1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02859-00 Demandante: MARTHA LUCÍA PASSOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Passos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de mayo de 2022, la señora Martha Lucía Passos a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Formuló las siguientes pretensiones: De la manera más atenta y respetuosa le solicito al Honorable Magistrado Constitucional de Tutela, que por favor se sirva atender a las siguientes pretensiones: 1.
RECONOCER la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en cabeza de mi representada. 2. ORDENAR a la parte accionada que por favor se sirva destrabar la litis y proceder a dar continuidad al proceso, procediendo con el Auto que admita o 1 La Sala advierte que, el 7 de junio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02859-00 Demandante: Martha Lucía Passos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 inadmita la demanda, así como también integrando el proceso a la página de consultas de la Rama Judicial. 3.
ORDENA R a quien corresponda, que por favor envíe el expediente digital al suscrito apoderado judicial. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La parte actora presentó demanda laboral ante el juez 12 laboral del circuito de Cali contra el Distrito de Santiago de Cali, a fin de que se reconociera la relación laboral existente entre las partes, por la ejecución de varios contratos de comodato; no obstante, por auto del 28 de octubre del 2018, se ordenó remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali.
En escrito radicado el 3 de marzo de 2020 ante el Juzgado 17 Administrativo de Cali, el apoderado judicial de la parte actora adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el despacho la inadmitió por auto del 28 de julio del mismo año. Subsanada la demanda, el expediente ingresó al despacho el 15 de septiembre del 2020 y, ante la falta de impulso procesal, el 3 de agosto de 2021, se presentó acción de tutela en contra del Juzgado 17 Administrativo de Cali.
Posteriormente, el Juzgado 17 Administrativo de Cali remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que carecía de competencia por el factor cuantía. A la fecha, el proceso no aparece reflejado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, tampoco se ha notificado ninguna actuación, lo cual implica una dilación injustificada en el acceso a la administración de justicia. El 10 de febrero del 2022, se solicitó el expediente digital del proceso, no obstante, a la fecha tampoco se ha dado respuesta.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02859-00 Demandante: Martha Lucía Passos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente y al secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de tercero con interés, al juez 17 administrativo de Cali.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que, por reparto del 6 de septiembre de 2021, le correspondió el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-23-33-000- 2021-00869-00 al despacho de la magistrada Zorany Castillo Otálora, quien, a través de auto del 31 de mayo de 2022, notificado por estado del 2 de junio siguiente, inadmitió la demanda. 2.3.
Por su parte, el Juez 17 Administrativo Oral de Cali informó que el proceso 76- 001-23-33-000-2021-00869-00 fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Valle el 6 de septiembre de 2021, y le correspondió a la magistrada Zorany Castillo Otálora. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02859-00 Demandante: Martha Lucía Passos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición de la señora Martha Lucía Passos, por la supuesta mora en tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-012-2021-00869-00. 3.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02859-00 Demandante: Martha Lucía Passos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la accionante alega que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02859-00 Demandante: Martha Lucía Passos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 administración de justicia y de petición, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió se encuentra paralizado, en espera de que se resuelva sobre la admisión de la demanda.
Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Martha Lucía Passos por la supuesta mora en tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-012-2021-00869-00; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque, mediante auto del 31 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda.
De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos aportados al expediente7. De igual manera, revisado el sistema de información judicial, se advierte que el auto en mención fue notificado electrónicamente el 2 de junio del año en curso; además, el 9 de junio siguiente, la aquí demandante presentó escrito de subsanación8, lo cual indica que ya se reactivó el trámite del proceso, cuya «parálisis» motivó la presentación de la solicitud de amparo bajo examen.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado9.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra 7 Documento cargado en SAMAI, en el índice 8, memorial suscrito por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, con los siguientes certificados: A3FB8E7C548A86DA 578D7FB384261D31 D9EB7A2551411A0C 12CAAA44D1196394. 8 Información registrada en la plataforma Samai y visible en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202100 869007600123. 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02859-00 Demandante: Martha Lucía Passos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»10.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio trámite al expediente con radicado 76001-33-33-012-2021-00869-00 y profirió auto inadmitiendo la demanda en la que funge como demandante la señora Martha Lucía Passos, aunado a que en esta providencia se informó que el expediente digital podría ser consultado en la plataforma Samai – «ventanilla virtual- módulo solicitudes y otros servicios en línea - Acceso a expedientes».
De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y 10 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02859-00 Demandante: Martha Lucía Passos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF