w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00091-00 (1260-2023) Demandante: JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ PAYÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, José Arnulfo Hernández Payán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con las siguientes pretensiones: 1. «PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 019084 DEL 26 DE JUNIO DE 2019, por medio de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP niega la pensión de jubilación gracia al señor JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ PAYÁN. 1. 2.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene lo siguiente: A. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar una Pensión Gracia a favor del accionante a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, el 24 de julio Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00091-00 (1260-2023) Demandante: José Arnulfo Hernández Payán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2014, equivalente al 75% del promedio mensual de TODOS los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, es decir lo devengado entre el 25 de julio de 2013 al 24 de julio de 2014.
B. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al pago de las mesadas pensiónales causadas a favor del accionante, desde la fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, es decir desde 24 de julio de 2014. […]». En ese sentido, estimó la cuantía de la demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.752.876.oo M/CTE).
II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1 Competencia de los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dentro de los casos dispuestos por el artículo 155 del CPACA 1, en que los Jueces Administrativos tendrán competencia para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra: «[…] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subraya fuera de texto.
Lo anterior significa que conforme a la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021 sobre la distribución de competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, las demandas que se presenten a través del medio de control de nulidad y 1 modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00091-00 (1260-2023) Demandante: José Arnulfo Hernández Payán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y sin atención a la cuantía, son de competencias de los juzgados administrativos. 2.2.
Análisis del despacho. Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el señor José Arnulfo Hernández Payán, pretende la nulidad la Resolución RDP 019084 del 26 de junio de 2019, mediante la cual se negó la pensión de jubilación gracias del señor Hernández Payán. Como consecuencia de lo anterior, requirió a título de restablecimiento del derecho que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Ahora bien, este despacho advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, en cuanto se evidencia no solo la pretensión de nulidad del acto administrativo que negó la pensión de jubilación gracia sino la existencia de un restablecimiento de carácter económico equivalente al reconocimiento y pago de dicha pensión, el cual sirve de pauta para determinar la cuantía del asunto.
En ese orden, la competencia se atribuye de acuerdo con el factor objetivo de la cuantía y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, según lo previsto en el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00091-00 (1260-2023) Demandante: José Arnulfo Hernández Payán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor José Arnulfo Hernández Payán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.
SEGUNDO. – De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga, como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado