1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001032600020250005000 (72663) Convocante: Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y sociedad Shikun & Binui VT AG, (S&B) Convocado: Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral internacional Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. en contra del auto admisorio del recurso extraordinario de anulación proferido el 22 de abril de 20251.
El recurrente adujo que el recurso fue extemporáneo en relación con el Laudo Provisional del 9 de febrero de 2021, por lo que debe ser rechazado; y que, en cuanto al Laudo Parcial Final, el recurso de anulación propuesto no cumple con los requisitos que la ley colombiana exige para su procedencia, toda vez que el recurrente incluyó dentro de sus pretensiones remedios legales que por su naturaleza son completamente extraños al recurso extraordinario de anulación, aludiendo a la pretensión quinta del escrito introductorio.
En consecuencia, pidió que el recurso contra este último laudo sea inadmitido respecto de dicha pretensión, para que se corrijan los respectivos yerros. El apoderado de la parte convocada ANI, presentó memorial en el que se opuso al recurso de reposición y solicitó su rechazo2, por considerar que no son de recibo los argumentos allí expuestos, en cuanto a la individualidad del Laudo Provisional y la extemporaneidad de su impugnación; ya que, a su juicio, dicho laudo hace parte del mismo proceso arbitral, pues es una medida cautelar tomada en virtud del mismo y, por lo tanto, no es cierto que no se pueda impugnar a través del recurso de anulación interpuesto. 1 SAMAI, índice 00014. 2 SAMAI, índice 00020 Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 2 Sostuvo que el Laudo Provisional puede impugnarse junto con el Laudo Final, pues no es independiente ni autónomo, ni una decisión que haga tránsito a cosa juzgada y que no se pueda modificar por el mismo tribunal arbitral, como lo establece el artículo 84 de la Ley 1563 de 2012; que dicho laudo se incorporó por referencia al Laudo Final al obtener, por solicitud de POB, una orden de cumplimiento mediante la Orden Procesal No. 12; y que el mismo sigue vigente, ya que el tribunal no se pronunció sobre las costas e intereses en el Laudo Final, y decidió seguir dando oportunidad a POB para acomodar nuevas pretensiones y daños.
En conclusión, que “( ) el Laudo Provisional, no es manifiestamente extemporáneo, porque se trata de una decisión que se tomó durante el mismo trámite arbitral con radicado No. 01-20-0015-3123 del CIRD; (ii) hace parte de un único proceso arbitral, entre las mismas partes, al que se le debió aplicar la ley colombiana; (iii) se incorporó por solicitud de POB al Laudo Final;
(iv) es temporal y se encuentra vigente; y (v) no decide la disputa de fondo entre las partes”. Para resolver, se considera: I- Impugnación del Laudo Provisional En relación con el Laudo Provisional proferido el 9 de febrero de 2021, de acuerdo con el recuento efectuado en el Laudo Parcial Final sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Daños, se presentaron las siguientes circunstancias3: El 16 de octubre de 2020 las convocantes presentaron su Notificación de Arbitraje ante el CIRD, quien le asignó el número 01-20-0015-3123 a esta actuación. El 13 de enero de 2021, presentaron solicitud de medidas urgentes de protección, consistentes en que se ordenara a la ANI lo siguiente: (a) que se abstenga de tomar cualquier medida que afecte la adecuada conducción del arbitraje o pueda dejar sin efectos el laudo final;
(b) que tome todos los pasos necesarios para que los procedimientos sancionatorios no entorpezcan este arbitraje, agraven la disputa o dejen sin efecto el laudo final; (c) que se abstenga de declarar un incumplimiento y/o imponer una multa a POB en relación con cualquier procedimiento relacionado con el objeto de este arbitraje, incluyendo los procedimientos sancionatorios, hasta 3 Índice SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, 38ED_PruebaNo9LaudoProvis(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3.
Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 3 tanto no se emita un laudo final; (d) que se abstenga de iniciar nuevos procedimientos administrativos relacionados con el objeto de este arbitraje, hasta tanto no se emita un laudo final; y (e) que si al momento de adoptarse las medidas, se encuentra en firme alguna decisión sancionatoria relacionada con el objeto del arbitraje, incluyendo los procedimientos sancionatorios, suspenda la ejecución del acto administrativo respectivo.
El 15 de enero de 2021, Salvador Fonseca González fue nombrado por el CIRD como Árbitro de Urgencia en este procedimiento y emitió la Orden Procesal No. 1. Ese mismo día, el Árbitro de Urgencia sostuvo una conferencia preliminar con las partes y con el CIRD y se estableció el calendario procesal para la tramitación de la solicitud de medidas.
El 27 de enero de 2021, la demandada presentó contestación a la solicitud de medidas cautelares, en la que sostuvo, en síntesis, que: (i) la ANI tiene el deber de buscar el cumplimiento de los fines estatales; (ii) la administración pública está investida de poderes exorbitantes para proteger el interés colectivo; (iii) la potestad sancionadora de las autoridades permite asegurar la realización de los fines del Estado;
(iv) el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 faculta a la ANI a imponer multas; (v) el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 erige como un mandato legal el conminar a los contratistas al cumplimiento de lo pactado; (vi) el contrato establece que la ANI puede multar a POB para conminarlo al cumplimiento de sus obligaciones; (vii) la Sección 15.3(d) del contrato no inhibe las facultades de la ANI;
(viii) no se cumplen los requisitos de la ley de arbitraje, del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso ni del Reglamento para conceder las medidas, entre otros. Así mismo, la ANI objetó la jurisdicción y competencia del árbitro de urgencia. El 1º de febrero de 2021 tuvo lugar la audiencia con las partes y el Árbitro de Urgencia, en la cual aquellas expusieron sus posiciones respecto de la solicitud de medidas.
El 9 de febrero de 2021, el Árbitro de Urgencia dictó el Laudo Provisional por medio del cual resolvió que tenía jurisdicción y competencia. Así mismo, concedió las medidas de urgencia, ordenando a la ANI que, hasta que se emita un laudo final por el que se dirima definitivamente la controversia en el Arbitraje, se abstenga de declarar incumplimientos de POB e imponer y/o ejecutar multas a POB en los Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 4 procedimientos sancionatorios o en cualquier procedimiento sancionatorio futuro contra POB relacionado con el objeto del arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, las normas de la Sección Tercera de esta ley, con excepción de los artículos 70, 71, 88, 89, 90 y 111 a 116, se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en territorio colombiano. Y de conformidad con la Sección 15.3 del Contrato, la sede del arbitraje es Bogotá, Colombia, por lo que resultan aplicables las referidas normas.
En dicha cláusula, las partes también acordaron que toda controversia que surgiera entre ellas sería dirimida por un tribunal de arbitramento internacional de conformidad con el literal c) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 y que sería administrado por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas, de conformidad con su reglamento de arbitraje internacional.
El artículo 80 de la Ley 1563, que se refiere a la facultad del tribunal arbitral para decretar medidas cautelares, establece que como tales “(…) se entenderá toda medida temporal, decretada en forma o no de laudo (…)”, por la cual se ordene a una de las partes que a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se resuelva la controversia; b) adopte medidas para impedir algún daño o el entorpecimiento del procedimiento arbitral o que se abstenga de realizar actos que produzcan el mismo resultado; c) proporcione algún medio para preservar bienes cuya conservación permita ejecutar el laudo; o d) preserve elementos de prueba que pudieran ser pertinentes y relevantes para resolver la controversia4.
Es decir, que el mismo legislador contempló la posibilidad de que la medida cautelar pueda ser expedida a través de un laudo arbitral, como sucedió en el sub lite. 4 El artículo 80 de la Ley 1563 de 2012 dispone: “Facultad del tribunal arbitral para decretar medidas cautelares. // Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquiera de ellas, decretar medidas cautelares. // Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, decretada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: // a) Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; // b) Adopte medidas para impedir algún daño presente o inminente, o el entorpecimiento del procedimiento arbitral, o que se abstenga de realizar actos que probablemente ocasionarían dicho daño o entorpecimiento al procedimiento arbitral; // c) Proporcione algún medio para preservar bienes cuya conservación permita ejecutar el o los laudos; o // d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser pertinentes y relevantes para resolver la controversia”.
Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 5 Se observa así mismo, que la Ley 1563 también permite que el tribunal arbitral profiera órdenes preliminares5, como medio para asegurar que no se frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada, estableciendo, como ya se dijo, que ésta puede ser decretada o no en forma de laudo, mientras que “[l]a orden preliminar no constituye laudo ni es ejecutable judicialmente”6, contrario a lo que sucede con la medida cautelar, que sí lo es, y su naturaleza se considera igual a la de cualquier providencia judicial ejecutoriada7.
En tales condiciones, estima el Despacho que le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el Laudo Provisional es un laudo autónomo, emitido no por el tribunal arbitral que resolvió la controversia sino por un árbitro de urgencia que decidió exclusivamente sobre las medidas cautelares debatidas por las partes, que no fue incorporado al laudo definitivo8 y cuya impugnación, por lo tanto, debió efectuarse en igual forma que cualquier otro laudo, observando para ello los únicos requisitos exigidos en la ley, sobre oportunidad, alegación y sustentación de las respectivas causales legales. 5 Artículo 82 de la misma Ley 1563: “Petición de una orden preliminar y condiciones para su decreto. // Salvo acuerdo en contrario, cualquiera de las partes, sin dar aviso a ninguna otra, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada. // El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entrañaría el riesgo de que se frustre la medida solicitada (…)”. 6 El artículo 83 de la Ley 1563 establece el “Régimen específico de las órdenes preliminares” y el numeral 5, dispone: “La orden preliminar no constituye laudo ni es ejecutable judicialmente”. 7 Así lo dispone el artículo 88 de la Ley 1563: “Ejecución de medidas cautelares.
Toda medida cautelar decretada por un tribunal arbitral será vinculante sin necesidad de procedimiento alguno de reconocimiento y, salvo que e tribunal arbitral disponga otra cosa, su ejecución podrá ser solicitada ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido decretada. Para este efecto, la autoridad judicial procederá a la ejecución en la misma forma prevista por la ley para la ejecución de providencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales colombianas y dentro de dicho proceso solo podrán invocarse como excepciones las previstas en el artículo 89 de esta sección (…)”. 8 Así se desprende de lo resuelto por el tribunal arbitral frente a la solicitud de aclaración del laudo definitivo presentada por la parte convocada, en la que pidió, entre otras cosas, que se precisara si las medidas previstas en el Laudo Provisional se levantaron o continuaban vigentes, aspecto sobre el cual, al resolver la solicitud de aclaración, el tribunal manifestó que “La tercera solicitud de aclaración de la ANI no se encuentra justificada, dado que se refiere al Laudo Provisional y no al Laudo Parcial.
A su vez, el Laudo Provisional es claro en señalar que las medidas dictadas se imponían “hasta en tanto se emita un laudo final por el que se dirima definitivamente la controversia en el Arbitraje”. La emisión del Laudo Parcial no concluyó el proceso arbitral, por el contrario, el Tribunal Arbitral otorgó a las Partes una oportunidad para presentar sus posiciones sobre los intereses y costas.
Únicamente con la emisión de un laudo parcial referido a estas materias el Arbitraje podrá concluir. Por las razones señaladas, el Tribunal Arbitral no accederá a dicha solicitud” (Índice 00003 SAMAI, expediente digital, ED_PruebaNo3Decisionsob(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3). Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 6 Lo anterior, por cuanto en materia de impugnación de los laudos arbitrales y específicamente respecto de la oportunidad para hacerlo, la ley no consagró una diferenciación en razón de su naturaleza -definitivos o provisionales-, ya que en el Capítulo VIII, artículo 107, únicamente dispuso que contra el laudo arbitral -sin hacer distinciones- solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esa sección; y el artículo 109, que contiene el procedimiento para su trámite, estableció en su numeral 1º que el recurso deberá proponerse y sustentarse dentro del mes siguiente a la notificación del laudo.
Por otra parte, de acuerdo con el numeral 2 del mismo artículo, el recurso deberá ser rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea. En el presente caso, como ya se vio, el Laudo Provisional fue expedido el 9 de febrero de 20219, y dado que el recurso de anulación fue presentado el 10 de abril de 202510, es decir más de cuatro años después, resulta evidente que, al no haberse producido dicha presentación dentro del mes siguiente a su notificación, como lo dispone la norma –art. 109, Ley 1563 de 2012-, el mismo fue extemporáneo y, por ende, debe ser rechazado y así se decidirá. Cumplimiento de los requisitos del recurso de anulación interpuesto El recurrente adujo que el recurso de anulación propuesto no cumple con los requisitos que la ley colombiana exige para su procedencia, por cuanto se incluyó en él una pretensión que no corresponde a las causales de anulación legalmente establecidas para la impugnación de los laudos arbitrales.
Se refiere específicamente a la pretensión quinta del recurso, en la que se pidió: QUINTA: Subsidiaria de las de anulación. En caso de que no prosperen las anteriores solicitudes, solicito al H. Consejo de Estado que ordene a las partes continuar con la ejecución del Contrato de Concesión y en caso de que no lleguen a un acuerdo para superar la EER, terminen el Contrato de Concesión y liquiden el mismo conforme lo establece este. 9 El Árbitro de Urgencia, en el laudo, certificó que, “(…) a los efectos establecidos en el Artículo I de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, este Laudo Provisional se emitió en Bogotá, Colombia, el 9 de febrero de 2021”. 10 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, 19_DemandaWeb_Otros_PruebaNo2Notificacio(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 7 Según el recurrente, “No existe en la ley procesal ninguna norma que permita que el juez de anulación de un laudo arbitral internacional pueda tomar decisiones sobre el fondo de la disputa, que por voluntad de las partes fue excluida del fuero jurisdiccional, para que se tome una decisión de la naturaleza que la ANI pretende” y, en consecuencia, “por tratarse de un asunto que está por fuera de las causales taxativamente fijadas por la ley, el Consejo de Estado debe inadmitir la misma respecto de dicha pretensión para que se corrijan los respectivos yerros”.
Al respecto se observa que, en el recurso de anulación presentado, tal y como se determinó en el auto admisorio, fueron alegadas y sustentadas las causales legalmente contempladas para su impugnación, enlistadas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 y el literal b) del numeral 2 de la misma norma, razón que resulta suficiente para admitir el recurso presentado, sin que sea necesaria su inadmisión para efectos de que sea corregido, toda vez que la resolución sobre las pretensiones, es un asunto que corresponde decidir en la sentencia que le ponga fin al presente proceso.
En mérito de lo anterior, se RESUELVE MODIFÍCASE el auto proferido el 22 de abril de 2025, el cual quedará así:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra el Laudo Provisional Internacional sobre medidas cautelares del 9 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del recurso de anulación el Laudo Parcial Final Internacional sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Daños del 18 de diciembre de 2024 y la Decisión de Aclaración del 7 de marzo de 2025, proferidos en el caso No. 01-20-0015-3123 para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP No. 002 de 2014 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. Radicación: 11001032600020250005000 (72663) Convocante Sociedad Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. (POB) y otro Demandado Agencia Nacional de Infraestructura ANI Referencia: Recurso extraordinario de anulación 8 TERCERO: CORRER TRASLADO común por el término de un mes a la contraparte para que presente sus alegaciones y al agente del Ministerio Público para lo de su cargo.
CUARTO: Por secretaría NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MAGISTRADA