Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 19001-23-31-000-2012-00167-01 (60136) Demandante: Luis Alberto Andrade Arias y Otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Acción: Reparación directa Referencia: Decide manifestación de impedimento AUTO El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] y la parte demandante[2] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Clara Consuelo Medina, Jhon Freddy Andrade Vitonas, Luis Alberto Andrade Arias y María Teresa Votonas Opocue presentaron demanda[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declare responsable administrativa y extracontractualmente, por todos los daños y perjuicios tanto materiales, como extra patrimoniales causados por la Privación Injusta de la Libertad de Jhon Freddy Andrade Vitonas, ocurrida en dos ocasiones, a causa del actuar de la institución demanda. 1.2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandada[5] interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia en lo que corresponde a la condena declarada en contra de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se declare que la privación de la que fue objeto el señor Jhon Fredy Andrade Vitonas, se surtió legalmente con el fin de verificar su participación en los hechos ante las evidencias demostradas.
En el mismo sentido, la parte demandante interpuso recurso de apelación[6], con el fin de que revoque el fallo de primera instancia en lo que corresponde a la decisión de no reconocer y pagar a favor de Yeini Geraldin Medina por concepto de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad de Jhon Fredy Andrade Vitonas. El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[7], concedió el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación y declaró desierto el recurso presentado por la parte demandante.
Esta Corporación, mediante auto del primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[8], admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demanda – Nación Fiscalía General de la Nación; y el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[9].
Las parte demandada y demandante presentaron sus alegatos de conclusión respectivamente, el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)[10] y el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)[11]. El entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto de fondo el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[12], en el que consideró que se debía confirmar el fallo de primera instancia, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.4.
La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del veinte (20) de agosto dos mil veintiuno (2021)[13], manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 140, inciso 1, y 141, numeral 12, del Código General del Proceso, es decir: “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó: “[…] en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rendí concepto el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) […]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[14] y el numeral 2 del artículo 160A, que dispone que cuando un consejero se declare impedido deberá remitir el asunto al ponente que le siga en turno. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en esa codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[15], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.
Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. Finalmente, se debe agregar que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2.
Caso concreto En el sub-lite, el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rindió el concepto No. 20 - 2018 del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), sobre el fondo del asunto objeto de controversia, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento.
Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. 2.3.
Reconocimiento de personería El Despacho, en atención al memorial visible en el índice No. 32 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- y por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[16], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), RECONOCE personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos identificada con cedula de ciudadanía No. 51.904.206 de Bogotá, y tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos identificada con cedula de ciudadanía No. 51.904.206 de Bogotá, y tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
CUARTO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 262-267,282-288. c.ppal [2] Folios 270 y 275 c.ppal [3] Folios 1 a 33 c.ppal. [4] Folios 243 a 258. c. ppal [5] Escrito presentado el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Folios 282 a 288 c. ppal. [6] Folios 270 a 275 c.4 [7] Folio 291 c. ppal. [8] Folio 305 c. ppal [9] Folio 308 c. ppal. [10] Folios 314 a 325 c. ppal [11] Folios 342 a 348 c. ppal [12] Folios 364 a 377 c. ppal. [13] Índice 34 SAMAI. [14] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. [15] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [16] “Artículo 74.
Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.