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11001031500020250377700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-16

Radicación interna: 5833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ricardo Rozo Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03777-00 Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Error en las sumas por las que se libró mandamiento de pago / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Ricardo Rozo Díaz en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Ricardo Rozo Díaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de agosto de 2024 y 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001334205320160032000/02. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió en contra del Hospital Militar Central. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 25 de enero de 2019 ordenó la reliquidación de su pensión de acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con respeto de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03777-00 Demandante: Ricardo Rozo Díaz régimen anterior, con un IBL de acuerdo con los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. 2.2.

Sin embargo, el tribunal estableció que la reliquidación solo se haría efectiva en caso de que se evidenciara que su valor resultaba superior con respecto al monto que percibía; caso en el cual, la demandada debería efectuar los descuentos para los aportes para pensión en la proporción que correspondiera al pensionado. 2.3. El 16 de mayo de 2019 solicitó el cumplimiento de la referida decisión judicial, respecto de lo cual el Hospital Militar Central emitió la Resolución 502 del 7 de junio de 2019, por un valor menor al que le fue reconocido en el primer acto administrativo de reconocimiento pensional. 2.4.

Presentó proceso ejecutivo contra el Hospital Militar Central. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, en providencia del 29 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago por las sumas insatisfechas, frente a lo cual el ejecutado presentó escrito de oposición al considerar que no existía fundamento alguno para generar la orden ejecutiva, puesto que, de acuerdo con la Resolución 502 del 7 de junio de 2019 y el cálculo que acompañó, no había lugar a reajustar la pensión. 2.5.

Con auto del 13 de agosto de 2024, el juzgado declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada denominadas inexistencia de la obligación, cumplimiento a cabalidad de la decisión judicial e inexistencia de la orden de pago de intereses moratorios y dio por terminado el proceso. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en auto del 1.º de noviembre de 2024 admitió el recurso de apelación. Ante la solicitud oportuna de pruebas, con providencia del 22 de abril de 2025 dispuso oficiar a la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central para que allegara certificación donde conste el valor que le fue reconocido al demandante por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos del 1.º de abril de 1994 al 30 de agosto de 1996, o lo que correspondiera.

Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 28 de mayo de 2025 repuso la decisión recurrida para, en su lugar, negar la solicitud de pruebas en los precisos términos solicitados por el demandante al considerar que, al referir emolumentos que no le fueron pagados, se trataría de derechos en controversia ajenos al proceso ejecutivo, debido a que el título ejecutivo comprendió los factores devengados.

Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente con providencia del 19 de junio de 2025. 2.8. La corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defectos fáctico y sustantivo, y violación directa de la Constitución Política, en la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03777-00 Demandante: Ricardo Rozo Díaz medida en que ignoró las pruebas que conducían a demostrar que, «[…] el Hospital Militar Central no tuvo en cuenta los recargos nocturnos, dominicales y festivos trabajados, por el lapso comprendido entre el día primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que fueron realizados y/o trabajados por mi poderdante RICARDO ROZO DIAZ, pero que no fueron pagados por no existir apropiación presupuestal […]» (sic). 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que he expuesto, respetuosamente ruego a los Honorables Consejeros de Estado, tutelar y/o amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en la modalidad del reconocimiento oportuno e integral de la pensión, incluyendo en su totalidad los factores salariales legales, establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y de acceso a la administración de justicia (art. 29 C.N.), así como el derecho de igualdad frente a la Ley (art. 13 C.N.) en conexidad con los beneficios mínimos que en su favor establecen las normas laborales y de orden Constitucional de aplicación inmediata, tales como: el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, derecho al pago oportuno de la remuneración y prestaciones sociales, entre otros, (artículos 25 y 53 C.N.), dejando sin efectos la decisión emanada por el Juzgador de la primera instancia y los actos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, que ordenaron oficiar, y el auto que repuso y negó la práctica de las pruebas.

Como consecuencia de lo anterior, suplico a los Honorables Consejeros de Estado, ordenar a los Despachos Judiciales accionados, que en el término de cinco (5) días contados desde la ejecutoria del fallo de tutela, profieran las decisiones pertinentes, esto es, soliciten las pruebas sobre el valor que le corresponde por concepto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, laborados y/o trabajados, por el lapso comprendido entre el día 1º de abril de 1994 hasta el mes de agosto de 1996, que no fueron cancelados por falta de presupuesto, teniendo en cuenta la decisión del juzgador de la segunda instancia, viciada por defecto sustancial por aplicación indebida de las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, a la luz del decreto 1158 de 1994 y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades, por desconocimiento injustificado de los artículos 17, 22, 23, 24 y 53 de la ley 100 de 1993, Ley 352 de 1997, Artículos 23 y 24 del Decreto 02 de 1998 y los artículos 33, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; y transgresión directa del contenido constitucional. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá2 efectuó una síntesis de las actuaciones relevantes y manifestó que en el mencionado proceso se agotaron todas y cada una de las etapas procesales en primera instancia, con respeto de las garantías de defensa, contradicción y debido proceso.

La decisión adoptada se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia del máximo tribunal de 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03777-00 Demandante: Ricardo Rozo Díaz lo contencioso-administrativo aplicables y en el análisis minucioso de las pruebas aportadas al expediente bajo los criterios de la sana crítica. 5.

El Hospital Militar Central3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela en la medida en que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional. Además, tampoco se evidenció que los falladores incurrieran en una causal que amerite la revisión del asunto por parte del juez constitucional, pues el proceso tuvo un desarrollo sin violación alguna al debido proceso, en el que se desarrollaron todas las etapas probatorias sin vicios de nulidad. 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F guardó silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema5.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se 3 Archivo obrante en el índice 14 del Samai. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03777-00 Demandante: Ricardo Rozo Díaz esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12.

Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,8 el j,uez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales9. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03777-00 Demandante: Ricardo Rozo Díaz 2.3.

Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Ricardo Rozo Díaz cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad 16. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 17.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto 18. Ricardo Rozo Díaz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las providencias proferidas el 13 de agosto de 2024 y 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001334205320160032000/02. 19.

A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela presentada por Ricardo Rozo Díaz no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo siguiente: 19.1. La providencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá trata del fallo de primera instancia emitido en el proceso ejecutivo referido y contra aquella, el demandante interpuso el recurso de 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03777-00 Demandante: Ricardo Rozo Díaz apelación el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, razón por la cual el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez natural del asunto. 19.2.

En cuanto a la providencia del 28 de mayo de 2025 con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F repuso el auto del 22 de abril de 2025 para, en su lugar, negar la solicitud de pruebas en los términos solicitados por el demandante, la cual fue recurrida en apelación por este último, la cual fue rechazada por improcedente el 19 de junio de 2025. 20.

Al respecto, esta Sala de decisión advierte que la solicitud de tutela no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte interesada al interior de los procesos ordinarios o subsanar la indebida utilización de aquellos, esto en razón a que en el asunto bajo examen se evidencia que aquel contaba con la oportunidad de interponer el recurso de súplica preceptuado en el artículo 246 del C.P.A.C.A. y/o en el 331 del C.G.P. por tratarse de un auto que por su naturaleza sería apelable y al ser dictado por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia. 21.

Sumado a esto, se observa que el proceso ejecutivo con radicado 11001334205320160032000/02 en el que fueron proferidas las decisiones acusadas se encuentra en trámite a la espera de proferir sentencia, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 23.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no se acreditó que las providencias cuestionadas pudieran afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Tampoco es potestad del juez de tutela conocer de fondo el objeto de la demanda ejecutiva, como lo pretende la parte demandante en el extenso escrito allegado, sino determinar si existe o no la vulneración a los derechos fundamentales aludida. 3.

Conclusión 24. Así las cosas, al encontrar que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Ricardo Rozo Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03777-00 Demandante: Ricardo Rozo Díaz F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Ricardo Rozo Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador