las declaraciones tributarias, allegadas, inclusive, desde el trámite ordinario, el Despacho advierte que no se puede basar de ellas para tomar una decisión; si fuera así, el Consejo de Estado no hubiera condenado en abstracto.

Justamente la incapacidad de estas pruebas para probar el lucro cesante llevó a que, en la Sentencia de 27 de enero de 2017, el Consejo de Estado estableciera unos parámetros para poder liquidar el perjuicio material por concepto de lucro cesante. Sin embargo, no se advierte que se haya demostrado durante el trámite los elementos necesarios para la liquidación de tal perjuicio.

Por lo anterior, el peritajes para la determinación del valor cierto y real de la Aeronave HK – 2664. Únicamente se menciona lo siguiente (se transcribe): “(…) por lo que una vez revisadas las características de la HK 2664 los expertos determinaron en valor comercial a la fecha en que fue destruida que bien contrario a lo que consideró el Tribunal en primera instancia conforme al objeto, su contenido y especialidad en la materia si resultaba suficiente para la determinación del daño emergente daño emergente para tal efecto habría podido tomar uno de los dos dictámenes allegados al expediente”.

Radicación: 50001-23-31-000-1999-30337-02 (69.513) Actor: Sociedad Aérea del Caquetá – SADELCA LTDA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Referencia: Confirma y niega liquidación ______________________________________________________________________________________________________________ Despacho confirmará la decisión del Tribunal de no liquidar la condena por lucro cesante. 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 16 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta negó la liquidación de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de la parte demandante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos de la Ley 2213 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA