Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: ÁNGEL AMÍLCAR HERNÁNDEZ SILVA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 27 de febrero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Ángel Amílcar Hernández Silva, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 18001-23-33-000-2016-00065-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Sostuvo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 18001-23-33-000-2016-00065-00/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la cual solicitó: i) declarar la nulidad del fallo disciplinario de 17 de julio de 2015 proferido por el comandante del Batallón de Combate 155 que lo sancionó con separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos y la Resolución 1995 de 2 septiembre de 2015 del jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional; y ii) a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva soldado profesional y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir. 2.2.
Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que, mediante providencia de 17 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 6 de marzo de 2025, confirmó la anterior decisión. 2.4.
Manifestó que la providencia antes referida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 2.5. Al respecto señaló que “[…] la conclusión probatoria contenida en las sentencias de primera y segunda instancia es equivocada, pues, no es cierto que el investigado durante la totalidad del proceso disciplinario se encontrara en plenitud de condiciones para ejercer su defensa material, por cuanto, las pruebas anteriormente enunciadas demuestran que desde febrero hasta julio de 2015 (fecha de finalización del proceso disciplinario), el accionante padecía alteraciones psicologías y psiquiátricas que le impedían ejercer directamente su derecho de defensa y contradicción […] si en las mencionadas providencias se hubiesen valorado los mencionados testimonios la conclusión probatoria hubiera sido que el suscrito accionante actuó sin dolo en la inasistencia al servicio, pues, el retardo tuvo como causa una calamidad familiar […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la Sentencia de Segunda Instancia fechada SEIS (6) DE MARZO DE 2025.
2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia fechada SEIS (6) DE MARZO DE 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18001-23-33- 000-2016-00065-02 (7394-2023). 3. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia manifestó que como única actuación procesal dentro del proceso se dictó el auto de 29 de febrero de 2016 mediante el cual se declaró la falta de competencia, razón por la cual no ha vulnerado con sus actuaciones los derechos fundamentales del accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 27 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional. 7. Al respecto consideró que “[…] Sala concluye que la acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional, porque se utilizó para replantear un debate eminentemente probatorio y de legalidad ya decidido en sede ordinaria, sin que se acreditara un defecto fáctico con entidad suficiente para activar el control excepcional del juez de tutela contra providencias judiciales […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que “[…] el presente caso reviste de relevancia constitucional, pues, se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del suscrito accionante, por causa de las sentencias judiciales que decidieron la pretensión de nulidad de la sanción de Separación Absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, lo cual afecta además otros derechos esenciales como el trabajo y el acceso a cargos públicos, entre otros […]”. 9.
Señaló que “[…] Los juzgadores de instancia, sin razón válida ni justificada, no tuvieron en cuenta ni valoraron estos hechos probados, los cuales demuestran que la investigación disciplinaria N° 02-2014 seguida por el BACOT N° 155, fue tramitada en contra de una persona que no tenía la capacidad mental ni psicológica para ejercer su propia representación y defensa, la cual culminó con la sanción de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva Separación Absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El señor Ángel Amílcar Hernández Silva, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 18001-23-33-000-2016-00065-00/02. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 23.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 24.
En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera de texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, el accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 17 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 29. Al respecto señaló que “[…] la conclusión probatoria contenida en las sentencias de primera y segunda instancia es equivocada, pues, no es cierto que el investigado durante la totalidad del proceso disciplinario se encontrara en plenitud de condiciones para ejercer su defensa material, por cuanto, las pruebas anteriormente enunciadas demuestran que desde febrero hasta julio de 2015 (fecha de finalización del proceso disciplinario), el accionante padecía alteraciones psicologías y psiquiátricas que le impedían ejercer directamente su derecho de defensa y contradicción […] si en las mencionadas providencias se hubiesen valorado los mencionados testimonios la 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva conclusión probatoria hubiera sido que el suscrito accionante actuó sin dolo en la inasistencia al servicio, pues, el retardo tuvo como causa una calamidad familiar. […]”. 30.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realiza desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 31.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 32.
Además, no se está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 33.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] El señor Ángel Amílcar Hernández Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad del fallo disciplinario de 17 de julio de 2015, proferido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre 155 que le impuso la sanción disciplinaria de separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, por incurrir en la conducta disciplinaria consagrada en el artículo 58 numeral 25 de la Ley 836 de 2003.
¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso y de defensa del actor, quien durante la investigación presentaba alteraciones mentales que le impedían ejercer directamente su defensa material? De acuerdo con lo probado en el expediente disciplinario, la Sala advierte que al momento de la ocurrencia de la conducta disciplinaria realizada por el soldado profesional y en la fecha que rindió la versión libre el 5 de diciembre de 2014, el demandante no padecía de afectación alguna a la salud, no existía valoración médica que demostrara una afectación psiquiátrica o psicológica, teniendo claro que, los antecedentes médicos corresponde al 3 de febrero de 2015 cuando ingresa al servicio de urgencia por intoxicación de SPA y el concepto psicológico corresponde a una fecha posterior al fallo disciplinario de 17 de julio de 2015.
Si bien se infiere que el demandante presentó un estado afectación a la salud mental de acuerdo al concepto emitido por el psicólogo, no es menos cierto que, no se establece si al momento de la falta disciplinaria el actor estuviera en incapacidad para comprender los deberes legales que le asistían como soldado 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva profesional o que estuviera en un estado de inconciencia cuando decide renunciar al derecho de ser asistido por abogado, por el contrario demostró el conocimiento de la voluntad de la infracción de los deberes por el incumplimiento de las órdenes de sus superiores para el ingreso del servicio.
Ahora bien, el demandante discute que las valoraciones médicas debían ser conocidas por la autoridad disciplinaria, sin embargo, estos medios de prueba no fueron aportados al proceso disciplinario, se presentan en el trámite jurisdiccional, así las cosas, no podía de oficio la demandada asignar un abogado en su defensa por cuanto en la diligencia de versión libre se reitera el actor renunció a ese derecho y no se daba el presupuesto establecido en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, que establece ese beneficio cuando se juzga a una persona ausente.
En esas consideraciones el cargo formulado de violación al debido proceso y de defensa no tiene vocación de prosperidad. ¿El acto demandado está viciado de nulidad por inexistencia de la tipicidad debido a que la Ley 1407 de 2010, norma que establece el delito de abandono no estaba vigente al momento de ocurrencia de la falta disciplinaria? Asegura el recurrente que la autoridad disciplinaria al establecer la falta de inasistencia a la prestación del servicio prevista en el numeral 25 del artículo 58 de la ley 836 de 2003 no podía realizar la remisión al artículo 108 de la ley 1407 de 2010 al no estar vigente y debió acudir a la Ley 522 de 1999 que no tipifica como delito dicha conducta.
Para establecer lo anterior, si la norma aplicada por el operador disciplinario no estaba vigente, la Sala parte de la fecha en que ocurrieron los hechos de la conducta entre el 18 a 29 de noviembre de 2014, como consecuencia de no presentarse a la prestación del servicio como soldado profesional, lo cual constituyó la falta disciplinaria contenida en el numeral 25 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003.
Además, el actor solo presentó como medio de prueba el certificado de defunción del familiar fallecido, sin demostrar que realizó diligencias primero en la ciudad de Villavicencio y luego en Bogotá, que impidieron su ingreso a la prestación de soldado profesional. Así las cosas, de las pruebas que obran en la actuación disciplinaria el actor no logró acreditar su dicho para ausentarse por el término de 11 días de la prestación del servicio militar, incluso con las pruebas aportadas en sede judicial, entre ellas la historia clínica y la atención médica de urgencias por siquiatría que corresponden a hechos posteriores al fallecimiento de su familiar, no advirtiéndose un detonante por dicha causa, sino por intoxicación por consumo de SPA el día 3 de febrero de 2015, además, el concepto psicológico fue emitido el 29 de julio de 2015 y no fue conocido por el operador disciplinario teniendo en cuenta que el fallo disciplinario fue proferido 12 días antes, es decir el 17 de julio de 2015.
Por lo expuesto, la Sala precisa que, el actor en su condición de miembro de las Fuerzas Militares, tiene el deber de cumplir los mandatos Constitucionales, legales y reglamentarios atinentes de la función de soldado profesional, entre ellos, tener disciplina como condición esencial de la fuerza castrense y obedecer las órdenes de sus superiores en el debido cumplimiento de las obligaciones y deberes como subalterno, que durante su periodo de ausencia en el servicio demostró no cumplir ni obedecer las órdenes castrenses que le indicaron que se presentara al Batallón Militar. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva En ese orden de ideas, la Sala establece que el actor incumplió el deber funcional sin justificación legal, por cuanto no logró demostrar en el proceso que la inasistencia a la prestación del servicio por el término de 11 días fueran utilizados en los trámites del fallecimiento de su familiar, aspecto que el operador disciplinario trató de establecer inclusive con un prueba de oficio, pero se insiste no hay medio de prueba que demuestre el dicho del demandante, razón suficiente para denegar el cargo formulado […]”. 34.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 35.
Por el contrario, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un estudio razonable del caso. 36. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 37. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 38. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00141-01 Accionante: Ángel Amílcar Hernández Silva SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.