Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00103-01 Demandantes: CAMILO JESÚS CASTRO ORTIZ Demandado: JHON STEBAN ARISTIZÁBAL RENDÓN, ALCALDE DE BUENAVISTA (QUINDÍO) 2024―2027.
AUTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de e 4 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, de no ser porque corresponde al despacho proveer previamente sobre la solicitud de pruebas formulada en la referida alzada.
La decisión que se adoptará en esta providencia se fundamenta en los siguientes antecedentes y consideraciones. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Camilo Jesús Castro Ortiz, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Jhon Steban Aristizábal Rendón como alcalde del municipio de Buenavista (Quindío), para el período 2024—2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023.
El fundamento del libelo se concretó en la incursión del demandado elegido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber desplegado actos de respaldo en favor del entonces candidato a la Gobernación del Quindío Jorge Ricardo Parra Sepúlveda. 1.2. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al advertir que las pruebas aportadas no permitían llegar a la convicción de que el Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandado desplegó actos directos y concretos de apoyo a la candidatura del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda. 1.3.
El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia por considerar que el a quo valoró de manera indebida las pruebas aportadas al proceso. Para lo que interesa a lo que se debe resolver en esta providencia, el demandante solicitó que se decretaran unas pruebas documentales en los siguientes términos: Honorable Magistrado, las siguientes imágenes no fueron agregadas al plenario de la demanda razón por la cual no se controvirtieron en primera instancia, pero dado que el a quo manifiesta que no hubo elementos materiales probatorio (sic) como ya se dijo líneas arriba y en aras de dilucidar y en busca de descubrir la verdad real, se solicita y deja a consideración su práctica, controversia y posterior decreto de acuerdo al artículo 212 del CPACA Inc. 2 Núm. 3, las 3 siguientes fotografías, ello, por desconocimiento y porque no se había explorado y revisado el perfil de Facebook del señor Parra Sepúlveda por ende se desconocían y dada la premura de la demanda también junto con el desconocimiento de este hecho de publicación fotográfica, las mismas se encuentran alojadas en el perfil público de Facebook fechadas el día 04 de septiembre de 2023, en donde se evidencia que sí estuvo presente en dicho lanzamiento de campaña, el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=317485670774250&id=1000 7538 4570557&rdid=UBSBMoyoKMVY0AlJ las imágenes asi (sic) lo muestran, convirtiéndose en un hecho notorio: (…) (Negrillas fuera de texto) II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud del actor de practicar pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2. Solicitud de pruebas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial.
Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas. Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir “las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras”2.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes6.
Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 3. Caso concreto. En el sub examine, la parte actora solicita que, en segunda instancia, se decrete la prueba consistente en tres fotografías que no allegó con la demanda por cuanto no había explorado el perfil de Facebook del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda y, por ende, las desconocía, no obstante, «las mismas se encuentran alojadas en el perfil público de Facebook fechadas el día 04 de septiembre de 2023, (…).» El solicitante sustenta su petición «de acuerdo al artículo 212 del CPACA Inc. 2 Núm. 3, (…)».
Sea lo primero abordar el requisito de la oportunidad en relación con este tipo de solicitudes procesales, frente a lo cual el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de ese mismo estatuto, señala que: «En 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)».
En este caso, se tiene que la solicitud probatoria del demandante se formuló oportunamente, pues lo hizo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo atinente a su procedencia se tiene que el demandante sustentó tal pedimento en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, de acuerdo con el cual es posible decretar pruebas en segunda instancia, entre otros casos «Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos».
Visto el anterior supuesto, se concluye que la solicitud no encuadra en la hipótesis del numeral 3°, pues no estamos frente a hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia. Por el contrario, el actor informa que las fotografías cuya incorporación solicita no se aportaron por desconocimiento, toda vez que no había explorado el perfil de Facebook del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, no obstante, «(…) las mismas se encuentran alojadas en el perfil público de Facebook fechadas el día 04 de septiembre de 2023 (…)», de manera que los hechos que pretende demostrar se ubican en una época anterior al inicio del presente litigio7 y, más aún, del transcurso de la primera instancia, por lo que no se trata de acontecimientos posteriores al transcurso de las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia. Conforme a lo discurrido, el despacho concluye que la solicitud de pruebas en esta instancia no satisface las exigencias legales para su procedencia, en tanto no se acompasa con la causal 3° del artículo 212 del CPACA, razón por la cual se dispondrá su rechazo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el escrito del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 La demanda se presentó el 6 de diciembre de 2023, según se verifica en los índices 001 y 002 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Quindío. Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizábal Rendón Radicado: 63001-23-33-000-2023-00103-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho del magistrado ponente para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx