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11001031500020260705300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-09-02

Radicación interna: 11105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nicolas Reyes Mejia·Demandado: Unidad De Administracion De La Carrera Judicial, Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07053-00 Demandante: Nicolás Reyes Mejía 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-07053-00 Demandante: Nicolás Reyes Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otros Auto – niega acumulación Encontrándose el proceso de la referencia al despacho, se advierte que debe resolverse sobre la remisión para acumulación dispuesta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante auto del 3 de septiembre de 2026.

En dicha providencia se indicó que la acción de tutela promovida por Nicolás Reyes Mejía, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2026-07053-00, se encontraba pendiente de admisión. De igual forma, se señaló que dicho trámite guardaba similitud con la acción presentada por José Alberto Jerez Reyes, radicado 11001-03-15-000- 2026-06583-00, admitida por este despacho el 21 de agosto de 2026.

El despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves consideró que las solicitudes se dirigen contra la misma entidad, invocan derechos fundamentales semejantes y cuestionan el rechazo de los accionantes de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial por la causal 5, relacionada con la falta de presentación, en formato PDF, de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Por lo cual, remitió el expediente para que se analizara su posible acumulación. Para resolver se considera: El Decreto 1834 de 2015, que adicionó la Sección 3 al Decreto 1069 de 2015 con el fin de asegurar la coherencia, la igualdad y la homogeneidad en la solución judicial de las tutelas idénticas y masivas1, dispone en su artículo 2.2.3.1.3.3 que el juez de tutela que reciba las acciones «podrá acumular los procesos […] hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia», y que «[c]ontra el auto de acumulación no procederá ningún recurso».

La Corte Constitucional ha precisado que la aplicación de esta regla exige acreditar la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo. La primera se configura cuando existe uniformidad en las pretensiones; la segunda, cuando las solicitudes se sustentan en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos en sentido amplio; y la tercera, cuando se controvierte la actuación del mismo accionado.

La autoridad que ordena la remisión debe demostrar la concurrencia de esos elementos con rigor y coherencia, pues la semejanza general entre los asuntos no basta para aplicar la regla especial de reparto. 1 El Decreto 1834 de 2015 responde a que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela (práctica conocida como «tutelatón»), de modo que su reparto a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, con desmedro de los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica.

Para conjurarlo, el artículo 2.2.3.1.3.1 dispone que las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán todas al despacho que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas; y el artículo 2.2.3.1.3.2 regula la remisión del expediente a dicho despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07053-00 Demandante: Nicolás Reyes Mejía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Examinadas las tutelas de José Alberto Jerez Reyes y Nicolás Reyes Mejía, el despacho encuentra que no reúnen la identidad de causa requerida. Es cierto que ambas se dirigen contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, cuestionan la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 y tienen origen en la aplicación de la causal 5 de rechazo.

Sin embargo, esas coincidencias corresponden al marco general de la Convocatoria 28 y no demuestran que la presunta vulneración provenga de una sola y misma acción u omisión. En el caso de Nicolás Reyes Mejía, la discusión se origina en que la declaración aportada durante la inscripción contenía una fecha equivocada y no hacía referencia a la Convocatoria 28, circunstancias que el propio accionante reconoce.

Su reproche consiste en que esos defectos son meramente formales y no desvirtúan su manifestación sustancial de no encontrarse incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad. Por lo tanto, solicita que la entidad valore el documento aportado y permita su continuidad en el concurso para el cargo de juez civil del circuito. Mientras que la acción de tutela de José Alberto Jerez Reyes parte de circunstancias diferentes.

El accionante afirma que su constancia de inscripción registra un archivo denominado «Declaración Juramentada Actualizada», cargado el 1.º de diciembre de 2025, y sostiene que existe una contradicción entre ese registro y la causal de rechazo aplicada. Además, cuestiona la proporcionalidad y la legalidad de exigir dicha declaración como requisito eliminatorio en la etapa de inscripción. En consecuencia, solicita la inaplicación de la regla para su caso, una nueva verificación de su expediente electrónico de manera subsidiaria y la valoración de posibles efectos inter comunis.

También formuló una solicitud de medida provisional y aspira al cargo de juez administrativo del circuito. Por tanto, la decisión de cada acción exige verificar elementos probatorios distintos. En una debe establecerse el alcance de una declaración que contiene errores reconocidos por el aspirante; en la otra, la existencia, contenido y oportunidad del archivo registrado en el expediente electrónico, así como los efectos de no haber solicitado la verificación documental prevista en la convocatoria.

También difieren los cargos a los que aspiran los demandantes, las personas que podrían resultar interesadas y el alcance de las órdenes solicitadas. El hecho de que ambos rechazos estén contenidos en la misma resolución y hayan sido identificados con la causal 5 no convierte las verificaciones documentales efectuadas respecto de cada aspirante en una sola actuación. La aplicación de esa causal dependió de los documentos cargados en cada inscripción y produjo decisiones individualizables, cuyo examen puede conducir a conclusiones diferentes sin que exista contradicción judicial.

Tampoco existe plena identidad de objeto. Aunque los accionantes pretenden continuar en la Convocatoria 28, Nicolás Reyes Mejía solicita que se valore la declaración defectuosa que aportó para el cargo de juez civil del circuito, mientras que José Alberto Jerez Reyes formula pretensiones adicionales relacionadas con la inaplicación de la regla, una nueva verificación documental, los efectos inter comunis y su participación en el concurso para juez administrativo del circuito.

En esas condiciones, aunque concurre la identidad de sujeto pasivo, la ausencia de identidad de causa y de objeto impide tener por satisfecha la triple identidad exigida para aplicar las reglas de tutela masiva. La coincidencia en el concurso, la entidad demandada o el motivo general de exclusión no permite concentrar el conocimiento cuando los fundamentos fácticos y las pretensiones dependen de la situación particular de cada aspirante.

Por lo expuesto, se negará la acumulación de la acción de tutela promovida por Nicolás Reyes Mejía al expediente 11001-03-15-000-2026-06583-00. Igualmente, dado que la regla especial de reparto no resulta aplicable, se devolverá el expediente 11001-03- Radicado: 11001-03-15-000-2026-07053-00 Demandante: Nicolás Reyes Mejía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15-000-2026-07053-00 al despacho al que fue asignado inicialmente, para que continúe su trámite de manera independiente.

En consecuencia, se RESUELVE 1. Negar la acumulación de la acción de tutela promovida por Nicolás Reyes Mejía, radicado 11001-03-15-000-2026-07053-00, al expediente 11001-03-15-000-2026- 06583-00, promovido por José Alberto Jerez Reyes, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente providencia a las partes y terceros interesados. 3.

Por Secretaría General, devolver la tutela 11001-03-15-000-2026-07053-00 al despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador