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11001031500020250481500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-01

Radicación interna: 7554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Paola Alexandra Davila Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL 1.

El 1° de agosto de 20251, Paola Alexandra Dávila Torres formuló acción de tutela contra la decisión de 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La referida providencia resolvió una solicitud de medida cautelar de urgencia dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Diana Marcela Romero Alcantar contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración judicial. 2.

La tutelante manifestó que, actualmente se desarrolla la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En desarrollo de dicho concurso se realizó un examen de conocimientos que, conforme el acuerdo que regula el curso concurso, se aprobaba con 800 puntos. Una vez publicados los resultados, los discentes que superaron el puntaje mínimo requerido, iniciaron el curso de formación judicial en dos partes: la sub fase general y la sub fase especializada. 3.

De igual manera, adujo que Diana Marcela Romero Alcantar no superó el examen de conocimientos, dado que alcanzó un puntaje de 799.82, razón por la que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos que fijaron dicha calificación. Aquel proceso se tramita bajo el radicado 54-001-33-33-009-2023-00371-00 y correspondió, por reparto, en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.

En aquel proceso se solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, consistente en que la demandante (Diana Marcela Romero Alcantar) fuera incluida dentro de las discentes que podía agotar la sub fase general y especializada. En primera instancia la petición de medida cautelar fue negada y al resolver la apelación formulada contra dicha decisión, en providencia de 17 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinó: “PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Diana Marcela Romero Alcantar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al prenombrada la inscripción y participación del IX Curso de 1Índice Samai 1.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela 2 Formación Judicial de que trata el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garantizarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general.

Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en igualdad de condiciones en caso de superar todas y cada una de las etapas del IX Curso de Formación Judicial, para la fecha en que se conforme el registro de elegibles, garantizando en todo caso, los plazos necesarios para realizar los estudios, conforme se expuso en el párrafo anterior”. 4.

La tutelante sostiene que: (i) es discente dentro del curso concurso de formación judicial de la Convocatoria 27, y aspira al cargo de Juez Penal del Circuito; (ii) concluyó las fases generales y especializadas del curso de formación judicial, motivo por el cual, está pendiente de que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, prontamente publique los listados finales;

(iii) no fue vinculada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2023-00371- 00, motivo por el cual, conoció el contenido del auto de 17 de julio de 2025 de manera informal. (iv) Estima que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander afecta sus derechos fundamentales al acceso a la carrera judicial, al mérito, al debido proceso y a la confianza legitima, pues la orden judicial impide el avance del proceso de publicación de los resultados finales del curso concurso. 5.

Adicionalmente, indicó que la tutela es el único medio judicial de defensa con el que cuenta, pues, dado que no es parte dentro del proceso contencioso administrativo, no puede atacar la decisión que cuestiona. Asimismo, argumentó que la providencia incurrió en un defecto material o sustantivo en atención a que, examinado el proceso contencioso y el contenido de la apelación, el Tribunal Administrativo incurrió en contradicciones entre sus fundamentos y la decisión. Explicó que “La Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, ha sido una de las Convocatorias más extensas, que se ha visto truncada por múltiples medios de control administrativos y acciones constitucionales que los participantes han impetrado con la finalidad de lograr un puesto en la misma, dilatando injustificadamente su curso normal, y a escasos meses de culminar el proceso, faltando únicamente la calificación de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, decisiones como la cuestionada no son procedentes en medida alguna, porque violentan los derechos fundamentales invocados en el presente escrito, no solo de la suscrita, sino de los más de 1.500 discentes que culminaron con éxito la subfase general y se encuentran a portas de tomar posesión de los cargos por los que se encuentran concursando”2. 6.

Por último, solicitó: (i) vincular a todos los discentes de la convocatoria 27, a la dirección de la Escuela Judicial, a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, y (ii) a título de medida provisional, que el juez constitucional suspenda de forma inmediata los efectos del auto de 17 de julio de 2025 mientras se resuelve la acción constitucional. 2 Índice Samai 2.

Folio 4 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela 3 CONSIDERACIONES 7. Este despacho es competente para resolver sobre la admisión y solicitud de medida cautelar promovida por la actora de la petición de amparo, conforme lo señalan los artículos 86 de la Constitución Política3, 374 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 8.

Respecto a la admisión del escrito de amparo, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, procederá a admitir la acción de tutela de la referencia, ordenará vincular como parte accionada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (quién adoptó la decisión cuestionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-001-33-33-009-2023-00371-01) y, además, vincular como terceros al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -Unidad del Consejo Superior de la Judicatura- al Consejo Superior de la Judicatura y a la demandante dentro del proceso ordinario, esto es, Diana Marcela Romero Alcantar. 9.

Respecto de la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, este despacho considera necesario que se pronuncien directamente sobre lo siguiente: (i) ¿La decisión del 17 de julio de 2025 incide en el avance del proceso del IX curso-concurso de formación judicial?; (ii) en caso afirmativo, explicar en qué sentido;

(iii) ¿afecta o modifica algún acto o actuación de esa corporación?; (iv) en caso afirmativo, explicar qué actos o actuaciones y en qué sentido; (v) ¿la decisión cuestionada en sede de tutela impacta de alguna manera a los restantes discentes del curso de formación judicial?; y (vi) en caso afirmativo, explicar en qué sentido. 10. No se accede a la petición de la tutelante de vincular a todos los discentes que superaron las fases general y especializada del IX curso de formación judicial, puesto que, a esta altura de la admisión, no se verifica que la providencia que ponga fin a este proceso constitucional llegue a afectarlos.

Lo anterior, pues, como se explicará más adelante, la petición de amparo se fundamenta en una particular comprensión de la tutelante respecto de los eventuales efectos de la decisión de 17 de julio de 2025. Lo dicho, sin perjuicio de que una eventual decisión en ese sentido pueda adoptarse a partir de los informes que se rindan en el presente proceso de tutela. 11.

Igualmente, se ordenará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que allegue a este trámite constitucional el expediente de nulidad y restablecimiento del 3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 4 “Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela 4 derecho promovido por Diana Marcela Romero Alcantar identificado con radicado No. 54-001-33-33-009-2023-00371-00/01. 12.

Ahora bien, el escrito de amparo se acompañó de solicitud de decreto de medida provisional. A continuación, el despacho se pronuncia al respecto. El artículo 7° del Decreto 2591 de 19915 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) la configuración de graves e irreparables daños en estos. 13.

Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19916. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó los mismos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere: “(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”7. 14.

Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho sustanciador considera que, en esta etapa inicial de la acción de tutela no se evidencia una vocación aparente de viabilidad, respaldada por un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

En particular, no se advierte la necesidad inmediata de adoptar una suspensión de un auto que decretó una medida cautelar de garantizar a una discente la inscripción en el curso de formación y garantizarle el término de estudio en igualdad de condiciones que los restantes discentes. Adicionalmente, la orden judicial prescribió que deberá generarse un cronograma únicamente para la actora.

En definitiva, la decisión judicial que se cuestiona de manera expresa no altera el cronograma de los demás participantes, ni contiene órdenes directas y específicas 5 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

( )”. 6 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

(…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 7 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela 5 para impedir la publicación de los resultados de los participantes que ya concluyeron las fases generales y especializadas. 15. Los argumentos de la tutelante se fundan en conjeturas e interpretaciones subjetivas, respecto a los eventuales efectos de la decisión judicial, en tanto que de manera explícita la providencia no ordena alterar el calendario de publicación de resultados de todos los discentes que ya concluyeron las subfases general y especializada.

A juicio de este despacho, la petición de amparo de la actora es una suposición sobre eventuales efectos que, exige, antes de tomar cualquier determinación sobre la providencia cuestionada, recibir los argumentos y criterios del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Por ello, y aclarando que se trata de un examen preliminar en sede de procedencia de una petición de medida provisional, no se avizora la urgencia y necesidad de suspender la decisión judicial cuestionada, y resulta necesario esperar hasta el momento de dictar la sentencia que ponga fin a la instancia, pues las razones expuestas por la tutelante, en este estado, aparecen como inferencias o especulaciones sobre los efectos del fallo, pero las mismas no se sostienen a partir de una lectura integra de la providencia cuestionada y menos aún sin establecer en qué términos la Escuela Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura cumplirían la medida cautelar decretada en el mencionado proveído del 17 de julio de 2025. 16.

Asimismo, efectuado un balance provisional entre los principios y derechos en tensión, resulta desproporcionada la medida provisional consistente en la suspensión del auto de 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que concederla implicaría dejar en suspenso una decisión judicial proferida por el juez natural del examen de la legalidad de los actos administrativos concretos, sin conocer el contenido de la demanda, las pretensiones, y las pruebas aportadas en el escrito inicial y en su contestación. 17.

En consecuencia, la suspensión cautelar de la providencia censurada implicaría truncar el avance de un proceso judicial ordinario que se surte conforme las etapas previstas en la ley, aunado a que la referida suspensión provisional no compensa el beneficio, pues, se insiste, la decisión judicial, de manera concreta, no ordena suspender el avance de la publicación de los resultados finales de las subfases general y especializada del IX curso de formación judicial. 18.

Así las cosas, al no estar acreditados los requisitos jurisprudenciales para el decreto de la medida provisional en sede de tutela, se negará la solitud promovida por la tutelante. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Paola Alexandra Dávila Torres contra el auto proferido 17 de julio de 2025 por Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso contencioso identificado con radicado 54- 001-33-33-009-2023-00371-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela 6 TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -Unidad del Consejo Superior de la Judicatura-, al Consejo Superior de la Judicatura y a Diana Marcela Romero Alcantar para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo.

El Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla deberán, además, ofrecer respuestas concretas respecto de los siguientes interrogantes: (i) ¿La decisión del 17 de julio de 2025 incide en el avance del proceso del IX curso-concurso de formación judicial?; (ii) en caso afirmativo, explicar en qué sentido;

(iii) ¿afecta o modifica algún acto o actuación de esa corporación?; (iv) en caso afirmativo, explicar qué actos o actuaciones y en qué sentido; (v) ¿la decisión cuestionada en sede de tutela impacta de alguna manera a los restantes discentes del curso de formación judicial?; y (vi) en caso afirmativo, explicar en qué sentido QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta para que, en el término de 2 días desde la notificación de esta providencia, alleguen a este trámite constitucional el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Diana Marcela Romero Alcantar identificado con radicado No. 54-001-33-33-009-2023-00371-00/01.

SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 8 de agosto de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.

SÉPTIMO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.