Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30045) Recurrente KOALA ANDINA LTDA. ASUNTO RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO Procede el despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 8 de abril de 20251, KOALA ANDINA LTDA., a través de apoderada designada para el efecto, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado nro. 11001-33-37-040-2021-00311-012.
Para el efecto adujo la configuración de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Lo anterior como consecuencia de la vulneración del debido proceso, así como por la afectación del principio de la non reformatio in pejus, en orden a lo cual formuló los cargos que denominó «LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS» y «DEFECTO SUSTANTIVO EN LA SENTENCIA -LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES TOMA UN FACTOR NO SALARIAL “BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL” COMO FACTOR SALARIAL» Con base en ello solicitó se revocara la sentencia cuestionada y se declarara la nulidad de los actos cuestionados.
Subsidiariamente pretendió «ceñirse por el principio de non reformatio in pejus respecto a la decisión que se recurre en esta etapa procesal». 2. Por auto del 5 de junio de 20253, se inadmitió el recurso de la referencia. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA, se le otorgó a la parte actora un término de 5 días para que cumpliera con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 252 ejusdem, esto es, para que indicara de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada en la demanda, en orden a 1 Índice 3 del Samai. 2 Promovido por Koala Andina Ltda. en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). 3 Índice 6 del Samai.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30045) Demandante: Koala Andina Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo cual debía considerar lo expuesto en la parte motiva del proveído en la que se desagregó y explicó lo pertinente; aspectos a los que se hará referencia al abordar el examen del caso concreto.
Dentro de ese mismo término se debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, acreditar la remisión del escrito de subsanación al demandado (UGPP). 3. La anterior providencia se notificó por estado electrónico del 9 de junio de 20254. 4. El 16 de junio del año en curso5, la parte actora allegó escrito en el que señaló subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, para lo cual aportó nuevamente la demanda de revisión con la adecuación solicitada.
Asimismo, remitió captura de pantalla del correo electrónico remitido a la UGPP con el memorial de subsanación correspondiente. 5. El 18 de junio de la presente anualidad, el expediente ingresó al Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda6. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del Juez o Magistrado Ponente «dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia», razón por la que este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 2.
Rechazo del recurso de revisión Según lo previsto en el artículo 253 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se rechazará cuando: «1. No se presente en el término legal // 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo // 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». Así las cosas, de acuerdo con el numeral 3° de la norma en cita, procede el rechazo del mecanismo extraordinario cuando el recurso ha sido previamente inadmitido y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanar (bien porque no presenta ningún elemento para el efecto, ora porque el presentado no cumple con lo solicitado en la providencia inadmisoria).
Dicho eso, el rechazo del recurso apareja la finalización de la actuación procesal adelantada, de suerte que una vez en firme la providencia judicial que lo dispone cesan los efectos generados inicialmente por la presentación de la demanda de revisión. Esto, sin perjuicio de la posibilidad con la que se cuenta de acudir nuevamente a la jurisdicción en ejercicio del mecanismo respectivo, siempre que no hubiere operado la caducidad. 3.
Caso concreto La parte actora presentó oportunamente el memorial de subsanación. 4 Índice 9 del Samai. 5 Índice 12 del Samai. 6 Índice 13 del Samai. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30045) Demandante: Koala Andina Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En efecto, el auto inadmisorio se notificó por estado del 9 de junio de 2025, por lo que el término de 5 días para subsanar se extendía desde el 10 hasta el 16 del mismo mes y año. Luego, como el memorial de subsanación se allegó en esta última fecha -16 de junio-, es dable concluir que fue oportuna la subsanación. Precisado lo anterior, el Despacho estima que las falencias advertidas en la providencia referida no se subsanaron, según pasa a explicarse. 3.1.
De lo relativo a la causal 5 de revisión 3.1.1. En el auto inadmisorio se requirió a la parte actora para que adecuara la demanda de revisión considerando lo siguiente respecto de cada uno de los elementos en los que se sustentó la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: • Frente al cargo I, el reparo debía estructurarse teniendo en cuenta «que el mecanismo extraordinario no es una tercera instancia del proceso ordinario en la que se debaten los fundamentos jurídicos de las determinaciones adoptadas»; • Con relación al reproche II era menester precisar «…con claridad, el origen de la irregularidad [imputada], esto es, el funcionario judicial a quien se [atribuía] la generación de la misma, y, efectuado lo anterior, se [procedería] con la exposición de las razones acerca del [por qué] no se ventiló dicha anomalía dentro del proceso ordinario respectivo a través de los medios dispuestos en el mismo para el efecto»; • Tratándose de lo atinente a la non reformatio in pejus debía «precisarse el fundamento que soporta la afectación de dicho principio, considerando que el mismo no se [desprendía] de la mera lectura de la sentencia recurrida ni de un simple ejercicio de interpretación de la demanda de revisión»; • Finalmente, con respecto a la vulneración del debido proceso se precisó que «la proposición de la nulidad originada en la sentencia por vulneración del debido proceso debe estructurarse a partir de causales de nulidad o de irregularidades de orden procesal con incidencia en el debido proceso, lo que excluye la discusión de aspectos orientados a reabrir el debate propio de las instancias». 3.1.2.
A partir de lo expuesto en el memorial de subsanación y en el nuevo texto de la demanda de revisión en el que se adujo adecuar la causal de revisión invocada, se tiene que el fundamento de la causal en comento es la vulneración del debido proceso, dada la existencia de irregularidades que lo afectan de forma sustancial7. En términos generales, porque el ad quem «se abstuvo de pronunciarse frente a algunos argumentos planteados en el recurso ordinario de apelación»; defecto que se materializó en la sentencia de segunda instancia, razón por la que no se contó con otra oportunidad dentro del proceso ordinario para ventilar dichas anomalías. 3.1.3.
Examinado lo consignado en los documentos arrimados dentro del término otorgado para subsanar, el Despacho estima que no se dio cumplimiento a lo exigido en el auto inadmisorio, puesto que los argumentos expuestos continúan utilizando el mecanismo extraordinario como un espacio adicional para rebatir los argumentos de hecho y de derecho en los que el juez de instancia sustentó su decisión. 7 Como soporte de su posición acerca del alcance de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia trajo a colación la sentencia del 26 de agosto de 2021 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado nro. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17) con ponencia del entonces consejero William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30045) Demandante: Koala Andina Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En efecto, no se trata, en estricto sentido, de la proposición de un cargo por la vulneración del principio de congruencia -porque dicho funcionario hubiera dejado de pronunciarse sobre algunos aspectos respecto de los que procedía una resolución de fondo-, sino de la inconformidad del hoy recurrente con las premisas fácticas o jurídicas sobre las que se edificaron ciertas decisiones que, en últimas, soportan la determinación confirmatoria adoptada por el tribunal de segunda instancia. Por efectos metodológicos se procede con la presentación respecto de los cargos formulados en la demanda de revisión. 3.1.4.
De lo atinente al cargo denominado «LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS» En la demanda inicialmente presentada y en el texto allegado para subsanar los defectos advertidos al momento de inadmitir se cuestionan dos aspectos, a saber: (i) la decisión del tribunal de instancia de limitar el objeto de la apelación a determinados cargos, y, consecuencialmente, (ii) la existencia de un vicio de incompetencia temporal, que daba lugar a la nulidad total -no parcial- de los actos acusados8.
El asunto no corresponde, propiamente hablando, a una omisión del juez de segunda instancia, sino al cuestionamiento de la determinación que ese funcionario adoptó, a modo de cuestión previa, de delimitar el objeto de la apelación a la resolución de ciertos cargos y no a la totalidad de todos los reproches formulados por el entonces apelante.
En efecto: • En el acápite denominado «1. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE LA APELACIÓN», el ad quem consideró los cargos de apelación denominados «Objeción general a la liquidación oficial», «Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo -violación de normas jurídicas», «La subdirección de determinación de obligaciones de la dirección de parafiscales de la unidad administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social (UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados», «Exención de los pagos de los aportes a los subsistemas de SENA e ICBF y SALUD – impuesto cree – base no se definió en la ley – la palabra devengado no tiene definición legal, por lo tanto el impuesto no es exigible», «Persona que ostenta la calidad de aprendiz SENA por ende no es obligación cotizar a pensión, SENA, ICBF y caja de compensación familiar – inexistencia de mora», correspondían a la transcripción literal de los cargos de la demanda • Teniendo en cuenta ello, manifestó que la sola reiteración de los cargos de la demanda no constituía una debida sustentación del recurso de apelación. Lo anterior, bajo el entendido de que apelar una decisión imponía el deber de precisar los motivos de inconformidad con la sentencia que fue desfavorable, por lo que una actuación diferente (como sería la reiteración sin más de los 8 En esas condiciones señaló que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, no resultaban aplicables los Decretos nro. 5021 de 2009 ni 575 de 2013 para sustentar las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP al expedirse sin competencia temporal, ya que se desconoció el término dispuesto en la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), sin que para el efecto pudiera tenerse en cuenta el Decreto-Ley nro. 169 de 2008, que fijó funciones generales y procedimiento de la entidad, pero no contempló el régimen de funciones de los empleados de manera detallada por dependencia. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30045) Demandante: Koala Andina Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cargos de nulidad de la demanda) desconocería las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA e impediría que el superior se pronunciara resolviendo si debía confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo9. • Los pilares de esa decisión son los que se cuestionan por la hoy parte actora en el recurso de la referencia, al considerar que el cargo correspondiente sí era suficiente y que, por tal razón, era improcedente delimitar el objeto del pronunciamiento en la forma en que lo hizo el tribunal.
Para ello se apoya en pronunciamiento de la Sección Cuarta del año 2018 a la luz del cual no existe una «fórmula sacramental» para la presentación y proposición del disenso respectivo10. • Así las cosas, es dable concluir que no se pone de presente la existencia de una omisión. Se insiste, lo pretendido es cuestionar la determinación adoptada, precisamente, al considerar que sí se estaba ante un cargo apto y suficiente, contrario a lo estimado por el juez de segunda instancia. Ello pone de presente, entonces, la utilización del recurso extraordinario como un espacio adicional para rebatir un aspecto de derecho que sustentó la determinación del ad quem; objetivo que le resulta ajeno y que fue el que se solicitó adecuar en la providencia del 5 de junio del año en curso. • La anterior conclusión se reafirma al considerar que el cuestionamiento sobre el particular se mantuvo incólume en el texto de la demanda inicial y en el del libelo que se adujo ajustado con ocasión de la subsanación. Nótese que la única variación en cuanto al asunto en comento se registró al inicio del planteamiento del cargo en el memorial de subsanación para señalar que se trataba de un aspecto que daba lugar a la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso originada en la sentencia de segunda instancia, comoquiera que el ad quem no estudió la totalidad de la decisión apelada y los argumentos formulados en el recurso de alzada11.
Ahora bien, por sustracción de materia no es necesario examinar lo relativo a la incompetencia que se alega, porque tal cuestión se planteó como consecuencial a la necesidad de resolución del cargo de apelación en virtud de la aptitud de este último reparo. Con todo, haciendo abstracción de ello, lo cierto es que esa censura -la de incompetencia temporal- también discute un aspecto de derecho: la conclusión a la 9 Para ello se apoyó en sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2021 [no señaló el proceso en el que se dictó, la Sala ni el ponente], y en pronunciamiento de la Sección Cuarta de la misma corporación proferido el 3 de agosto de 2024 dentro del proceso de radicado nro. 25000-23-37-000-2020-00261-01 (28926), con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Denominación y alcance conceptual para el cual se soportó en lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de estado en providencia del 17 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso de radicado nro. 25000-23-24-000-2010-00642-02 (20718) con ponencia de la entonces magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Cuestión que en el texto del libelo presentado con ocasión de la subsanación corresponde al siguiente: De conformidad con lo dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia del 26 de agosto de 2021, se ha mencionado que los presupuestos para la procedencia de la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, refiere la nulidad por violación al debido proceso que se origine a partir de la sentencia de segunda instancia, situación manifiesta en el caso que nos ocupa, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), expreso: “se observa que procedimentalmente se ha limitado el objeto de la apelación, para que el superior analice esos argumentos de inconformidad que en la providencia de primera instancia considera el recurrente son insatisfechos ”, escenario por el cual, no se estudió por parte de la Sala la totalidad de la decisión apelada y los argumentos esbozados en el recurso de apelación (página 13 del archivo denominado 3_DemandaWeb_Demanda_Recursoextraordinari(.pdf) NroActua 3, obrante en el índice 3 del Samai).
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30045) Demandante: Koala Andina Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que arribó el juez de primera instancia acerca de la competencia de la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización, a la luz de lo previsto en el Decreto 575 de 2013 -que derogó el Decreto 169 de 2008- y con base en el procedimiento de la Ley 1607 de 2012. 3.1.5.
De lo referido al cargo denominado «DEFECTO SUSTANTIVO EN LA SENTENCIA – LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES TOMA UN FACTOR NO SALARIAL “BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL” COMO FACTOR SALARIAL» Tanto en la demanda inicialmente presentada como en su subsanación se aduce la existencia de un defecto fáctico por la valoración probatoria incompleta de los elementos de convicción allegados al proceso ordinario.
Así, se puso de presente que en dicho proceso se identificaron los casos de 33 trabajadores, correspondientes a 1.214 registros; aspecto que se señaló a lo largo del asunto ordinario y en orden a lo cual desde el inicio del mismo se allegaron los elementos de prueba del caso. Sin embargo, el tribunal de instancia solo procedió con el examen de 1 solo caso, cuando debió haber examinado los 32 restantes; análisis que de haberse adelantado hubiera dado lugar a conclusiones diferentes a las consignadas en la sentencia que se pretende infirmar12.
Pese a ello, el Despacho observa que lo pretendido, al igual que con el cargo anterior, es discutir la delimitación que el juez de segunda instancia efectuó sobre el particular. Téngase en cuenta que: • En el apartado señalado de la sentencia recurrida, y según se anotó, el tribunal consideró que diferentes cargos de apelación correspondían a la transcripción literal de los cargos de la demanda.
Por ello, concluyó que no era procedente pronunciamiento respecto de esas materias, en tanto no se precisaron motivos de inconformidad concretos respecto de la sentencia de primera instancia, tal como se advirtió (3.1.4). • Ahora bien, según lo manifestado por el tribunal, solo se ofrecieron reparos concretos frente al hecho de que no se tuviera por cierto el pacto de desalarización suscrito entre la hoy demandante y la trabajadora Danelly Díaz Hernández, razón por la cual procedió con el examen de ese punto13. • Luego, la no valoración de los casos de los 32 trabajadores restantes no correspondió, en estricto sentido, a una omisión de apreciación probatoria, sino a la determinación consciente del juez de segunda instancia de no abordar el examen del punto por no tratarse de un cargo concreto de apelación. 12 Para demostrar eso, el recurrente procedió, a modo de ejemplo, con la realización del recálculo que estima correcto en los casos de Yeni Adriana Hernández Ariza y Oscar Oswaldo Saldarriaga Isaza. 13 En sus palabras: Nótese que, como se indicó en precedencia, el demandante se limitó a transcribir de forma textual la totalidad de los cargos de nulidad invocados en el escrito de su demanda, y a pesar de señalar de manera genérica que no estaba de acuerdo con la sentencia de primer grado, únicamente reprochó que no se haya tenido por cierta la existencia del pacto de desalarización suscrito entre la trabajadora Danelly Díaz Hernández y Koala Andina Ltda. (…) De ahí que, en lo que respecta a la apelación del demandante, solo proceda el estudio respecto del cuestionamiento a la existencia del pacto de desalarización con la empleada Danelly Díaz Hernández.
Frente a los demás cargos de la demanda, en la medida en que la demandante se limitó a reiterarlos literalmente, sin exponer carga argumentativa alguna, el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad. (Resalto del original). Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30045) Demandante: Koala Andina Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Agréguese a ello, que esa decisión es la que se pretende debatir mediante el instrumento extraordinario de manera previa a la proposición de las razones de hecho esbozadas para examinar el material probatorio: por eso es que se le catalogó como una irregularidad que afectaba el debido proceso de forma sustancial. • En esas condiciones, lo debatido es el aspecto jurídico que soportó la determinación adoptada.
Prueba de esto es que se ofrecen argumentos para demostrar el carácter suficiente del cargo de la apelación; aspecto que desconoce el objetivo del recurso, así como lo ordenado en el auto inadmisorio. En todo caso, haciendo abstracción de lo dicho, si lo imputado es la omisión de un pronunciamiento acerca de un asunto que se estima como procedente, lo cierto es que la conclusión acerca de lo requerido en el auto inadmisorio se mantiene incólume.
No puede perderse de vista que en dicha providencia se solicitó precisar el origen de la irregularidad y exponer y explicar las razones por las cuales no se habían agotado los mecanismos dispuestos en el proceso ordinario para su tratamiento; actuación que no se desplegó, puesto que nada se dijo de lo contemplado en el artículo 287 del CGP y las razones por las que no se acudió al uso de lo contemplado en él. Dicha disposición prevé la adición «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Empero, en el memorial de subsanación nada se dijo sobre el particular: no se hizo mención del asunto, ni se aludió a la procedencia o improcedencia de la figura; justificación que no podía darse por satisfecha con la afirmación general referida a la inexistencia de mecanismos dispuestos en el proceso ordinario para la discusión de las irregularidades advertidas en el texto de la demanda de revisión presentada con ocasión de la subsanación. 3.1.6.
Del pronunciamiento invocado en el memorial de subsanación Por último, vale anotar, por demás, que lo aquí expuesto no desconoce los lineamientos de lo contemplado en el pronunciamiento del 26 de agosto de 202114, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, referenciado en el escrito por el cual se dijo subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
Primero, porque en esa sentencia, al igual que en la providencia inadmisoria, se puso de presente que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario en la que puedan discutirse los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la determinación adoptada en la sentencia que se cuestiona.
En sus palabras: La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada15; 14 Consejo de Estado, Ssala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: William Hernández Gómez, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicado nro.: 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-2017). 15 Nota original: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30045) Demandante: Koala Andina Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria16, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Segundo, porque los motivos expuestos en el recurso no constituyen irregularidades que afecten sustancialmente el debido proceso.
Tal como se advirtió se trata de argumentos orientados a reabrir el debate propio de las instancias respecto de algunas temáticas en particular -unas de forma principal y otras de manera consecuencial-, a más de que tampoco se encuadra dentro de alguno de los supuestos definidos, a modo enunciativo por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como constitutivos de afectación del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia: no se trata de (i) una decisión inhibitoria17;
(ii) ni de una sentencia carente de absoluta motivación; (iii) ni de la transgresión del principio de la no reformatio in pejus18; (iv) ni el pronunciamiento sobre aspectos que no corresponden, esto es, sin jurisdicción o competencia19; (v) ni de una sentencia emitida dentro de un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(vi) ni de una decisión que no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación; (vii) ni del desconocimiento del principio de congruencia por una condena extra, ultra o infra petita20. Es cierto que en el pronunciamiento en mención se aludió a la existencia de «[o]tros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia», sin embargo, no lo es menos, que los cargos propuestos no se enmarcan en tal supuesto, pues, según se dijo, se refieren a cuestiones relacionadas con la valoración jurídica o probatoria efectuada por el juez de instancia. Tercero, porque la ratio decidendi de la sentencia en comento se refiere a un tema distinto a aquel por el cual se inadmitió el asunto de la referencia. Téngase en cuenta que lo alegado y decidido en dicho proceso correspondió a la nulidad originada en la sentencia por falta o carencia de motivación. 4.
Conclusión En ese orden de ideas, aunque la parte actora atendió formalmente la solicitud de subsanación, lo cierto es que lo presentado no logró superar la deficiencia sustancial ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]».
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. 16 Nota original: O replantear temas ya litigados. 17 No lo es porque se confirmó la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad parcial de los actos demandados. En esas condiciones no se registró una decisión inhibitoria. 18 Inicialmente se alegó el desconocimiento de este principio.
Empero, al inadmitirse la demanda y efectuarse requerimiento sobre el particular, nada se señaló sobre el particular, por lo que entiende el despacho que la censura no se mantuvo, pues no se verificó subsanación alguna. 19 La incompetencia que se alega es la de la UGPP para la expedición de los actos acusados, no la del juez para emitir el pronunciamiento correspondiente, que sería la constitutiva de la causal de nulidad. 20 Todo, porque, como se consignó en diferentes apartados del presente auto, lo pretendido no es poner de presente la omisión de un aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento de acuerdo con el marco de la apelación, sino refutar la tesis que dio lugar a la delimitación de la competencia del juez de segunda instancia debido a la reiteración, sin más, de los cargos de nulidad de la demanda ordinaria presentada.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00025-00 (30045) Demandante: Koala Andina Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relativa a la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, en los términos exigidos en el auto inadmisorio. Por ende, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, se impone rechazar la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.
Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado nro. 11001-33-37-040-2021-00311-01. 2. En firme esta providencia, archivar el presente asunto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador