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11001031500020240382601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-04

Radicación interna: 8664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Maria De La Concepcion Yunes Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-01 Demandante: María de la Concepción Yunes Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03826-01 Demandante: MARÍA DE LA CONCEPCIÓN YUNES ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora María de la Concepción Yunes Escobar pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico en emitir una decisión definitiva sobre el proceso ejecutivo adelantado para el cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2014 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-001-2013- 00150-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales al CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y PRONTA JUSTICIA, y todos aquellos que se encuentren vulnerados por la accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL "A" CON REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 08-001 23- 33-000-2013-00150-00. 2.

En consecuencia, ordénese a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL "A", que se pronuncie sobre la solicitud de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, mediante el respectivo MANDAMIENTO DE PAGO, en suspenso desde el auto de 28 de abril de 2022. 3. Realizar las ordenaciones que considere pertinentes y conducentes a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-01 Demandante: María de la Concepción Yunes Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó la parte actora que, el 7 de febrero de 2013, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, con el objeto de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el año 1999 hasta el año 2006.

La demandada se adelantó bajo el mismo radicado nº08001-23-33-001-2013-00150-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, por sentencia del 11 de agosto de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la Universidad del Atlántico reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de los años 1999 al 2006.

Contra esa decisión las partes no interpusieron recurso de apelación. La demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia a la Universidad del Atlántico y esa entidad a través del Oficio DGTH-0141-2016 del 14 de abril de 2016 liquidó las acreencias por la suma de $123.533.622, pero la parte actora consideró que la liquidación no fue la correcta y, en consecuencia, el 30 de mayo de 2019, pidió al Tribunal Administrativo del Atlántico que librara mandamiento de pago.

El 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso que antes de resolver sobre el mandamiento de pago, debía solicitar al Ministerio de Hacienda que certificara el estado del proceso de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico. El 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de librar mandamiento de pago, debido a que la obligación a favor de la demandante se encontraba en la lista de acreencias contenidas en el Anexo 2º del acuerdo de restructuración de pasivo de la Universidad del Atlántico.

Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 9 de diciembre de 2022, que el 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente, pero como garantía del derecho al debido proceso, adecuó el recurso al de apelación y lo concedió en efecto suspensivo. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demanda incurrió en mora injustificada.

Que solo debe ordenarse al contador del tribunal que realice una liquidación de la condena y contrastarla con la liquidación formulada por la Universidad del Atlántico, para luego librar mandamiento de pago sobre el monto de diferencia. Citó la sentencia T-216 de 2013 dictada por la Corte Constitucional que, según dijo, hace referencia al deber de cumplir las órdenes contenidas en providencias judiciales, porque de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También citó la sentencia T-560A de 2014 proferida por la Corte Constitucional, que, para la parte actora, habilita la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de órdenes contenidas en sentencias judiciales cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico no es idóneo.

Trascribió los artículos 192 y 195 del CPACA, relacionados con el cumplimiento de sentencias por parte de entidades públicas y el trámite para el pago de condenas, para concluir que la Universidad del Atlántico no los atendió, porque el pago de la sentencia del 11 de agosto de 2014 debió realizarse dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria.

Sin embargo, sostuvo que la mencionada universidad le realizó un pago incompleto el 18 de marzo de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-01 Demandante: María de la Concepción Yunes Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el pago fue incompleto, debido a que la liquidación de las órdenes contenidas en la sentencia del 11 de agosto de 2014 no se hizo correctamente.

Que, además, no se incluyeron los intereses moratorios. Finalmente, que la liquidación de las cesantías debe incluir la totalidad de los factores salariales y que, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 12 de octubre de 2016, en el proceso con radicado 08001- 23-31-000-2012-00091-01, cuando la mora se extiende por más de un periodo, los intereses se causan en un solo monto. 5.

Intervenciones La Universidad del Atlántico pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, que se declarara improcedente la acción de tutela o se denegaran las pretensiones de la parte actora. Manifestó que debe ser desvinculada porque las pretensiones de la parte actora están relacionadas con una presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico y que esa presunta mora judicial no le es imputable.

Que tampoco tiene capacidad funcional de resolver el trámite judicial que pretende la parte demandante. Que a la demandante no se le han vulnerado los derechos reclamados y que ya efectuó el pago total de la sentencia del 11 de agosto de 2014, a través de la Resolución 003304 del 1 de julio de 2015. Que no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque considera que, la acción de tutela no se interpuso en un término razonable y la controversia debe ser resuelta por el juez ordinario.

Que con las pruebas aportadas al expediente no se acreditó la supuesta mora judicial o el incumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2014. El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Hizo referencia al trámite del proceso ejecutivo, para manifestar que las tardanzas obedecieron a la falta de pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y a la poca contribución de la demandante para esclarecer el estado de la obligación contenida en la sentencia del 11 de agosto de 2014.

Que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito general de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el proceso ejecutivo que se está adelantando. El 21 de agosto de 2024, la parte actora allegó memorial en el que manifestó que no se podía resolver el asunto por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el auto del 15 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue proferido antes de la presentación de la acción de tutela.

Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió, por un lado, en defecto procedimental absoluto, porque se negó a librar mandamiento de pago y, por otro lado, en violación directa de la constitución porque trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no ordenar el cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2014. 6.

Sentencia impugnada Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-01 Demandante: María de la Concepción Yunes Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, denegó la solicitud de amparo, al considerar que no se configuró una mora judicial injustificada, porque el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 9 de diciembre de 2022 fue resuelto el 15 de julio de 2024, antes de la interposición de la presente acción de tutela.

Que la tardanza no obedeció a una negligencia de la autoridad judicial demandada, sino a circunstancias propias de la gestión de ese tipo de proceso. 7. Impugnación La parte actora impugnó y argumentó que el tribunal demando se apartó del correspondiente procedimiento ejecutivo. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunció sobre el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico se haya apartado del procedimiento ejecutivo que se debe adelantar cuando se pide el cumplimiento de una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la sentencia del 29 de agosto de 2024 hizo una cronología parcial de las actuaciones procesales, porque no tuvo en cuenta las peticiones que elevó durante todo el proceso. Por último, que la autoridad judicial demandada pudo haber realizado la liquidación de la condena impuesta a la Universidad del Atlántico o librar mandamiento de pago, pero ninguna de las dos cosas sucedió. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo. La Sala anticipa que modificará la decisión impugnada. La autoridad judicial de mandada no incurrió en una mora judicial injustificada, pues para la fecha de presentación de la acción de tutela no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud y los argumentos relacionados con que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2014, así como que el tribunal demandado debió liquidar la condena impuesta en dicha sentencia o que librar mandamiento de pago, no satisfacen el requisito general de subsidiariedad.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii), sobre la mora judicial, (iii) la subsidiariedad y, finalmente, (iv) análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela    La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-01 Demandante: María de la Concepción Yunes Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.    3.

Sobre la mora judicial   La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:   o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2. 4. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-01 Demandante: María de la Concepción Yunes Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la señora María de la Concepción Yunes Escobar alega que se configura una mora judicial injustificada porque no se ha resuelto de fondo sobre el proceso ejecutivo en el que pidió el pago de la condena impuesta a la Universidad del Atlántico, en la sentencia del 11 de agosto de 2014 dictada por la autoridad judicial demanda.

La Sala, a partir de las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado 08001-23-33-001-2013-00150-00, encontró lo siguiente: • El 11 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar a la señora Yunes Escobar, la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • El 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió, a solicitud de la parte demandante, corregir el numeral tercero de la sentencia del 11 de agosto de 2014, relacionado con los periodos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que sería de las anualidades 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que debían efectuarse desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 22 de marzo de 2007. • El 30 de mayo de 2019, la señora Yunes Escobar presentó demanda ejecutiva contra la Universidad del Atlántico, para solicitar el pago de la condena contenida en la sentencia del 11 de agosto de 2014. • El 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso que antes de resolver sobre si librar mandamiento de pago o no, debía solicitar al Ministerio de Hacienda que certificara el estado del proceso de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico. • El 9 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención a una solicitud de impulso procesal presentado por la demandante, ordenó requerir al comité de vigilancia de acuerdos de restructuración de pasivos del Ministerio de Hacienda, para que diera respuesta a la solicitud de certificación del estado actual del proceso de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico. • El 1 de septiembre, el 18 de octubre y el 7 de diciembre de 2022, la parte actora presentó memoriales de impulso procesal. • El 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de librar mandamiento de pago, debido a que la obligación a favor de la demandante se encontraba en la lista de acreencias contenidas en el Anexo 2º del acuerdo de restructuración de pasivo de la Universidad del Atlántico. • Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y el 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico lo rechazó por improcedente, sin embargo, decidió tramitarlo como recurso de apelación y lo concedió en el efecto suspensivo. • El 26 de septiembre de 2024, el asunto correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Ahora bien, La Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial se define como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-01 Demandante: María de la Concepción Yunes Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de un proceso judicial.

Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3. Así las cosas, el escenario descrito por la parte actora permite a Sala concluir que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en una mora judicial violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que como quedó evidenciado recientemente resolvió un recurso interpuesto por la parte actora.

Si bien, la Sala no desconoce que se había presentado una tardanza en el trámite del proceso ejecutivo, lo cierto es que no puede ser considerada como una mora injustificada, conforme a la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado: «[…] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […]»4, La Sala advierte que cuando se presentó la acción de tutela, esto es, el 24 de julio de 2024, no se encontraba actuaciones pendientes de resolver por parte del tribunal demandado, en consecuencia, no era posible alegar una mora judicial.

Finalmente, con relación al argumento relacionado con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de órdenes contenidas en sentencias judiciales, porque, según la parte actora, el proceso ejecutivo no es idóneo, de acuerdo con la sentencia T-560A de 2014 proferida por la Corte Constitucional, la Sala debe advertir por regla general, la acción de tutela no es procedente para solicitar el pago de sentencias judiciales.

Para la Sala este argumento y el que hace referencia a que el tribunal demandado debió ordenar la liquidación de la condena impuesta en la sentencia del 11 de agosto de 2014 o librar mandamiento de pago, no cumplen el requisito de subsidiariedad, por no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

Máxime si se tiene en cuenta que actualmente curso un proceso ejecutivo con esas pretensiones. Así las cosas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, además, los argumentos relacionados con que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2014, así como que se ordene al tribunal demandado liquidar la condena impuesta en dicha sentencia o que libre mandamiento de pago, no satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Adicionar la sentencia impugnada, así: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María de la Concepción Yunes Escobar, en lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2014. 3.

Confirmar la decisión impugnada que denegó la pretensión relacionada con la mora 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052- 01(AC). 4 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-01 Demandante: María de la Concepción Yunes Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judicial. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO