Micelio
25000232400020030100503Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-02-07

Radicación interna: 101 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S. A. E.T.B. S. A.·Demandado: Comision De Regulacion De Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002324000 2003 01005 03 Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Comunicaciones1 (hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) y Comisión de Regulación de Telecomunicaciones2 (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones).

Tercero: ORBITEL S.A. E.S.P. Asunto: Reiteración Jurisprudencial – El acto administrativo es nulo cuando se fundamenta en una norma que se encuentra derogada al momento de proferirse dicho acto administrativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones contra la sentencia proferida en primera instancia, el 25 de octubre de 2018 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda3 1. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.4, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Nación, representada actualmente por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las 1 Cfr. Expediente físico. Carátula del Cuaderno núm. 1 del expediente de primera instancia 25000232400020050100501. 2 Cfr. Expediente físico.

Carátula del Cuaderno núm. 7 de apelación de sentencia, expediente 25000232400020050100503. 3 Cfr. Expediente físico. Folios 1 a 54 Cuaderno núm. 1 del expediente de primera instancia 25000232400020050100501. 4 Mediante apoderado. 2 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845, en adelante, Código Contencioso Administrativo.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES PRINCIPALES: Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 756 del primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de la cual fue admitido y resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) emanada de la misma entidad.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de la cual dicha entidad, entre otras, resolvió fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local de ETB con la red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de ORBITEL S.A. E.S.P., en 112 enlaces y su distribución en los nodos de interconexión de ETB; ordenó el reconocimiento y pago mensual por parte de ORBITEL a ETB de la “opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001, para el grupo de empresas número 1, de forma retroactiva a su fecha de expedición, esto es a partir del día dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene en abstracto a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) a restablecer el derecho de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. consistente en el pago efectivo de las sumas dinerarias actualizadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de carácter nacional (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas o por quien haga sus veces, desde el momento en que debieron haberle sido pagadas a ETB S.A. E.S.P. por parte de ORBITEL S.A. E.S.P. hasta la fecha de proferido el fallo, correspondiente a la diferencia entre lo que ha recibido y reciba ETB S.A. E.S.P. como pago mensual por parte de ORBITEL S.A. E.S.P. por concepto de acceso y uso de su red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, en cumplimiento de las Resoluciones de las cuales se solicitó su declaratoria de nulidad en las pretensiones precedentes y la suma dineraria que hubiese tenido que pagarle ORBITEL S.A. E.S.P. a ETB S.A. E.S.P. si no hubiese nacido a la vida jurídica los actos administrativos mencionados y por lo tanto le habrían tenido que pagarle los mencionados cargos de acceso en la forma como venían siendo liquidados con a la expedición de dichas Resoluciones. 5 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) al pago de costas a favor de ETB S.A. E.S.P. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera subsidiaria a las pretensiones precedentes, esto es en caso de no ser decretada la nulidad total de la Resolución CRT 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) y de la Resolución CRT 756 del primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), solicito las siguientes declaratorias y condenas: Primera: Que se declare la nulidad del parágrafo del Artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003), proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio del cual se dispuso: “Parágrafo: El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 16 de abril de 2002, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A. E.S.P.”.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 756 del primero (1o) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT), por medio de la cual fue admitido y resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003) emanada de la misma entidad, por ser procedente la revocatoria del parágrafo del Artículo 2o de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003).

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (CRT) a restablecer el derecho de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consistente en el pago efectivo de la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($12.260.979.297.00) o la que se acredite, actualizada por instalamentos, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de carácter nacional (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas o por quien haga sus veces, desde el momento en que ETB S.A. E.S.P. le canceló por cada instalamento que compone dicha suma a ORBITEL S.A. E.S.P., hasta la fecha de proferido el fallo, suma que corresponde al valor que ETB debió cancelarle a ORBITEL por aplicación de la "Opción 2: Cargos de Acceso por capacidad, contemplada en el artículo 4.2.2.19 dela Resolución 463 de 2001, a partir del día dieciséis (16) de abril de 2002, de que trata el parágrafo del Artículo 20 de la parte resolutiva de la Resolución 632 del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003), hasta el primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), fecha en que fue proferida la Resolución 756 de la CRT.

Cuarta: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN TELECOMUNICACIONES (CRT) al pago de costas a favor de ETB S.A. E.S.P. […]”. (sic) 4 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3.

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P – en adelante ETB- y ORBITEL S.A. E.S.P. -en adelante ORBITEL- suscribieron el contrato de acceso, uso e interconexión núm. 98014017 el 21 de octubre de 1998, en cuya Cláusula Décima Novena se estipuló: “[…] SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Las partes acuerdan que en el evento que surjan diferencias entre ellas, relativas a la Interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación del presente contrato serán resueltas mediante el uso de los siguientes mecanismos: […] 19.3 MEDIACIÓN DE LA CRT: […] 19.4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: […]”. 3.2.

En la Cláusula Doce del Anexo Técnico Operacional del Contrato de acceso, uso e interconexión No. 98014017, ORBITEL y ETB acordaron la metodología para fijar el dimensionamiento de la interconexión de sus redes. 3.3. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), mediante la Resolución núm. CRT 463 de 27 de diciembre de 20016, en el artículo 5.° ibidem previó, en cabeza de todos los operadores telefónicos, la obligación de ofrecer a los demás operadores de telecomunicaciones que demanden interconexión, al menos, las opciones de cargos de acceso por minuto o, por capacidad, para remunerar el uso de la misma7. 3.4.

ORBITEL, mediante comunicación con radicado CRT número 301170 de 16 de abril de 2002, señaló que “[…] allegó documentos soporte que demuestran la renuencia por parte de los operadores ETELL, EMCALI, ETB y EDT, respecto a la migración sobre liquidación de cargos de acceso […]”; y solicitó la intervención de dicha entidad, sin aludir a ninguna facultad de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para efectos de la solución de conflictos. 6 “[…] Por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1.997 y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Cfr. Expediente físico.

Folios 85 del Cuaderno principal expediente en primera instancia 25000232400020050100501. “[…] La citada Resolución en el artículo 5 estableció que: “…los operadores de TMC y TPBCLDI que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución o acogerse en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución para todas sus interconexiones” […]”. 5 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones “[…] bajo la referencia “Solicitud de solución de conflicto ORBITEL S.A. E.S.P. -ETB por la aplicación de la Resolución CRT 463 de 2001”, mediante oficio de 2 de mayo de 2002 inició dicha actuación administrativa, de la cual corrió traslado a ETB para que se pronunciara sobre el particular. 3.6.

La ETB interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRT 632 del 27 de marzo de 2003; el cual fue resuelto mediante Resolución CRT 756 de 1.° de julio de 2003, “[…] habiéndose agotado la vía gubernativa […]”. 3.7. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “[…] mediante las Resoluciones 632 de 27 de marzo de 2003 y 756 del 1.° de julio de 2003 […]”, resolvió el asunto sometido a su consideración, y desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por la ETB; señaló que para tramitar la actuación “[…] siguió el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, “Régimen Unificado de Interconexión” […]”. 3.8.

“[…] Con anterioridad a la expedición de la Resolución CRT 632 del 27 de marzo de 2003 y en el recurso de reposición interpuesto en contra de la mencionada resolución, ETB le manifestó a la CRT los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales sostiene la falta de competencia de la CRT para resolver el supuesto conflicto planteado por ORBITEL de que trata el numeral cuarto (4°) de los hechos de esta demanda […]”.

Normas violadas y concepto de violación8 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. • Artículos 3, 14, 28, 34, 35, 60 y 84 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 39.4, 73.8 y 74.3, literal b; y 106 a 115 de la Ley 142 de 11 de julio de 19949. • Artículo 37, numeral 14, del Decreto 1130 de 29 de junio de 199910. 8Cfr. Expediente físico.

Folios 9 a 48 Cuaderno núm. 1 del expediente de primera instancia 25000232400020050100501. 9 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas […]”. 6 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo 15 de la Ley 555 de 2 de febrero de 200011. • Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil12.

Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: falta de competencia la CRT para resolver el supuesto conflicto surgido de la aplicación de la resolución CRT 463 de 2001; la controversia es de carácter eminentemente contractual, circunscrita al contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre ORBITEL y ETB; no es una controversia de naturaleza administrativa; violación de los artículos 6.° y 29 de la Constitución 6.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones violó el artículo 6.° superior porque extralimitó el ejercicio de sus funciones, específicamente, el alcance de los artículos 73.8 de la Ley 142 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1130, normas en las que fundamentó su competencia para dirimir el supuesto conflicto. 7. En virtud de la cláusula contractual sobre solución de conflictos, aquellos derivados de la aplicación de actos administrativos proferidos por dicha entidad deben resolverse en sede jurisdiccional, concretamente, por el Tribunal de Arbitramento; máxime cuando en dicha cláusula compromisoria las partes le otorgaron a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, única y exclusivamente, funciones de mediación y no de resolución de conflictos. 8.

En consecuencia, los actos administrativos de los cuales se solicita su declaratoria de nulidad, vulneran también el artículo 29 de la Constitución Política, pues quebrantan el derecho al debido proceso como consecuencia de la falta de competencia. 9. En todo caso, manifestó que si en gracia de discusión la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fuera la competente para solucionar el conflicto, 11 “[…] Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Decreto Ley 1400 de 6 de agosto de 1970. 7 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco lo resolvió dentro del término correspondiente13, y, por ende, perdió competencia por razón del factor temporal; en consecuencia, no estaba facultada para proferir la Resolución CRT 632 de 2003, como se sigue de la derogatoria tácita del inciso 2.° del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y del inciso 3.° del artículo 40 ibidem, por virtud de los artículos 22 y 23 del Decreto Ley 2304 de 1989; y de la jurisprudencia14 del Consejo de Estado.

Segundo cargo: las Resoluciones CRT núms. 632 y 756 son nulas por violación del debido proceso, por haberse tramitado la actuación administrativa bajo la cuerda procesal distinta a la prevista en los artículos 106 a 115 de la ley 142. 10. “[…] El Capítulo II, De los Procedimientos Administrativos para Actos Unilaterales; del Título VII, Organización y Procedimientos Administrativos; de la Segunda Parte, Anexo Normativo; de la Ley 142 de 1994, en sus artículos 106 a 115 define las reglas que deben seguirse en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir actos administrativos unilaterales, a que de origen el cumplimiento de la Ley 142 de 1994, como lo es aquél por medio del cual se resuelve un conflicto. 11.

Basta con examinar el expediente, para hacer evidente que ese no fue el procedimiento seguido por la CRT en el presente caso; el trámite que siguió fue un híbrido entre el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994 y la Resolución 087 de 1997, hoy la Resolución 575 de 2002 expedidas por la misma CRT, cual si la CRT pudiese modificar los procedimientos establecidos en la Ley 142 de 1994, siendo que sus atribuciones deben ser ejercidas respetando la ley, el reglamento y las directrices del gobierno. Este hecho se traduce en la nulidad de las Resoluciones Impugnadas, por haberle impartido un trámite distinto al legalmente establecido […]”. 13 En síntesis, la parte demandante se refirió a que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debió resolver la solicitud de ORBITAL, dentro de los 45 días calendario contados a partir de la recepción de la solicitud, según lo previsto en el artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual forma parte del orden jurídico interno del país y es norma especial aplicable; en este caso la solicitud de ORBITEL se radicó el 16 de abril de 2002, y la Resolución CRT 632 se profirió el 27 de marzo de 2003; en segundo lugar, señaló que de aplicarse: i) el término de 5 meses previsto en el artículo 111 de la Ley 142 de 199413, los actos administrativos debieron proferirse a más tardar el 16 de octubre de 2002; o ii) el término de 3 meses previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, este venció el 16 de abril de 2003; razón por la cual se configuró el silencio administrativo frente a la solicitud de ORBITEL, sin ninguna actuación de su parte en sede administrativa o jurisdiccional, de manera que la Comisión no estaba facultada para proferir la Resolución CRT 632 de 2003. 14 Se citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 1999. MP. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, expediente núm. 5267. 8 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercer cargo: las resoluciones impugnadas violaron el debido proceso por indebida motivación, al basar la decisión en un dictamen pericial que fue practicado ilegalmente 12.

“[…] el Código de Procedimiento Civil vigente para la época del decreto de pruebas, en su artículo 234, establece que en los procesos de mayor cuantía la peritación se hará por dos (2) peritos […]”. 13. […] Dada la magnitud económica del mal denominado conflicto por aplicación de la Resolución 463 de 2001 entre ORBITEL y ETB, el dictamen pericial debió haber sido rendido por dos (2) auxiliares de la justicia y si ello no pasó, la prueba no está legalmente practicada, lo cual a la postre se traduce en ilegalidad de las Resoluciones atacadas pues las decisiones tomadas se fundamentan en el mencionado dictamen pericial […]”.

Cuarto cargo, subsidiario: las resoluciones son nulas por violación del principio de enriquecimiento sin causa, al ordenar aplicar la opción de cargos de acceso por capacidad de forma retroactiva a la fecha en que son expedidos dichos actos administrativos […]” 14. “De manera subsidiaria, esto es en caso de que el Honorable Tribunal considere que la CRT si era competente para proferir los actos administrativos atacados, y que violó el principio del debido proceso, son ilegales dichos actos por violación al principio de no enriquecimiento sin causa, según se pasa a exponer: 15.

Indicó que el enriquecimiento sin causa se presenta como consecuencia de los actos administrativos impugnados, proferidos por la CRT, a favor de ORBITEL y en perjuicio de ETB, toda vez que la Comisión de Regulación, mediante la Resolución CRT núm. 632, “[…] determina el dimensionamiento de la interconexión y sin embargo ordena aplicar los precios de cargos de acceso por capacidad a partir de la fecha en que supuestamente ORBITEL le solicitó solucionar el conflicto; con lo cual, “[…] la CRT lo que ha hecho es darle efectos retroactivos a sus decisiones, sin fundamento legal de ninguna naturaleza y en claro detrimento patrimonial de la ETB […]”. 9 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto cargo: el parágrafo del artículo 2.° de la Resolución CRT núm. 632 es nulo, porque aplicó la Resolución CRT núm. 463 durante un periodo en el cual no se encontraba vigente 16.

“[…] La Resolución 463 de la CRT fue expedida el 27 de diciembre de 2001, ella incorporó a la Resolución 087 de 1997 de la CRT, el numeral 4.2.2.19. que hace parte del título IV de esta última. Posteriormente, el 4 de enero de 2002, la Resolución 469 de la CRT por medio del artículo 3º derogó de manera particular el Título IV de la Resolución 087 de 1997.

Es decir que derogó el numeral 4.2.2.19 que hacía parte del referido título IV […]”. Contestación de la demanda 17. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Ministerio de Comunicaciones15 17.1. En primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda; consideró que los actos administrativos demandados, proferidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, son ajustados a derecho; en segundo lugar se refirió a los cargos de la demanda, así: Sobre el primer cargo, por falta de competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para dirimir el conflicto entre ETB y ORBITEL, y la violación de los artículos 6.° y 29 de la Constitución Política 17.2.

Manifestó que, “[…] Como consecuencia de la facultad legal, cabalmente aplicada en los actos demandados, la CRT no ejerció funciones judiciales ni se atribuyó, por el hecho de la intervención en el conflicto, facultades de esta naturaleza. La Comisión ejerció funciones "administrativas", que no resultan incompatibles ni excluyentes, ni afectan o pueden afectar en su aplicación al caso en particular, la instancia prevista en las cláusulas compromisorias de los contratos., en atención a que el conflicto no corresponde al ámbito de disponibilidad de las 15 Mediante apoderado.

Cfr. Expediente físico. Folios 49-116 Cuaderno núm. 2 del expediente de primera instancia 25000232400020050100501. 10 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes, ni se enmarca dentro de los presupuestos para ser considerado un conflicto contractual en relación con el cual las partes, ex ante, pactaron someter a las instancias alternativas de solución de conflicto. 17.3.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta claro que la actuación de la CRT, requerida por el operador ORBITEL, se sujeta en un todo al ordenamiento jurídico que le sirve de sustento y no extralimita las competencias que le han sido atribuidas por normas superiores […]”. Sobre el segundo cargo: violación del debido proceso, por haberse tramitado la actuación administrativa bajo la cuerda procesal distinta a la prevista en los artículos 106 a 115 de la ley 142. 17.4.

Consideró que el cargo es inepto porque carece de precisión y sustento; indicó que el procedimiento que la parte demandante califica como “híbrido”, sin sustentar tal afirmación, no es otra cosa que el producto de la integración normativa, ordenada en las normas y reiterada constantemente por la jurisprudencia: “[…] la actuación se ajustó a lo dispuesto en el procedimiento especial, en la medida en que las citaciones y comunicaciones se surtieron como este indica, la prueba se decretó en oportunidad y los vacíos del procedimiento especial, que resultan muchos, se atendieron con la aplicación supletiva del CCA […]”. 17.5.

Adujo que, “[…] el procedimiento seguido por la CRT corresponde al que se encuentra previamente establecido en la ley y en aquellos aspectos, también desconocidos ante la insuficiencia del sustento del cargo, en los que el actor pudiere haber estructurado su precepción de un ‘híbrido’, resulta claro que la actuación de la entidad que represento se surtió dentro de lo que le es permitido como consecuencia de la integración normativa prevista por la ley, la jurisprudencia y la doctrina y los principios superiores del ordenamiento que la rigió […]”. 17.6.

Sobre las consecuencias que se derivan del retardo en la decisión del conflicto sometido a consideración de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, indicó “[…] El retardo no ocasiona consecuencias en términos de competencia para actuar por parte de la administración […]”; manifestó que no existe norma que así lo prevea, y que, según el inciso 4.° del artículo 3.° del Código Contencioso Administrativo, dicho retardo es causal de sanción disciplinaria sin que 11 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la extemporaneidad exima o libere a la administración de resolver el asunto sometido a su consideración; apoyó sus argumentos con transcripciones de algunas sentencias16 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sobre el tercer cargo: violación del debido proceso por indebida motivación, al basarse la decisión en un dictamen pericial que fue practicado ilegalmente 17.7. Afirmó que, en el presente asunto, la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deriva de la ley, sin consideración de la cuantía, pues el asunto que dirimido se refirió a la aplicación de la opción de cargos de acceso escogido por ORBITEL, según lo previsto en la Resolución CRT núm. 463, y el pronunciamiento en relación con las condiciones técnicas de la interconexión en cuanto a su dimensionamiento; en consecuencia, la exigencia de que el dictamen se practique por dos peritos, prevista en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la cuantía, no es aplicable. 17.8.

Indicó que, según el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo “[…] Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado […]”. 17.9. “[…] Como consecuencia, aun desconociendo que en virtud del CCA la prueba en la actuación administrativa no está sujeta a términos ni requisitos formales, no resulta cierto que el proceso en la actuación administrativa haya tenido una cuantía ni hacerle exigible los presupuestos del artículo 238 CPC al dictamen ordenado […]”.

Sobre el cuarto cargo: violación del principio de enriquecimiento sin causa, por haberse ordenado la aplicación retroactiva de los cargos de acceso 17.10. Solicitó desestimar el cargo, en razón a que “[…] la CRT en su decisión se limitó a declarar un derecho del operador ORBITEL que surgió de la resolución 463 de 2001 y no de los actos administrativos demandados […]”. 16 Cfr. Expediente físico.

Folios 93-96 Cuaderno núm. 2 del expediente de primera instancia 25000232400020050100501. 12 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.11. “[…] Es decir, fue la elección de ORBITEL la que consolido el derecho.

Ahora bien, constituido el derecho de ORBITEL a que ETB aplicara el sistema de acceso de cargos por capacidad, la omisión de este último en cumplir su aceptación y, en consecuencia, el mayor ingreso que por esta dilación pudo haberse derivado para el operador nacional, sin título jurídico alguno, podría constituirse como un enriquecimiento sin causa […]”. 17.12.

Manifestó que, el dimensionamiento de la interconexión resulta irrelevante en este caso, puesto que las resoluciones demandadas no modificaron sus condiciones. Sobre el quinto cargo: aplicación de la Resolución CRT núm. 463 durante un periodo en el cual no se encontraba vigente 17.13. Aseveró que, la Resolución CRT núm. 463 no fue derogada, expresa ni tácitamente;

“[…] si bien la resolución 469 de 2002, modificatoria de la Resolución 87 de 1997, pretendió la expedición de un Régimen Unificado de Interconexión, no reguló en su integridad la materia, dado que no incluyó la regulación, por ejemplo, de las condiciones referidas a los cargos de acceso a las redes de telefonía (OBLIGACIONES TIPO B), aplicables para la interconexión de operadores de TPBC, Telefonía Móvil Celular TMC y PCS entre sí (sic), que sí contenía la resolución 463 en sus artículos 4.2.2.23 y siguientes.

Sin embargo, esto no se trató de error, omisión o voluntad derogatoria de la CRT sino que derivó de la circunstancia demostrable de que el tema en particular era objeto de una regulación especial que, por lo demás, le confiere su preeminencia sobre las previsiones de la resolución 469 […]”. (sic) 17.14. Indicó que se hace evidente la especialidad de la Resolución CRT núm. 463, toda vez que: “[…] 1.

La resolución 463 adiciona el capítulo II, sección II, Obligaciones tipo B de la resolución 087. Los aspectos objeto de regulación son especiales en la medida en que establece condiciones y cargos de acceso específicamente aplicables para la interconexión entre si de los operadores de TPBC, TMC y PCS, que no son objeto de la regulación general contenida en la resolución 469 de 2002. 2.

La resolución 469 se limita a producir sus efectos modificatorios en la sección cuestionada en los aspectos anteriores a los nuevos artículos introducidos por la resolución 463 […]”. (sic) 13 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.15.

Concluyó que, “[…] la materia objeto de regulación de la resolución 463 no fue incluida dentro de la resolución 469 lo que no puede considerarse una derogatoria tácita dado que ni resulta contradictoria con ésta ni la última adquiere la condición de una regulación integral, que incluya la materia objeto de la norma derogada. Así mismo, el contenido de la resolución 463 resulta claramente especial y no hubo manifestación inequívoca de la CRT frente a su voluntad derogatoria de esta disposición en virtud de la posterior.

Por el contrario, resulta clara y evidente la decisión de la CRT de regular de manera específica lo que resultó contenido en la resolución 463 al punto de haber aprobado los textos de las dos normas en forma simultánea. En consecuencia, el cargo y la petición subsidiaria del operador no encuentran sustento alguno en la medida en que la resolución 463 no se encontraba ni estuvo derogada en el curso de la actuación adelantada por la CRT y que concluyó con la expedición de los actos demandados […]”.

(sic) Comisión de Regulación de Comunicaciones17 18. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones) se opuso a las pretensiones de la demanda y, con base en idénticos argumentos a los desarrollados por el Ministerio de Comunicaciones, consideró que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico; en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda18.

Intervención de ORBITEL S.A. como tercero con interés 19. ORBITEL S.A.19, en su calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso, en adelante tercero con interés, presentó escrito de “[…] impugnación de la demanda […]”, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, esencialmente, con los mismos argumentos expuestos por el Ministerio de Comunicaciones; como adicionales, en síntesis, señaló los siguientes20: 17 Mediante apoderado.

Cfr. Expediente físico. Folios 556-652 Cuaderno núm. 3 del expediente de primera instancia 25000232400020050100501. 18 Cfr. Expediente físico. Folios 431- 496 del Cuaderno principal expediente en primera instancia 25000232400020050100501. 19 Por intermedio de apoderado. El escrito fue radicado el 16 de julio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término de fijación en lista, según constancia de la Secretaria de la Sección Primera de dicha Corporación. Cfr. Folio 123 del cuaderno núm. 2 del expediente de primera instancia 25000232400020050100501. 20Cfr. Expediente físico.

Folios 674-722 del Cuaderno principal expediente en primera instancia 25000232400020050100501.. 14 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.1. Según la Ley 142, la fijación de los cargos de acceso no es asunto que pueda discutirse y decidirse por los operadores en sus contratos, sino que su fijación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 19.2.

No es la regulación sino la ley, la que restringió la autonomía de la voluntad, de manera que, cuando el organismo regulador ejerce las facultades conferidas por el legislador, interviene los contratos en ese aspecto y ello constituye causa legítima para introducir variaciones en los mismos. 19.3. “[…] Lo que la Demandante pretende en realidad es impedir que la CRT ejerza la facultad de resolver conflictos de Interconexión, para cuyo efecto la dotó de competencia el propio legislador, con el falaz argumento de que los Cargos de Acceso y, en especial, el dimensionamiento de la Interconexión, íntimamente vinculado a los mismos, cuando se determinan por el sistema de capacidad, son asuntos de índole contractual […]”. 19.4.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones no perdió su competencia para proferir los actos demandados, pues el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 derogó el inciso 3.° del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo; por esta razón sobre el acto administrativo ficto o presunto que resuelve un recurso, la acción puede interponerse en cualquier tiempo; las normas que invocó la parte demandante, tenían como finalidad brindar certeza jurídica a los particulares que tuvieran interés en interponer recursos en vía gubernativa, o ejercer acciones contencioso administrativas, contra los actos administrativos fictos, con lo cual no puede servir de excusa para sustraer a los funcionarios del cumplimientos de sus deberes y obligaciones; por último, resaltó que el silencio administrativo siempre debe prohijarse en favor de los administrados y no de las autoridades. 19.5.

El dictamen pericial que se realizó en la actuación administrativa no tuvo como finalidad determinar la cuantificación de los cargos de acceso pagaderos, por concepto de la utilización de la red de ETB; tampoco modificó la cantidad de enlaces E1a con los que contaba la interconexión; por el contrario, concluyó que el dimensionamiento de la red era adecuado para cursar el tráfico telefónico de larga distancia, tanto entrante como saliente. 15 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.6.

“[…] Como la propia CRT lo demostró en la parte motiva de la Resolución 756 de 2.003, las reglas para el trámite de los conflictos de interconexión, contenidas en el RUDI21, no modifican sino que simplemente desarrollan los lineamientos generales establecidos por la Ley 142 de 1.994, razón por la cual la acusación carece también de fundamento […]”. 19.7.

“[…] No puede predicarse detrimento patrimonial alguno en la adopción e instrumentación de esta política general consagrada en la ley y ordenada por los tratados internacionales suscritos por el país, y mucho menos endilgar a la autoridad reguladora un enriquecimiento sin causa proveniente de unos recursos que no recibe ni la benefician de manera alguna […]”.

Sentencia proferida en primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 200922, resolvió: “[…] “[…] 1°) Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 632 de 27 de marzo de 2003 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, por la cual se resolvió una solicitud elevada por la empresa Orbitel S.A. ESP. b) Resolución No. 756 de 1° de julio de 2003 proferida igualmente por la misma entidad, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido. 2º) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 3°) Abstiénese de condenar en costas […]”.

Consideraciones del Tribunal 27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sobre los cargos de la demanda, consideró: 21 En referencia a la titulación y contenido de la Resolución CRT núm. 469 de 12 de enero de 2002. 22 Cfr. Expediente físico. Folios 648-694 del cuaderno 1 del expediente en primera instancia 25000232400020050100501. 16 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer cargo: “[…] Falta de competencia de la CRT para dirimir el conflicto entre Orbitel y ETB y en consecuencia para proferir las resoluciones 632 del 27 de marzo de 2003 y 756 del 1 de julio de 2003.

Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política […]” “[…] 4) De igual forma, es del caso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 37 del decreto No. 1130 de 1999 […], en cuanto establece que las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT con la especificación de que fueron atribuidas por la ley 142 de 1994 y el decreto No. 2167 de 1992, especialmente a la función consagrada en el numeral 14 de este artículo, relacionada con la atribución de dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte; sin embargo, tal atribución se entiende también aplicada a las cuatro materias antes referidas, esto es: a) monopolios en la prestación de los servicios públicos; b) promoción de la competencia entre quienes presten tales servicios; b) abuso de la posición dominante; y d) producción de servicios de calidad, en la medida en que, como ya se dijo, tratan de funciones delegadas por el Presidente de la República. 5) Para el caso concreto, se tiene que el conflicto sometido a decisión de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT no surgió con ocasión de los temas mencionados, sino que, se generó como consecuencia de la expedición de la resolución No. 463 de 2001 y la aplicación de la misma al contrato celebrado por ETB y ORBITEL.

En efecto, con ocasión de la expedición de la resolución No. 463 de 2001, la sociedad ORBITEL S.A. informó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. […] su decisión de acogerse al sistema de cargos de acceso por capacidad, para lo cual, esta última respondió de forma negativa, evento éste que llevó a ORBITEL a acudir a la CRT para que dirimiera tal conflicto; situación ésta que fue resuelta por ese organismo de control mediante la expedición de las resoluciones acusadas, a pesar de no tratarse de un asunto referente a monopolios, promoción de la competencia, abuso de la posición dominante o calidad eficiente de servicios públicos.

En consecuencia, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT actuó sin competencia al momento de dirimir el conflicto suscitado entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. […] y ORBITEL S.A., en la medida en que las normas a las que se ha hecho referencia son claras al establecer que tal competencia está limitada a los cuatro aspectos mencionados. […] 7) Por todo lo anterior, la Comisión de Telecomunicaciones – CRT al dirimir, como instancia de decisión, el conflicto suscitado entre la ETB y ORBITEL S.A., asumió una competencia que no le correspondía, por cuanto se atribuyó facultades que ni la Constitución ni la ley le habían asignado, razón por la cual, con dicha actuación vulneró los artículos 6 y 29 Constitucionales, lo que conllevan a que, al haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que acompaña las resoluciones demandadas, se declarara la nulidad de las mismas y no probadas las excepciones propuestas por el apodera de ORBITEL S.A. […]”. 17 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los demás cargos de nulidad alegados con la demanda “[…] Ante la prosperidad de la primera censura de legalidad expuesta por la parte actora, con la cual se desvirtúa la presunción de legalidad que amparaban los actos demandados, la Sala se ve relevada de examinar el mérito de las demás acusaciones formuladas por el demandante […]”.

“[…] Restablecimiento del derecho […]” “[…] Sin embargo, su bien se declara la nulidad de los actos administrativos acusados, no podrá accederse a las pretensiones de restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, los pagos que han sido efectuados con ocasión de la expedición de las resoluciones impugnadas, fueron hechos entre ETB S.A. ESP Y ORBITEL S.A. 2) En ningún momento la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT hizo parte de dichas transacciones, esto es, ni recibió ni pagó dinero referente al conflicto suscitado entre aquellas dos empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones. 3) Las pretensiones de restablecimiento del derecho están dirigidas, única y exclusivamente, en contra de la Nación – Ministerio de Comunicaciones – Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y en modo alguno frente a ORBITEL S.A., empresa ésta que recibió o efectuó pagos concernientes al cambio de sistema de acceso de cargos por capacidad, con ocasión del contrato de interconexión […] En consecuencia, por no ser la Nación – Ministerio de Comunicaciones – Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), la persona jurídica obligada al reintegro o devolución de los dineros reclamados por la demandante a título de restablecimiento del derecho, se denegarán esas precisas pretensiones […].” Recursos de Apelación, y primer trámite en segunda instancia Recurso presentado por la parte demandante 28.

El recurso de apelación se presentó en escrito radicado el 26 de febrero de 200923, contra la sentencia de 29 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia; no obstante, mediante escrito 20 de marzo de 2009, la parte demandante desistió del mencionado recurso de apelación, el cual fue aceptado por el mencionado Tribunal, mediante auto de 16 de abril de 200924. 23 Cfr. Folio 704 del cuaderno 1 expediente en primera instancia 25000232400020050100501. 24 Cfr. Folios 711-713 del cuaderno 1 expediente en primera instancia 25000232400020050100501. 18 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso presentado por la parte demandada 29.

La Nación integrada por el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de la Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones, interpusieron en tiempo y por separado25. y sustentaron oportuna y conjuntamente26, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, para lo cual, reiteraron los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y concluyeron: “[…] 4.

Con fundamento en las facultades legales otorgadas a la CRC, por la Ley 142 de 1994 [numeral 73.8 del artículo 73 y literal b del numeral 74.3 de la Ley 142], el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 555 de 2000, la CRC decide en instancia y mediante actuación administrativa, los conflictos derivados de las interconexiones de las redes de los operadores de telecomunicaciones, facultades ampliamente reiteradas por los fallos jurisprudenciales enunciados en este escrito. 5.

Con fundamento en esas facultades, la CRC expidió las Resoluciones CRT Nos. 1148 del 17 de febrero de 2005, y 1193 del 29 de abril del mismo año, cuya nulidad fue declarada mediante el fallo aquí impugnado. […] 7. El contrato de interconexión, siendo un contrato que se rige por el derecho privado, no es un contrato celebrado bajo total libertad de la autonomía de la voluntad, pues las condiciones relacionadas con el funcionamiento de la interconexión así como la fijación de los cargos de acceso o interconexión de las redes, son regulados y no pueden las partes fijar valores que no cumplan con el mandato regulatorio. 8.

La CRC nunca se ha abrogado funciones jurisdiccionales dentro de los trámites que dieron origen a las Resoluciones CRT Nos. 1148 del 17 de febrero de 2005, y 1193 del 29 de abril del mismo año, pues tales decisiones no reemplazan el juez del contrato acordado por las partes, sino que dirimen, en instancia administrativa, el conflicto generado por la determinación del dimensionamiento técnico de la conexión y, en consecuencia, de los valores correspondiente a los cargos de acceso y uso de las redes, los cuales como ya se han explicado, son regulados en cumplimiento de normas de rango constitucional y legal que se establecen para garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos y la promoción de la competencia […]”.

(sic). 25 Cfr. Expediente físico. 700-704 del cuaderno 1 expediente en primera instancia 25000232400020050100501. Mediante sus apoderados, con escritos radicados el 25 y 26 de febrero de 2009. Los recursos fueron concedidos mediante auto de 12 de marzo de 2009, proferido por el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 26 Mediante apoderado conjunto.

Cfr. Folio 701 expediente en primera instancia 25000232400020050100501. Mediante auto de 10 de agosto de 2009,la magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado, a la parte demandad, para que sustentara el recurso de apelación. Cfr. Folio 4 del cuaderno 3 expediente de segunda instancia 25000232400020050100502.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2009, se admitieron los recursos 19 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegatos de conclusión en segunda instancia 38. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de julio de 201227, corrió traslado por el término de diez (10) días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Parte demanda 39. La parte demandada, integrada por el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de la Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante escrito de 15 de agosto de 201228, presentaron los alegatos de conclusión; reiteraron los argumentos del recurso de apelación, y los complementaron, en síntesis, de la siguiente manera: 39.1.

Señaló que, en el presente caso, era procedente “[…] la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la comunidad andina y la aplicación de disposiciones supranacionales vinculadas a la interconexión […]”; y solicitó “[…] suspender el proceso y dar trámite a la solicitud de interpretación prejudicial, según el artículo 125 de la Decisión 500 de 2001 de la CAN […]”. 39.2.

Indicó que “[…] las modificaciones regulatorias en materia de tarifa de interconexión fueron aceptadas por las partes en forma libre al celebrar el contrato e incluir que la tarifa de interconexión era la que estableciera la CRT de acuerdo con las normas vigentes a la celebración del contrato o aquellas que las llegaran a modificar; tal y como se cita en el fallo que se impugna en la cláusula décimo séptima del contrato celebrado […] (sic); de manera que, las modalidades de fijación del cargo de acceso aplicada en las Resoluciones núms.

CRT 632 y CRT 756, demandadas, con fundamento en la Resolución 463, no modificaron el contrato, pues simplemente se aplican en ejecución de lo pactado en el mismo; en consecuencia, esta es la norma constitutiva del derecho, mientras que las resoluciones que dirimieron el conflicto no lo son: con ellas, simplemente se reconoció o declaró la existencia de un derecho que ya está vigente y existía con antelación. 27 Cfr. Folios 323 del cuaderno 3 expediente de segunda instancia 250002324000200501005202. 28 Cfr. Folios 339-369 del cuaderno 3 expediente de segunda instancia 250002324000200501005202. 20 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.3. • “[…] Sobre el restablecimiento del derecho en relación con el daño […]” “[…] En relación con este aspecto solicitó al despacho que en caso de considerar que debe confirmarse la nulidad de las normas demandadas, también se confirme la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión indemnizatoria de la demandan ya que la misma fue instaurada contra las autoridades indicadas y éstas no han recibido beneficios o pago alguno como producto de los actos demandados […]”.

Comisión de Regulación de Comunicaciones 40. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante escrito de 15 de agosto de 201229, presentó los alegatos de conclusión; reiteró los presentados en el recurso de apelación, y los complementó, así: 40.1. Señaló que, en el presente caso, era procedente “[…] la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la comunidad andina y la aplicación de disposiciones supranacionales vinculadas a la interconexión […]”; y solicitó suspender el proceso y a dar trámite a la solicitud de interpretación prejudicial, según el artículo 125 de la Decisión 500 de 2001 de la CAN […]”. 40.2.

Indicó que “[…] las modificaciones regulatorias en materia de tarifa de interconexión fueron aceptadas por las partes en forma libre al celebrar el contrato e incluir que la tarifa de interconexión era la que estableciera la CRT de acuerdo con las normas vigentes a la celebración del contrato o aquellas que las llegaran a modificar; tal y como se cita en el fallo que se impugna en la cláusula décimo séptima del contrato celebrado […] (sic); de manera que la modalidad de fijación del cargo de acceso aplicada en las Resoluciones núms.

CRT 632 y CRT 756, con fundamento en la Resolución 463, no modificaron el contrato, pues simplemente se aplican en ejecución de lo pactado en el mismo; en consecuencia, esta es la norma constitutiva del derecho, mientras que las resoluciones que dirimieron el conflicto no lo son: con ellas, simplemente se reconoció o declaró la existencia de un derecho que ya está vigente y existía con antelación. 29 Cfr. Folios 333 a 375 del cuaderno 3 expediente en segunda instancia 25000232400020050100501.. 21 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.3.

Solicitó que, en caso de confirmarse la declaratoria de nulidad de las Resoluciones CRT núms. 632 y CRT 756, de igual manera se confirme la decisión sobre el restablecimiento del derecho en el sentido de denegar la pretensión indemnizatoria de la demanda, ya que la misma fue propuesta contra las autoridades demandadas y éstas no han recibido beneficios o pago alguno, producto de los actos demandados.

El tercero con interés 41. El tercero con interés30, mediante escrito del 15 de agosto de 201231, presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales aclaró: 41.1. ETB y la, entonces ORBITEL, hoy UNE EPM TELCO S.A., celebraron un contrato de transacción donde decidieron, con efectos de cosa juzgada, el conflicto que dio lugar a la solicitud de mediación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la consecuente expedición de las Resoluciones 632 de 27 de marzo y 756 del 1º de julio de 2003, en los términos que se transcriben continuación: “[…] Cláusula primera.

Transacción y efectos. Las partes acuerdan transigir de manera definitiva, los efectos económicos de todos los asuntos relacionados con la aplicación del sistema de cargos de acceso por capacidad ( ) esta transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, en los términos del artículo 2483 del Código Civil. En consecuencia, una vez perfeccionada esta transacción, ETB renuncia a cualquier pretensión económica que se pudiere deriva de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones CRT 632 de 2003 y CRT 756 de 2003, proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado no 25000232400020030100501 ( ) EBT renunciar a cualquier pretensión económica que se pudiere derivar de procesos administrativos o jurisdiccionales posteriores relacionados directa o indirectamente con el conflicto por la aplicación de los cargos de acceso por capacidad […]” (sic) (negrilla del texto original). 41.2.

Conforme con lo anterior, concluyó que “[…] ETB renunció a reclamar cualquier derecho derivable del juicio de legalidad de las Resoluciones 632 y 756 30 La empresa ORBITEL S.A. E.S.P fue absorbida por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., siendo esta última la que presentó los alegatos de conclusión, en segunda instancia. 31 Cfr. Folios 324-338 del cuaderno 3 expediente de segunda instancia 25000232400020050100502. 22 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2003 acusadas de nulidad, lo que ratifica que la sentencia proferida en el presente proceso independiente de su contenido, no genera consecuencias económicas para ETB S.A. E.S.P. ni UNE EPM TELCO S.A. […]”.

Concepto del Ministerio Público 42. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad procesal. Interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el trámite de la segunda instancia 43. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de enero de 201532, se pronunció sobre la solicitud planteada por la parte demandada, en el escrito de alegatos de conclusión, ordenando “[…] enviar a Interpretación Prejudicial ante el Tribunal Andino de la Comunidad Andina […] y suspendiendo“[…] el proceso en espera de la Interpretación Prejudicial solicitada […]”. 44.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad profirió la interpretación prejudicial núm. 143-IP-2016 de 17 de noviembre de 201733, en adelante la Interpretación Prejudicial, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, indicando lo siguiente: “[…] La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; el Artículo 27 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina; el Artículo 30 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina; y las Decisiones 285 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 608 y 638 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede únicamente la interpretación del Artículo 32 de la resolución 432 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, el mismo que fue sustituido mediante Resolución 1922 de 19 de abril de 2017, circunstancia que no afecta el análisis de la presente Interpretación Prejudicial. No procede la interpretación de las normas contenidas en las Decisiones 439 de la Comisión de la Comunidad Andina; 462 de la Comisión de la Comunidad Andina; 285 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 608 y 638 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues no son pertinentes al caso concreto, que se refiere a la competencia y forma de solución de las controversias por la interconexión de redes de telefonía pública. 32 Cfr. Folios 470-474 del cuaderno 3 expediente de segunda instancia 25000232400020050100502. 33 Cfr. Folios 588-596 del cuaderno 3 expediente de segunda instancia 25000232400020050100502. 23 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De oficio se interpretarán el Artículo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina y el Literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, por resultar pertinentes para dilucidar la controversia materia del proceso interno ya que las mismas versan sobre el servicio público de telecomunicaciones, las condiciones de interconexión, los acuerdos y la resolución de controversias relacionadas con la interconexión. […] 2.

La autoridad nacional competente para resolver conflictos de interconexión. La protección de la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones 2.1 En el caso sometido a consulta se debate sobre las facultades de la Autoridad nacional competente en materia de telecomunicaciones para resolver conflictos de interconexión, por lo que corresponde desarrollar la temática indicada. 2.2.

En primer lugar, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional. 2.3 Queda claro, a partir de dicho artículo, que las actuaciones que impliquen violaciones de las normas o los principios de interconexión, así como las violaciones a la libre competencia, son de competencia de las autoridades nacionales respectivas.

Y esto es así porque corresponde a las autoridades administrativas competentes salvaguardar, mediante el ejercicio de sus potestades públicas, las normas y principios de orden público y la protección de los intereses generales. 2.4 El literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432 establece que tanto los Acuerdos de Interconexión Negociados con las Ofertas Básicas de Interconexión deben contener una cláusula relativa a los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión. 2.5 De esta manera, el Tribunal modula la jurisprudencia anterior manifestación que, si en la relación contractual surgen controversias relacionadas con derechos disponibles o de libre disponibilidad, como aquellos que pueden ser objeto de renuncia, cesión, modificación o extinción, debidamente permitidos por la ley y conforme la voluntad de las partes podrán resolverlas mediante los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato y aprobados por la autoridad competente, de conformidad con literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432, entre ellos el arbitraje. 2.6 En cambio, las controversias relacionadas con derechos no disponibles, como las materias de orden público, derecho de imperio del Estado y las potestades regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones, no pueden ser materia de arbitraje, por lo que, ellas tendrán que ser resueltas por la autoridad administrativa nacional competente. 2.7 En conclusión, la normativa comunitaria confiere a la autoridad competente una línea coherente de regulación en el sector de las telecomunicaciones, lo que implica armonía en todos los aspectos, inclusive en la solución de conflictos. […]” (subrayas del original) (negrilla fuera de texto). 24 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera sentencia proferida en segunda instancia 45.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 6 de septiembre de 201834, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines señalados en el ordinal anterior y para que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo respecto de los otros cargos de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente […]”.

Consideraciones de la Sección Primera 46. La Sección Primera, sobre los cargos de las apelaciones, consideró: Sobre la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para expedir los actos administrativos demandados, de conformidad con la normativa comunitaria andina y nacional 47. La Sección Primera consideró, en primer lugar, que el alcance de la facultad que se le reconoce a la parte demandada para dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión es una función administrativa cuya competencia esta asignada a la Comisión de Regulación de Comunicaciones35. 48.

En segundo orden, consideró que el contrato de interconexión si bien es de naturaleza privada, no es un contrato de disposición de bienes propios, toda vez que de por medio esta la garantía del servicio público de comunicaciones, en especial, la regulación especializada que ha previsto la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones reglamentarias técnicas, en materia 34 Cfr. Expediente físico.

Folios 609-635 del cuaderno 3 expediente de segunda instancia 25000232400020050100502. 35 Para tal efecto consideró las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia, especialmente, los artículos 116 y 334 de la Constitución Política; los artículos 73 y 74 de la Ley 142; los artículos 14 y 15 de la Ley 555; el artículo 37 del Decreto 1130; el artículo 1.2 de la Resolución CRT núm. 087 de 5 de septiembre de 1997; y la Resolución CRT 463; así como la jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la Interpretación Prejudicial, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en este proceso. 25 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cobros de cargos de acceso para Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBLC), los cuales no están sometidos a al arbitrio de las partes, pues su fuente es, en este caso, la Resolución CRT núm. 087. 49.

En tercer lugar, atendiendo a las cláusulas del contrato de interconexión, consideró que este se celebró en desarrollo de la Ley 142 y de la Resolución CRT núm. 087, diferenciando aquellas cláusulas que podía modificarse por acuerdo entre las partes, de aquellas legales que no podían modificar por su voluntad, porque dependen de lo dispuesto por la autoridad competente, como es el caso de los cargos de acceso por interconexión que los operadores cobran. 50.

Conforme con todo lo anterior, consideró que la Comisión de Regulación era competente para resolver el conflicto suscitado entre ORBITEL Y ETB, pues este giró, principalmente, “[…] sobre el régimen jurídico aplicable a la forma y/o metodología como debe determinarse la cuantía de esta obligación contractual (respecto del cual las partes contratantes no tienen la libre disposición) y, de manera subsiguiente, los efectos económicos que la aplicación de la misma genera respecto de los operadores durante la ejecución del contrato de interconexión.consideró que las Resoluciones CRT […]”. 51. […] Por esta razón, la Sala no comparte el fundamento expuesto por el a quo en la sentencia impugnada para declarar la nulidad de los actos demandados por falta de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, puesto que la Sala prohíja y reitera lo indicado por ella en sentencia de 24 de mayo de 201836 y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tanto en este caso como en los que han sido de conocimiento de la Sección Tercera, en cuanto la parte demandada es la competente para dirimir, en sede administrativa, este tipo de controversias y, por ende, si es la competente para expedir los actos demandados. […]”.

(negrilla del texto original). 52. En consecuencia, la Sección Primera revocó la sentencia proferida el 29 de enero de 2009, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2004-00684-01, en donde la parte demandante fue la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.P.S., anteriormente ETELL S.A. E.S.P., y la parte demandada fue la Comisión de Regulación. 26 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

La Sección Primera, para garantizar el debido proceso, especialmente, la doble instancia, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, ordenó devolver la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que se pronunciara de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los cargos que fueron objeto del debate procesal, pero no de pronunciamiento en la sentencia que profirió el 29 de enero de 2009, en primera instancia. Segunda sentencia de primera instancia 54.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 201837, resolvió: “[…] Primero: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual revocó la sentencia de 29 de enero de 2009 y se ordenó proferir una decisión de fondo respecto de todos los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, en consecuencia dispónese; 1) Declárase la nulidad de la Resolución no. 632 de 27 de marzo de 2003 y 756 de 1° de julio de 2003 proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT). 2) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 4) Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada.

Segundo: Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984). Tercero: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor […]”. Consideraciones del Tribunal 55. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sobre los cargos de la demanda que no fueron resueltos en la sentencia que profirió el 29 de enero de 2009, en primera instancia, consideró: 37 Cfr. Expediente físico.

Folios 640-703 del cuaderno 3 expediente 25000232400020050100501. 27 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.1. El problema jurídico a resolver estaba orientado a determinar “[…] a) Si la entidad demandada motivó indebidamente las resoluciones acusadas. b) Si se vulneró el debido proceso por aplicación de un procedimiento que no correspondía. c) Si los actos administrativos acusados fueron expedidos en forma ilegal […]”. 55.2.

Frente al cargo referido a la falta de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para proferir los actos administrativos demandados, mediante los cuales se dirimió el conflicto suscitado entre ETB y ORBITEL, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, obedeció lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, en segunda instancia, y lo tuvo resuelto. 55.3.

Respecto del cargo de la demanda, consistente en la violación del debido proceso por haberse tramitado la actuación administrativa bajo una cuerda procesal distinta a la prevista en los artículos 106 a 115 de la Ley 142, según el cual “[…] con la expedición de las resoluciones acusadas se adoptó un procedimiento híbrido entre lo establecido en la Resolución no. 087 de 1997 y lo referido en los artículos 106 a 115 de la Ley 142 de 1994 […]”, negó su prosperidad. 55.4.

Consideró, en primer lugar: que la Cláusula séptima38 del Contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre ORBITEL y ETB, previó el régimen legal del contrato, concretamente, las partes estipularon que dicho contrato se rige por la Ley 142 y la Resolución CRT núm. 087; por lo que “[…] el trámite de expedición de los actos administrativos unilaterales, debió ceñirse a lo previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley 142 de 1994, que regula todo el trámite de expedición de estos […]; y, en segundo lugar: que los actos acusados fueron expedidos según el trámite fijado en la Ley 142 de 1994, concretamente en los artículos 106 a 115, sin que exista evidencia de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, realizara un híbrido entre la Resolución 087 de 1997 y la referida ley. 38 “[…] “CLÁUSULA SÉPTIMA: RÉGIMEN LEGAL E INTERPRETACIÓN. - El presente contrato se rige por el Decreto 1900, la Ley 142 de 1.994, la Resolución 087 de 1997, las disposiciones expedidas por la CRT y demás que regulen la materia objeto del mismo.

En lo no regulado por disposiciones específicas, el contrato se regirá por las normas del derecho privado. Las normas que le son aplicables son las vigentes al momento de su celebración, sin perjuicio de lo que disponga la CRT en cuanto al valor de los cargos de acceso y uso de la red entre otros. Los principios que contiene el capítulo primero de la Ley 142 de 1.994, se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación del presente contrato o para suplir los vacíos de las normas que sobre el servicio de TPBC dicte la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones […]”.

(negrilla de texto original de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, en primera instancia). 28 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.5. Consideró, por último, que sin perjuicio de lo anterior y según lo estipulado en el contrato mencionado supra, “[…] dentro del régimen legal aplicable se encontraba incluida la Resolución 087, no obstante pese a que la actuación administrativa se desarrolló con fundamento en la norma especial, esto es, la Ley 142 de 1994, tal situación no le impedía a la CRT aplicar la referida resolución […]”. 55.6.

De igual forma, desestimó, por ausencia de mérito, el cargo relacionado con la violación del debido proceso por indebida motivación, según el cual, los actos administrativos demandados se fundaron en un dictamen pericial ilegalmente practicado: fue rendido por un perito, cuando el artículo 234 del Código de procedimiento Civil, que es la norma aplicable, exige para los procesos de mayor cuantía, como el presente, que el dictamen sea rendido por dos peritos. 55.7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca arribó a dicha conclusión luego de hacer el recuento y estudio de las actuaciones que la Comisión de Regulación de Comunicaciones llevó a cabo para proferir las resoluciones demandas, relevantes39 a la cuestión planteada; así como de su confrontación con el procedimiento previsto en los artículos 106 a 115 de la Ley 14240; a partir de lo anterior, verificó que: i) el procedimiento administrativo surtido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones se ajustó a dichas normas, especialmente en lo que hace referencia al periodo probatorio; y ii) ninguna de esas normas prevé que de la cuantía del conflicto que debe dirimirse, dependa la competencia de la mencionada Comisión para conocer el caso concreto; reiteró que se trata de una facultad especial otorgada por el legislador en las leyes 142 y 555. 39 “[…] a) Por auto de 18 de noviembre de 2002 se decretó como prueba un dictamen pericial con el propósito de determinar la cantidad de enlaces que garantizarán el óptimo funcionamiento de la interconexión entre la red de Orbitel y ETB (fls.93 a 94 cdno. antecedentes administrativos). b) El 9 de enero de 2003 el perito rindió el dictamen pericial (fis. 119 a 140 ibidem ) decretado por la CRT en el cual se hizo un análisis del estado actual de interconexión que existe entre las redes, así como de los métodos de medición utilizados y del método de dimensionamiento aplicable al conflicto suscitado. c) El 15 de enero de 2003 se fijó en lista el traslado del dictamen para que las partes se pronunciaran al respecto, de ahí que la sociedad ORBITEL descorrió traslado del dictamen, no obstante no solicitó aclaración ni complementación del mismo. d) Por auto de 29 de enero de 2003 (fl. 238 cdno. antecedentes) se solicitó la ampliación del dictamen en el sentido de determinar en cuánto variaba el dimensionamiento de interconexión entre la red de ORBITEL y ETB en el caso de que una de las rutas principales quede fuera de servicio por un tiempo prolongado, además se señaló que la ETB no hizo pronunciamiento alguno del dictamen en el término legal previsto […]”. 40 “[…] 3) En lo que concierne al procedimiento administrativo preceptuado por la Ley 142 de 1994 se tiene que el mismo se compone, en síntesis, de las siguientes etapas: a) citación o comunicación de la actuación administrativa; b) periodo probatorio; c) práctica de pruebas; d) impedimentos; e) oportunidad para decidir, f) notificaciones y, g) recursos. 4) En ese sentido precisa la Sala que la disposición que reglamenta el periodo probatorio en ninguno de sus apartes y normas determina que la práctica de estas se sujetará a la cuantía del conflicto y mucho menos que cuando se trata de un proceso de mayor cuantía se requiera la elaboración de dos dictámenes, en efecto la norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 108.

PERÍODO PROBATORIO, Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar […]”. 29 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.8.

Consideró, además, que “[…] los procesos administrativos no requieren determinación de la cuantía para ser tramitados por la autoridad correspondiente pues, la ley no contempla ni establece ese tipo de clasificación o diferenciación para su trámite y menos aún para la práctica de las pruebas que sean necesarias; si bien es cierto la norma del artículo 234 del CPC contiene tal distinción para la práctica de la prueba pericial esta solo es viable y aplicable en los procesos de naturaleza jurisdiccional regulado por dicho estatuto procesal mas no en los procedimientos administrativos en los que se ejerce función administrativa y no jurisdiccional […]”; de manera que, en el sentido indicado, el conflicto resuelto mediante las resoluciones demandadas carece de cuantía. 55.9.

Asimismo, negó el cargo formulado como subsidiario de los anteriores, referido a la ilegalidad de las Resoluciones CRT núm. 632 y CRT núm. 756, por violación del principio de enriquecimiento sin causa al ordenar aplicar la opción de cargos de acceso por capacidad de forma retroactiva a la fecha en que fueron expedidos dichos actos administrativos 55.10.

Lo anterior, en consideración a que, de lo previsto en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley 142, la facultad conferida a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, circunscrita a resolver un conflicto jurídico entre las partes del contrato de interconexión, solo la ejerce desde el momento en que tiene conocimiento de este y con el único objeto de dirimir esa controversia; de ahí que, como ORBITEL formuló la solicitud de Resolución de conflicto el 16 de abril de 2012, consecuentemente, la Resolución CRT núm. 632 de 27 de marzo de 2003 resolviera, en el parágrafo del artículo segundo, que el valor de los cargos de acceso se cancelaran desde la fecha de radicación de la solicitud de resolución del conflicto, sin que ello constituya efecto retroactivo alguno, “[…] máxime cuando desde el 31 de enero de 2002 ORBITEL solicitó a la ETB acogerse a los cargos de acceso por capacidad sin que esta última accediera a dicha solicitud […]”, siendo esta circunstancia la que originó el conflicto que fue resuelto por la Comisión. 55.11.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, en lo atinente al quinto cargo de la demanda, consistente en la nulidad del parágrafo del artículo 2° de la Resolución CRT núm. 632 por la aplicación de la Resolución CRT núm. 463 durante un período en el cual no se encontraba vigente, que la norma que sirvió de base a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para resolver el conflicto de interconexión entre ETB y ORBITEL, fue la Resolución CRT núm. 463, 30 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual, para el momento en que se profirieron las Resoluciones CRT núm. 632 y CRT núm. 756, había sido derogada expresamente por la Resolución CRT núm. 469 de 12 de enero de 200241, conforme lo previó su artículo 3.°, según el cual, “[…] La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias, en particular el Título IV de la Resolución 087 de 1997 y los artículos 3.7 y 19.4 del Decreto 2542 de 1997 […]”. 55.12.

En consecuencia, consideró que los actos administrativos violaron las normas superiores, concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política, porque se sustentaron en una norma que no estaba vigente; lo cual viola ostensiblemente el principio de legalidad; por esta razón declaró la nulidad de las Resoluciones 1148 y 1193. 55.13.

Por último, negó el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante, para lo cual se consideró: “[…] No obstante, si bien se declara la nulidad de los actos administrativos acusados, no podrá accederse a las pretensiones de restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: 5) En primer lugar, los pagos que han sido efectuados con ocasión de la expedición de las resoluciones impugnadas, fueron hechos entre ETB S.A. ESP Y ORBITEL S.A. ESP. 6) En ningún momento la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT hizo parte de dichas transacciones, esto es, ni recibió ni pagó dinero referente al conflicto suscitado entre aquellas dos empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones. 7) Las pretensiones de restablecimiento del derecho están dirigidas, única y exclusivamente, en contra de la Nación – Ministerio de Comunicaciones – Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y en modo alguno frente a ORBITEL S.A., empresa ésta que recibió o efectuó pagos concernientes al cambio de sistema de acceso de cargos por capacidad, con ocasión del contrato de interconexión […] En consecuencia, por no ser la Nación – Ministerio de Comunicaciones – Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), la persona jurídica obligada al reintegro o devolución de los dineros reclamados por la demandante a título de restablecimiento del derecho, se denegarán esas precisas pretensiones […].” Recurso de Apelación, y segundo trámite en segunda instancia 41 “[…] Por medio de la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión, Rudi.[…]”. 31 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

La parte demandada, Comisión de Regulación de Comunicaciones, interpuso y sustentó oportunamente42, recurso de apelación43 contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] La validez de fondo de los actos administrativos […] 57.

En primer lugar, indicó que el sustento regulatorio básico de la decisión proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 087 de 1997, modificado por el artículo 1.º de la Resolución núm. CRT 463 de 2001, que fija el valor de la opción de remuneración escogida por ORBITE; lo anterior, en razón a que las tres decisiones que se profirieron con los actos administrativos demandados fueron las siguientes: 57.1.

Una de orden técnico, sobre el dimensionamiento de la interconexión de las redes telefónicas y sustentada en el dictamen pericial rendido por un perito. 57.2. Otra, referida al mecanismo de remuneración de la interconexión, este es, el cargo de acceso por capacidad, y el momento a partir del cual debe pagarse (16 de abril de 2002); cuya base fue la Circular CRT núm. 40 de 15 de marzo de 2002, según la cual, “[…] la fecha a partir de la cual se aplican los cargos de acceso por capacidad previstos en la Resolución CRT 463 de 2001 no es la fecha de entrada en vigencia de tal acto administrativo ni la fecha de ejecutoria del acto administrativo que resuelve el conflicto, sino la fecha en que se presentó a la CRC la solicitud de solución del conflicto que es precisamente el 16 de abril de 2002 […]”. 57.3.

La tercera, relacionada con que el valor mensual que debe pagar ORBITEL a ETB en virtud de su relación de interconexión, es el previsto en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 087, modificado por el artículo 1.° de la Resolución CRT núm. 463. 42 El magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, concedió el recurso mediante auto de 10 de diciembre de 2018.

Expediente Físico. Cfr. Folio 712-713 del cuaderno 3 del expediente 25000232400020050100501. 43 Mediante apoderado. Cfr. Expediente físico. Folios 705-710 del cuaderno 3 del expediente 25000232400020050100501. 32 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

En segundo lugar, afirmó que la Resolución CRT núm. 463 estaba vigente cuando se profirieron las Resoluciones CRT núms. 632 y 756, porque: i) el texto del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 463 fue reproducido en la Resolución CRT núm. 489 de 12 de abril de 2002, "Por medio de la cual se expide el régimen general de protección a los suscriptores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT"; norma que se encontraba vigente cuando se profirieron los actos administrativos, y también lo estaba para el 16 de abril de 2002, fecha a partir de la cual operaba la remuneración de la interconexión, por cargos de acceso por capacidad. 59.

Manifestó que, en todo caso, como el contenido material de la norma en que se fundaron los actos administrativos se encontraba vigente por virtud del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 489, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones CRT núms. 632 y 756 resulta contraria al principio de prevalencia de lo sustancial, previsto en los artículos 228 de la Constitución; 11 del Código General del Proceso; y 1.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 199644. 60.

Aseveró que la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2008, citada como fundamento de la sentencia apelada, declaró la nulidad de la expresión “a partir del primero de enero de 2002” contenida en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 489, pero dejó vigente el resto de la norma, particularmente, el cuadro de precios que ordenó aplicar la Comisión de Regulación de Comunicaciones en las Resoluciones CRT núms. 632 y 756.

“[…] La imposibilidad de imponer una condena en contra de la Comisión de Regulación de Comunicaciones […]”. 45.1. El recurso señaló que, en caso de mantenerse la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones CRT núms. 632 y 756, de igual manera debe hacerse respecto del restablecimiento del derecho, porque la parte demandante dirigió dicha pretensión exclusivamente contra la Nación, representada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entidades que no están obligadas al pago de lo reclamado, pues no participan en la relación económica que se deriva de los contratos de interconexión, y los actos 44 “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 33 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos demandados fueron proferidos en ejercicio de la función administrativa que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, referida a la solución de los conflictos que en esta materia se susciten entre los operadores.

Alegatos de conclusión 61. El Magistrado sustanciador, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 29 de marzo de 201945, resolvió correr el traslado a las partes, y al Ministerio Público, para que alegaran de conclusión. 62. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 63. La parte demandada, Comisión de Regulación de Comunicaciones, presentó los alegatos de conclusión46, mediante los cuales reiteró los argumentos en los que fundó el recurso de apelación. 64.

El Ministerio Público guardó silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 65. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo de los cargos de acceso por interconexión de las comunicaciones; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de congruencia en las providencias judiciales, y, v) el análisis del caso concreto.

Competencia 66. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo47, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos 45 Cfr. Expediente físico. Folio 8 y 8 anverso del cuaderno de segunda instancia 250002324000200501005-03. 46 Cfr. Expediente físico. Folios 11-14 del cuaderno del cuaderno de segunda instancia 250002324000200501005-03.. 47 Cfr. “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 34 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 30848 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201149, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 67.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 68. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, norma aplicable al presente caso en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

El problema jurídico 69. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar si el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 463, que sirvió de fundamento a las Resoluciones CRT núms. 632 y 756, se encontraba derogado al momento en que fueron proferidos dichos actos administrativos; o si por el contrario, se encontraba vigente. 70.

En consecuencia, resuelto lo anterior la Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia. Marco normativo sobre los cargos de acceso por interconexión de las comunicaciones 48 Cfr. “[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 49 Cfr. “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 35 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Vistos los artículos 14 y 15 de la Ley 555, “[…] Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones […]”, la interconexión de los operadores de telecomunicaciones es un derecho que se ejerce de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, correspondiéndole a esta, entre otras competencias, las de fijar el régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, así como dirimir en vía administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores. 72.

Vista la Resolución CRT núm. 087 de 15 de septiembre de 1997, “[…] “Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia […]”, se tiene que en sus artículos IV y V fue adicionada a través de la Resolución CRT núm. 463 de 2001. 73. Visto el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 463 de 29 de diciembre de 200150 “[…] Por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1.997 y se dictan otras disposiciones […]”, los operadores telefónicos deben ofrecer, por lo menos, las opciones de cargos por minuto o cargos por capacidad, para el acceso a las redes por parte de los operadores que demanden interconexión, en las condiciones, forma y valor previstos en la misma norma. 74.

Visto el artículo 5.° de la Resolución CRT núm. 463, “[…] Los operadores TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones actualmente existentes a la fecha de expedición de esta resolución, o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en esta resolución para todas sus interconexiones […]”. 75.

Visto el artículo 3.° de la Resolución CRT núm. 469 de 12 de enero de 200251, Por medio de la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión, Rudi […]: “[…] La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias, en particular el Título IV de la Resolución 087 de 1997 y los artículos 3.7 y 19.4 del Decreto 2542 de 1997 […]”. 50 Proferida el 27 de diciembre de 2001 y publicada el 29 de diciembre de 2001;

Diario Oficial núm. 44.661. 51 Proferida el 4 de enero de 2001 y publicada el 12 de enero de 2011; Diario Oficial núm. 44.674. 36 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Vista la Resolución CRT. núm. 489 de 24 de abril de 200252 “[…] Por medio de la cual se modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión, Rudi […]”, su artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 489, prevé: “[…] A partir del primero de enero de 2002, los operadores telefónicos deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión […]; las opciones previstas en la norma corresponden a condiciones y valores referidos a cargos de acceso por minuto, y cargos de acceso por capacidad. 77.

Visto el artículo 9.° de la Resolución 489, “[…] Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores existentes antes de la fecha de publicación de la Resolución CRT 463 de 2001 o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones […]”. 78.

Atendiendo a las normas señaladas anteriormente, se arriba a las siguientes conclusiones: 79. El artículo 3.° de la Resolución CRT núm. 469 derogó expresamente el “[…] TÍTULO IV DE LA RESOLUCIÓN 087 DE 1997 […]”, título éste que, a su vez, había sido modificado y adicionado por la Resolución CRT 463; en consecuencia, el artículo 4.2.2.19 de las Resolución CRT núm. 463 también quedó derogado; a esta misma conclusión ya había llegado la Sección Primera, en la sentencia proferida el 21 de agosto de 200853; que declaró la nulidad parcial del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 489, en cuanto a la expresión “[…] a partir del primero de enero de 2012 […]”; y, la nulidad parcial del artículo 9.° ibidem“[…] o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la resolución CRT 087 modificado por la resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones […], en el proceso radicado 11001-03- 24-000-2003-00047-01, mediante el cual se resolvió una acción de nulidad formulada contra dicha norma, y sobre la cual se hará referencia detallada en el análisis del caso concreto. 52 Proferida el 12 de abril de 2002 y publicada el 24 de abril de 2002.

Diario Oficial 44.779. 53 MP. Marco Antonio Velilla. 37 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso en concreto 80. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 81.

De acuerdo con el cargo de la apelación, no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 463 era una norma vigente, porque su contenido se reprodujo en artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 489, acto administrativo que se encontraba vigente para el momento en que fueron proferidas las resoluciones demandadas. 82.

En contraposición, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 25 de octubre de 2018, en primera instancia, consideró que dicha norma se encontraba derogada por virtud de la derogatoria expresa, realizada en el artículo 3.° de la Resolución 469, vigente para la época en que fueron proferidos los actos administrativos.

Sobre la derogatoria de la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001, especialmente, del artículo 4.2.2.19 ibidem 83. La Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al señalar que por virtud de la entrada en vigencia de la Resolución CRT núm. 469, especialmente, el artículo 3.° ibidem, se presentó la derogatoria expresa de la Resolución CRT. 463, y, por ende, la del artículo 4.2.2.19. 84.

Según el artículo 2.° de la Resolución CRT núm. 469, el Título IV de la Resolución CRT núm. 087 de 1997 quedaría como lo ahí previsto; para estructurar el nuevo Título IV, la normas, en los que es relevante a este asunto, un el Capítulo II, nominado “[…] Principios y obligaciones de RUDI […]”54; en dicho capítulo se previeron dos secciones: i) la SECCIÓN I, sobre “[…] PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES GENERALES TIPO (A) […]”, desde el artículo 4.2.1.1 y hasta el 4.2.1.23; ii) la SECCIÓN II, sobre “[…] OBLIGACIONES TIPO (B) […]”, desde el 54 Régimen Unificado de Interconexión. 38 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 4.2.2.1, y hasta el artículo 4.2.2.18; sin que se incluyeran los artículos que habían de la Resolución CRT núm. 087, que fueron adicionados por la Resolución CRT núm. 463, especialmente, el artículo 4.2.2.19. 85.

Por su parte, el artículo 3º ibidem, sobre vigencia y derogatorias de la Resolución CRT 469, previó “[…] La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias, en particular el Título IV de la Resolución 087 de 1997 y los artículos 3.7 <sic> y 19.4 del Decreto 2542 de 1997 […]”. 86.

Como consecuencia de lo anterior, a partir de la fecha de publicación de la Resolución CRT 469, esto es, el 12 de enero de 2002, quedaron derogadas las normas que conformaban el Título IV de la Resolución 087 de 1997, título que, a su vez, había sido adicionado, entre otros, con el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463, por virtud su artículo 1.° en el que se previó: “[…] La sección II del capítulo II del Título IV de la Resolución 087 de 1997 (OBLIGACIONES TIPO B), tendrá los siguientes artículo adicionales: […]”. 87.

El Consejo de Estado, sobre la derogatoria de las leyes, con fundamento en los artículos 71 del Código Civil y en la Ley 153 de 1887, ha considerado: “[…] La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita […] en tratándose de la derogación expresa, el Legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Por consiguiente, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente uno o varios preceptos legales se excluyen del ordenamiento desde el momento en que así lo disponga la ley. […] En cambio la derogación tácita se deduce de una incompatibilidad de la ley anterior en relación con lo regulado en la nueva ley.

En este caso se hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer cuál rige y determinar si la derogación es total o parcial. […] La Ley 153 de 1887 establece en su artículo 3.° otra forma de derogación, la derogación orgánica, que ocurre “[…] cuando la nueva ley regule íntegramente la materia que la anterior normación positiva regulaba.

Empero, determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior […]”55. 88. En la misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, al considerar: 55 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 18 de junio de 2014. MP. Augusto Hernández Becerra, número único de radicación 11001-03-06-000-2013-000193-00. 39 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] en la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca.

La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia; […] Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total.

Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia […]”56. 89. En suma, la derogación expresa se produce cuando el legislador indica las normas que expulsa del ordenamiento, es decir, es el mandato, contenido en el texto de la norma derogatoria el que así lo indica, de manera que no hay lugar a que el operador jurídico realice interpretación alguna sobre la vigencia de la norma derogada; mientras que la derogatoria tácita se produce cuando el legislador no ha manifestado expresamente su voluntad de retirar del ordenamiento jurídico leyes anteriores, pero se deduce por la incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva (antinomia), de manera que la aplicación de una de ellas conlleva necesariamente el desconocimiento de la otra; y la derogatoria orgánica cuando la nueva ley regula íntegramente la materia, cuestión que deberá determinarse conforme a la intención expresada por el legislador en tal sentido. 90.

Conforme con lo anterior, la Sección Primera considera que la Resolución CRT 463, quedó comprendida por la derogatoria expresa del artículo 3º de la Resolución CRT 469; misma conclusión a la que ya había llegado anteriormente, en las sentencias previas, cuyos desarrollos jurisprudenciales se prohíjan esta oportunidad. 91. En efecto, el primer pronunciamiento de la Sección Primera data del 21 de agosto de 2008; estuvo relacionado con la declaratoria de nulidad de algunas normas demandadas, contenidas en la Resolución CRT núm. 489, en la que se resolvió: […] DECLÁRASE la nulidad de la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en el artículo 2°, numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 de resolución CRT 489 de 12 de abril de 2002; y de la expresión “o acogerse, en su 56 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-901 de 30 de noviembre de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente D-8551 40 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la resolución CRT 087 modificado por la resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, contenida en el artículo 9°, ibidem. […] (negrilla fuera de texto). 92.

Las consideraciones que tuvo la Sección Primera para llegar a esa conclusión, fueron, principalmente, las siguientes: Observa la Sala que la CRT expidió el 27 de diciembre de 2001 la Resolución núm. 463, a través de la cual modificó los títulos IV y V de la Resolución 087 de 1997 y, particularmente, adicionó en el título IV el numeral 4.2.2.19 y 4.3.8, aquí acusados (folios 336 a 340).

El 4 de enero de 2002, la CRT expidió la Resolución 469, en cuyo artículo 3º dispuso (folio 335): “DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad, EN PARTICULAR EL TÍTULO IV DE LA RESOLUCIÓN 087 DE 1997 […] (mayúsculas del original del texto) El artículo 2º de la Resolución 489 de 12 de abril de 2002, dispone: “Artículo 2º.

El Título IV de la Resolución 087 de 1997, quedará así: (…) […]” Para la Sala, contrario a lo expresado por la empresa ORBITEL S.A. E.S.P., resulta contradictorio que el artículo 2º de la Resolución 489, contentivo de los numerales acusados, esté refiriéndose al título IV de la Resolución 087 de 1997, para disponer obligaciones a los operadores telefónicos, con retroactividad al primero de enero de 2002, siendo que el 4 de enero de 2002 se expidió la Resolución 469, cuyo artículo 3º transcrito derogó expresamente EL TÍTULO IV DE LA RESOLUCIÓN 087 DE 1997, título éste que, a su vez, había sido modificado y adicionado por la Resolución 463.

Ahora, si bien es cierto que la Circular 40 de 2002, expedida por la CRT explica las razones por las cuales no puede predicarse la derogatoria, a pesar de lo expresado en el texto que la contiene, tal acto no tiene la capacidad jurídica suficiente de revivir las disposiciones expresamente derogadas y menos aún sobre la base de una compilación de normas, pues este fenómeno solo puede darse frente a normas vigentes.

En lo que respecta al artículo 9º de la Resolución núm. 489, también acusado, cabe tener en cuenta lo siguiente: Prevé el citado artículo: “Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores existentes antes de la fecha de publicación de la Resolución 463 de 2001 o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 41 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”.

Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado.

En consecuencia, el párrafo del artículo 9º relativo a que “Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores existentes antes de la fecha de publicación de la Resolución 463 de 2001, se entiende ajustado a la legalidad, pues el mismo se sustrae de los alcances de la citada Resolución 463, cuyos numerales adicionados, que fueron compilados por la Resolución 489 acusados, no podían producir efectos, por las razones antes anotadas.

No así el párrafo siguiente relativo a la opción de: “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, como ya se dijo, en el mismo tiene incidencia directa el numeral 4.2.2.19 de la resolución CRT 087 de 1997, el cual no está llamado a producir efectos, como se dejó establecido precedentemente […]”.

(sic) (negrilla fuera de texto) 93. En igual sentido, sobre la derogatoria expresa de la Resolución CRT núm. 463, se pronunció la Sección Primera mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 201557; en esa oportunidad, previo a resolver sobre la legalidad del acto administrativo demandado en nulidad, y para resolver la excepción propuesta, consistente en la “[…] ineptitud sustantiva de la demanda por sustracción de materia, ya que la Resolución 463 de 2001 se encuentra derogada […]”, sobre la vigencia de la norma consideró: “[…] Sostiene el impugnante que tal ineptitud de la demanda se deriva del hecho de que la resolución acusada fue derogada por la Resolución 469 de 2002 de la misma CRT. 57 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera; sentencia de 19 de febrero de 2015. MP. María Claudia Rojas Lasso; expediente 11001-03-24-000-2002-00194-01 42 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considera la Sala que esta excepción no puede prosperar, pues dicha circunstancia no constituye impedimento para que la jurisdicción pueda pronunciarse acerca del juicio de legalidad propuesto, pues como lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la providencia de 14 de enero de 199, la derogatoria expresa o tácita de una norma no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, que se extienden también a los actos de contenido particular, efectos que sólo se terminan con el pronunciamiento definitivo del juez; y mientras ello no ocurra tal norma conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara.

Es decir, la derogatoria no restablece por sí misma el orden jurídico que se plantea como contrariado sino que solo afecta la vigencia, por lo que es por los efectos que tal norma hubiera podido producir mientras estuvo vigente que no puede considerarse que se presenta una sustracción de materia y, por lo mismo, que debe hacerse un pronunciamiento de fondo […]”.

(negrilla fuera de texto). 94. Atendiendo las consideraciones supra, la Sección Primera concluyó, por segunda vez, que la norma acusada se encontraba derogada, y respecto de los cargos de nulidad resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del artículo 4.2.2.20 del artículo primero de la Resolución 463 de 27 de diciembre de 2001, proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que dice: “No habrá lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre las redes de los operadores de TPBCL, lo cual implica que cada operador conservará la totalidad del valor recaudado de sus usuarios, se responsabilizará de todo lo concerniente al proceso de facturación y asumirá el riesgo de la cartera.

Lo anterior, sin perjuicio de que los operadores acuerden cualquier esquema alternativo. SEGUNDO.- Deniéganse las demás pretensiones de las demandas que dieron origen a los procesos acumulados de la referencia.[…]”. 95. En el mismo sentido se pronunció la Sección Primera en la sentencia proferida el 16 de marzo de 201258 con motivo de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada contra las Resoluciones CRT núms. 758 y 826 de 2003, proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; mediante las cuales resolvió un conflicto de interconexión entre operadores. 96.

En este asunto, la Sección Primera, para resolver el cargo de la apelación referido a la vigencia de la Resolución CRT núm. 463, particularmente de sus artículos 4.2.2.19 y 5.°, prohijó las consideraciones realizadas en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008, confirmando la sentencia proferida por el 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera; sentencia de 16 de marzo de 2012. MP. María Elizabeth García González, expediente 25000-23-24-000-2004-00811-01. 43 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por dicha razón; para el efecto consideró: “[…] De manera que las Resoluciones acusadas se profirieron cuando la Resolución CRT núm. 463 de 27 de diciembre de 2001 ya había sido derogada por la Resolución 469 de 4 de enero de 2002, razón suficiente para considerar que al haberse proferido dichos actos con fundamento esencial en las regulaciones contenidas en la primera de ellas, es decir, en una normativa que había dejado de existir en el escenario jurídico, ello conduce a predicar la inexistencia de base legal para su expedición y, como consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida que declaró su nulidad, pero por las razones expuestas en esta providencia […]”. 97.

La Sección Primera, siguiendo la línea jurisprudencial y las decisiones precedentes, en el marco de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones CRT núms. 913 y 831 de 2003, proferidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones para dirimir un conflicto sobre cargos de acceso por interconexión entre operadores, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 202059 resolvió confirmar la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, al considerar que la Resolución CRT núm. 469 derogó expresamente la Resolución CRT núm. 463, así: En suma y siguiendo los precedentes de esta Sección, para la Sala resulta claro que la Resolución CRT 463 de 2001 fue derogada por la Resolución CRT 469 de 2002.

Por tal motivo, y en aras de resolver el cargo planteado de falsa motivación, pasa la Sala a analizar la línea de tiempo de expedición de las Resoluciones CRT 463 de 2001, 469 y 489 de 2002 y el contenido de los actos administrativos demandados. […] En síntesis, la Sala reitera que, como se concluyó por esa Corporación en la jurisprudencia en cita, la Resolución CRT 463 de 2001 fue derogada por la Resolución CRT 469 de 2002 y, por lo tanto, los artículos adicionado por la Resolución CRT 463 de 2001 a la Resolución CRT 087 de 1997 sólo estuvieron vigentes desde el 1º de enero de 200 hasta el 12 de enero de 2002, fecha en la que entró en vigor la Resolución CRT 469 de 2002 que subrogó el mencionado Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 sin incorporarlos.

Y a pesar de que, con posterioridad, la Resolución 489 de 2002 incorporó las disposiciones de la Resolución CRT 463 de 2001, ya dicha resolución se encontraba derogada […]”. 98. La Sección Primera considera, en el caso sub examine, conforme a los asuntos precedentes y a la jurisprudencia supra del Consejo de Estado, que no está llamado a prosperar el cargo de la apelación, referido a que la Resolución 59 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2020. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 25000-23-24-000-2004-00310-01. 44 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CRT núm. 463, especialmente, el artículo 4.2.2.19 no fue derogado por la Resolución CRT núm. 469; que estaba vigente al momento de proferirse los actos administrativos demandados (2003); y que, en todo caso, su contenido material fue reproducido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT núm. 489, por los siguientes motivos: El contenido de las partes considerativa y resolutiva de los actos administrativos demandados así lo verifica 99.

De acuerdo con las consideraciones realizadas en la Resolución CRT núm. 632 de 27 de marzo de 2003, para resolver el conflicto entre ETB y ORBITEL, la norma de sustento para proferir la decisión sería la Resolución CRT núm. 463 de 2001, como lo corroboran los siguientes textos de la parte considerativa del dicho acto administrativo: […] 2.1.

Competencia de la CRT […] Por otra parte, el legislador también le otorgó a la CRT la facultad de resolver por vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones, con ocasión de los contratos, interconexiones o servidumbres que existan entre ellas, siendo uno de los casos en los que se puede presentar conflicto, precisamente el relativo a la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en la Resolución CRT 463 de 2001, punto sobre el cual versó la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL el 16 de abril de 2002 y respecto del cual se pronuncia la CRT en el presente acto administrativo. […] 2.2.

Cargos de acceso por capacidad En lo que respecta a la fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones advirtió sobre este particular en la Circular 40 que la fecha a partir de la cual se hacen efectivos los pagos o la devolución de enlaces será la fecha de recibo de solicitud de solución de conflicto ante la CRT pues en dicha fecha la CRT tendrá noticia del conflicto surgido entre las partes.

Es solo hasta este momento que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones adquiere competencia para pronunciarse sobre las divergencias surgidas entre los operadores en desarrollo de la interconexión. En el caso particular, la fecha desde la cual se deberá dar aplicación a la opción de cargos de acceso por capacidad es el 16 de abril de 2002, fecha de radicación del escrito por medio del cual ORBITEL puso en conocimiento de la CRT el conflicto surgido con ETB. 45 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, para la aplicación de los cargos de acceso por capacidad debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y en el anexo 008 de la misma Resolución, el cual indica que para los operadores que no se encuentren enlistados en el mencionado anexo, deberá aplicarse como tope de los valores de cargos de acceso por uso o capacidad, los que correspondan al operador de TPBCL que concurra en el respectivo mercado en que operen, es decir que para el caso de UNITEL, deberá aplicarse el contemplado para Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual pertenece al grupo de empresa número (3).

Debe aclararse que la CRT para efectos de la determinación del valor de cada uno de los enlaces requeridos para la presente interconexión, toma el tope establecido en la Resolución CRT 463, artículo 4.2.2.19 para los cargos de acceso máximos por capacidad, es decir, once millones novecientos sesenta mil pesos ($11´960.000.oo) expresados en pesos del 30 de junio de 2001 […]”.

“[…] 2.4 Consideraciones Finales Como lo ha indicad la CRT en varias oportunidades, el porcentaje de bloqueo medio del 1% consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001, constituye solamente un piso de calidad. Dicho piso de calidad esta referido a la Interconexión en su conjunto y no a cada enlace. (sic) […] Teniendo en cuenta lo anterior, el valor establecido en la Resolución CRT 463 de 2001, concebido como un tope tarifario, constituye el precio tope a cada uno de los enlaces E1s, de manera independiente a la calidad [..]”. 100.

De igual forma la Resolución CRT núm. 632, resolvió: “[…] Artículo 2. ORBITEL S.A. E.S.P deberá reconocer mensualmente a la E.T.B. S.A. E.S.P. la suma establecida en la tabla ‘Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad’ contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, para el grupo de empresas número uno (1), según lo explicado en el numeral 2.2. de la presente Resolución. Parágrafo.- El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 16 de abril de 2002, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A. E.S.P. […]”60. 101.

Por su parte, en la Resolución núm. CRT 756, mediante la cual resolvió el recurso interpuesto en contra de la Resolución CRT 632 del mismo año, la Comisión de Regulación de Comunicaciones reiteró su competencia para resolver 60 Cfr. Expediente Físico. Folios 449 a 458 del cuaderno […] Anexos de la demanda […]. 46 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el conflicto de interconexión entre ETB y UNITEL, con base en la Resolución CRT núm. 463. 102.

Sobre el cuestionamiento planteado por ETB en el recurso que presentó, consistente a la derogatoria de la Resolución 463 de 2001, por la Resolución CRT 469, la Comisión de Regulación de Comunicaciones consideró que « es preciso aclarar que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones disiente de la posición expuesta por el impugnante en relación con la derogatoria de la Resolución CRT 463 de 2001, como ha tenido oportunidad de explicarlo y manifestarlo en un sinnúmero de oportunidades.

Al respecto, vale la pena señalar que, sólo hay lugar a la interpretación de las normas con autoridad, cuando dicha interpretación proviene del legislador; en el caso particular, la entidad que emitió la norma sobre la cual el impugnante explica su interpretación, ha aclarado que las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 469 de 2002, son complementarias y no contradictorias, razón por la cual la derogatoria a la que hace referencia la segunda de las resoluciones mencionadas, no se refiere a las disposiciones contenidas en la Resolución CRT 463 de 2001 […]”. 103.

La Sección Primera considera que, de acuerdo con lo anterior, no hay duda acerca de que los actos administrativos tuvieron como sustento jurídico principal, la regulación contenida en la Resolución CRT. núm. 463. La temporalidad en que fueron proferidas las Resoluciones CRT núms. 632 y 756 demandadas, corrobora que fueron posteriores a la derogatoria de la Resolución CRT núm. 463 104.

La Sección Primera considera, sobre la base de las transcripciones supra, que las Resoluciones núm. CRT 632 y 756, que, en efecto, fueron sustentadas en la Resolución CRT núm. 463, especialmente en el artículo 4.2.2.19 ibidem, norma que se encontraba derogada para el momento en que fueron proferidas, esto es, el 27 de marzo y el 1.° de julio de 2003, respectivamente; pues, se reitera, la Resolución CRT núm. 463 de 29 de diciembre de 2001 fue incluida en la derogatoria del artículo 3.° de la Resolución CRT 469 de 12 de enero de 2002. 105.

Lo anterior supone que la Resolución CRT núm. 463 estuvo vigente entre el 1º y el 12 de enero de 2002, y no obstante que sus disposiciones fueron 47 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproducidas en la Resolución CRT núm. 489 de 24 de abril de 200261, tal circunstancia no produce el efecto de revivir la norma derogada, toda vez que la reproducción exacta de una norma derogada en otra disposición posterior, no significa que las normas reproducidas conserven la vigencia que la primera tenía, por cuanto éstas entrarán a regir cuando entre en vigencia la norma que las incorpora. 106.

En el presente asunto, como se explicó líneas atrás, los artículos 4.2.2.19 y 4.3.8. de la Resolución CRT 087 de 1997, adicionados por la Resolución CRT núm. 463 de 29 de diciembre de 2001, fueron incorporados de manera idéntica en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del artículo 2.° de la Resolución 489 de 24 de abril de 2002; esta situación, precisamente, provocó la declaratoria de nulidad de los apartes demandados, en tanto daban un efecto retroactivo al disponer que su contenido era obligatorio desde el 1.° de enero de 2002. 107.

Entonces, como la Resoluciones CRT 632 de 27 de marzo de 2003 y 756 de 1.° de julio de 2003, se profirieron con sustento en la Resolución CRT núm. 463 de 29 de diciembre de 2001, misma que ya no se encontraba en el ordenamiento jurídico, lo que se concluye es que fueron proferidas con fundamento en una norma inexistente; por esta razón el cargo en que se funda el recurso de apelación no está llamado a prosperar.

Conclusión de la Sala 108. El cargo de la apelación no prospera; en consecuencia, la Sección Primera confirmará la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Condena en costas 109. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que no condenará en costas. 61 Proferida el 12 de abril de 2002 y publicada el 24 de abril de 2002.

Diario Oficial núm. 44.779. 48 Núm. único de radicación: 25000232400020031005 03 Demandante: ETB S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.