Micelio
11001031500020240330201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-13

Radicación interna: 9902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cesar Augusto Montoya Barco Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Accionante: César Augusto Montoya Barco Accionados: Presidencia de la República y otros.

Tema: Acción de tutela para que se protejan los derechos de petición y retorno de persona desplazada que se encuentra en condición de refugiada en el exterior, en la forma y con las condiciones establecidas por el solicitante y se le otorguen toda clase de beneficios y garantías. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la tutela solicitada.

ANTECEDENTES El señor César Augusto Montoya Barco promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad, a la información, de petición, a la propiedad, a la reparación integral y al retorno; que considera vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Agencia Nacional de Tierras, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, el Consejo Nacional Electoral, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, el Departamento Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nacional de Planeación y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas; al no brindarle asesoría para lograr su retorno y reubicación en el país.

HECHOS El actor relató que, junto con su familia, en el año 2009 se vio forzado a desplazarse de su residencia en el corregimiento de La Florida, Risaralda, debido a las constantes amenazas efectuadas por un grupo paramilitar en razón a labor que ejerció como líder comunal en la Junta de Administración Local por el periodo 2004-2008.

Que desde entonces ha residido en el Ecuador amparado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR y actualmente se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV con el núm. 3438830; que es campesino y que debido a su desplazamiento forzado, no ha podido ejercer su derecho a trabajar la tierra y mucho menos a tener un trabajo estable.

Que desde el 2018 ha presentado treinta y siete (37) solicitudes con el fin de que se le garantice el derecho al retorno productivo y sostenible, sin obtener una respuesta concreta y que la funcionaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, encargada de su caso, ha demostrado una conducta «evasiva, negligente», al remitirle documentos complejos de entender e induciéndolo posiblemente a un error al no tener una asesoría clara y suficiente para garantizar su posibilidad de retorno. Puntualiza que ha solicitado retorno y reubicación en cualquier parte de Colombia como ejemplo Ipiales por ser zona propicia para el café; sea en zona cercana a la universidad y fuera de peligro para sus hijos, con la verificación de viabilidad y «protocolo de retorno y reubicación No étnico o medida que favorezca más a mi grupo familiar».

Afirma que el 21 de abril de 2024, se sintió amenazado y revictimizado por la profesional asignada a su caso, toda vez que le manifestó que no podía continuar con su retorno argumentando que podría llevar la amenaza al sitio de destino y para un retorno la víctima ya no debe estar bajo amenaza. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asegura que la UARIV ha ignorado la Ley 1565 de 2012, vulnera su derecho de petición por la falta de una respuesta oportuna a su solicitud de retorno al país y que las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas transgredieron los artículos 1.°, 13, 15, 23, 42, 48, 58, 67 y 93 de la Carta Política, pues ninguna de ellas le ha brindado una solución concreta a su requerimiento.

Sostiene que sus hijos están próximos a ingresar a la universidad y por las dilaciones en su proceso de retorno han perdido la oportunidad de ingresar a políticas y programas educativos del Estado colombiano; que como consecuencia del desplazamiento forzado perdió su empleo y tampoco ha recibido respuesta alguna sobre su situación pensional, lo cual afecta su derecho fundamental a una vejez digna.

PRETENSIONES Formuló las siguientes: “1. Solicito se ordene a la unidad para las víctimas y las entidades encargadas de los Decretos Nacionales 4155, 4633, 4634, 4635 de 2011 y 1793 de 2021; Art. 48, 49 y 50. A cumplir la ley que les corresponde y demás que les sea competentes a favor de mi familia y del propio, que garantice de manera oportuna y pronta el acceso a todos los beneficios que dicta la ley. 2.

Se me informe de una forma muy detallada y clara, esa reparación integral y duradera que tiene para mi, como víctima de desplazamiento armado desde el año 2009 donde por amenaza abandone (sic) mi trabajo estable en la eps salud coop de una forma inesperada, en el lugar a acordar en Colombia que no sea Pereira, lugar de desplazamiento ni Nariño, lugar de revictimización. 3.

Se ordene un peritaje a los documentos enviados para firmar y se me acompañe de ser necesario en la firma de la planeación del acompañamiento medición inicial superación de situación de vulnerabilidad (SSV) y las actas que quieran que firme para el acompañamiento al retorno, reubicación en el territorio colombiano y se mejore estos documentos para evitar la discriminación a futuros analfabetas que solo firman por unos pocos pesos. 4.

Se ordene a la (uariv) unidad de víctimas sirva de intermediario para el acceso inmediato de mis hijos y quien corresponda a los beneficios educativos y programas de apoyo del estado (sic) colombiano. 5. Se garanticen el derecho a la reunificación familiar, facilitando el retorno seguro mío, de mi hijo (JFMR) TI (…) quien por la presión de estudio y la falta de respuesta concreta de la unidad de víctimas sufrió una parálisis facial y no va a regresar por Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ahora al territorio yo regreso mientras para asegurar el lugar de retorno y estudio universitario de mis dos hijos y (KSMA) TI (…) y quien va a estudiar programación en sistemas debo asegurar su estudio universitario también. 6.

Se considere mi participación como representante de los campesinos como sujeto de derechos. 7. Solicito se actualice mi licencia de conducción carro 4ta categoría y moto 2da categoría, por el desplazamiento perdió vigencia y es un medio de sobrevivencia o empleabilidad. 8. Se ordene a la unidad para las víctimas el apoyo al emprendimiento que dicta la ley (sic) 1448 de 2011 y se me informe el monto (capital destinado) para presentar el emprendimiento ya que ahí está uno de los reflejos de mayor discriminación por que los montos más altos son para los políticos o familiares de altos cargos del gobierno. 9.

Se ordene a la secretaria (sic) de relaciones exteriores que es la encargada de la ley (sic) 1565 de 2012 retorno productivo me informe el monto a recibir por ser beneficiario de esta ley, que cumpla la ley a mi Favor con el rublo que tienen destinado para emprendimientos y a los 6 meses de iniciado el emprendimiento se me entregue según la ley con la presentación de un proyecto o lo que disponga (…) 10.

Se le ordene a la unidad para las víctimas o quien corresponda el estudio el monto por indemnización desplazamiento forzado año 2009 y pago correspondiente a mis hijos (KSMA) TI (…) y (JFMR) TI (…) de 17 y 16 años correspondientes, ya que no conozco la fiduciaria que tiene sus pagos administrativos, para cuando cumplan su mayoría de edad si así es el caso para reclamar el monto correspondiente y se me informe correo electrónico y vía WhatsApp. 11.

Se me den todos los pagos administrativos que corresponden a retorno y reubicación como el giro de 1.5 para transporte de personas y traslado de enseres que me niegan haciendo acto de desigualdad por parte de la unidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.8.9 del decreto (sic) 1084 de 2015 pasado la frontera. 12. Derecho a la dignidad humana Se realice un análisis y ajuste a mi situación pensional, asegurando el reconocimiento y pago de mi pensión de acuerdo con las leyes que me favorezcan. 13.

Se ordene a la agencia nacional de tierras se asigne un terreno adecuado para cultivo de café orgánico especial de altura y proyecto de alojamiento Colombia en zona segura a conciliar 14. Se me beneficie a mis hijos y a mi (sic) con todos los apoyos correspondientes como jóvenes en acción, renta joven, familias en acción, familias sin hambre y demás que existan o estén por beneficiar a los desplazados o campesinos y padres cabeza de familia sin discriminación que beneficien a mi o a mis hijos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. Se le incluya a mis hijos en los programas correspondientes a las universidades sea por el icetex o quien corresponda para el estudio universitario como población vulnerable o RUV que les beneficie. 16.

Se afilie a mi familia al Sisbén y caja de compensación para la participación en subsidios correspondientes para mejora de vivienda que dará la unidad 17. Se le ordene a la unidad para las víctimas o quien corresponda el apoyo para el emprendimiento y se me informe el monto del apoyo para la presentación del emprendimiento ya que las maquinarias para la tostion (sic), fundas de café, Planificar la estructura de costos y proyecciones financieras. 18.

Pido al comité de cafeteros de Colombia por mi mamá tener cedula (sic) cafetera activa y las diferentes campañas de apoyo a las familias cafeteras y el apoyo a los desplazados por la violencia un apoyo ejemplar para mi emprendimiento en café molido y tostado (maquinaria, producto y capacitación) 19. Se ordene a registro nacional de desaparecidos (RND) se me informe de mi papa (sic) José Omar Montoya Patiño o quien corresponda en desaparecidos para cerrar ese capítulo y continuar los procesos siguientes o según el caso porque mi salida del país fue forzada y debería reclamar de ser el caso”.

(trascripción textual) ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El magistrado sustanciador de primera instancia dispuso la admisión de la demanda el 2 de julio de 2024 y ordenó notificar a las entidades accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por conducto de la directora del Grupo de Acciones Constitucionales solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y de manera subsidiaria pidió que se nieguen las pretensiones, ante la inexistencia de una acción u omisión que pueda generar alguna vulneración de derechos al accionante, teniendo en cuenta que actualmente no cursa ninguna petición o trámite pendiente por resolver en favor del señor Montoya Barco.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV pidió que se declare la improcedencia de la acción en su contra, considerando que no existe una conducta que haya vulnerado o amenace los derechos fundamentales del accionante; informó que el señor César Augusto Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Montoya Barco se encuentra incluido en el registro único de víctimas bajo el radicado núm. 3438830, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y agregó que en el sistema de gestión documental de la entidad no se evidenció solicitud presentada por la parte accionante, con el fin de obtener lo pedido en el escrito de tutela.

La Federación Nacional de Cafeteros el director ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda señaló que la entidad es una institución de carácter gremial, integrada por los productores de café del país que acrediten dicha condición con la cédula cafetera y que tiene por objeto organizar, fomentar y regular la caficultura colombiana.

En ese sentido, expuso los estatutos de la Federación en los que se definen los programas y proyectos para los productores de café y los federados e informó que en el Sistema de Información Cafetera – SICA no hay registro de la acreditación del señor César Augusto Montoya Barco como caficultor activo ni como agremiado a la Federación, por lo que no puede ser beneficiario de los programas agrícolas para café. El Ministerio de Relaciones Exteriores La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que no existe una conducta de esa cartera que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante.

Informó que el accionante fue atendido presencialmente en el Consulado de Colombia en Quito el 29 de agosto de 2023 por las inconformidades presentadas con la UARIV, por lo que decidieron escalar el caso ante la profesional encargada de dicha entidad; el accionante volvió a acercarse al consulado el 1. de febrero de 2024, solicitando nuevamente se intercediera ante la UARIV para obtener respuesta, por lo que se resolvió reiterar la solicitud ante la entidad.

Que la UARIV contestó el 6 de marzo de 2024 que intentaron comunicarse con el señor Montoya tan pronto recibieron el correo, pero él no contestó y que finalmente se lograron comunicar el 5 de marzo y entonces el actor les manifestó que iba a «retornar e integrarse localmente en Colombia»; que el Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, por no ser competente para atender las Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pretensiones del accionante referidas a un monto económico para sufragar su retorno productivo a Colombia y que éstas recaen en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE pidió la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que del escrito de la demanda se colige que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales de la parte actora. Agregó que verificado el sistema de gestión documental de la entidad encontró que la solicitud interpuesta por el accionante con radicado núm. EXT23- 00097494 fue contestada en Oficio OFI23-00133647 / GFPU 13050000 de 18 de julio de 2024.

Que le informó al accionante que el DAPRE no era competente para resolver la petición elevada, por lo que en la misma fecha dio traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Oficio núm. OFI23-00133636 / GFPU 13050000. Sostuvo que teniendo en cuenta la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, es la UARIV, la encargada de brindar y ejecutar los programas asistenciales a las víctimas del conflicto armado.

La Agencia Nacional de Tierras solicitó negar por improcedente la tutela y desvincularla de esta por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que una vez revisado el sistema de gestión documental ORFEO, no evidenció algún trámite, petición, consulta o requerimiento por parte del accionante distinto a la solicitud presentada el 23 de junio de 2020 que fue contestada el 7 de julio del mismo año por la Subdirección Administrativa y Financiera.

Informó que teniendo en cuenta la pretensión del accionante relacionada con el acceso a tierra, el señor MONTOYA BARCO deberá́ surtir ante la Entidad el proceso de inscripción para el trámite de acceso a tierras por asignación de derechos, ante la Entidad para proceder con el estudio correspondiente que permita determinar si el ciudadano cumple con los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Ley 902 de 2017.

Que al no existir solicitud del accionante en el sentido indicado, no es de recibo que se pretenda saltar los procesos reglamentarios que se encuentran dentro del procedimiento único agrario. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Ministerio de Educación solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva; describió la política de gratuidad en la matrícula de educación superior y el Fondo de Reparación para la Población Víctima del Conflicto, exponiendo las condiciones de financiación y los procedimientos para acceder a cada programa.

Se refirió al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX señalando que es la entidad encargada de administrar los mecanismos financieros que hacen posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior. El Consejo Nacional Electoral, la Dirección Nacional de Planeación y el Fondo Nacional del Ahorro de manera separada solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por no tener legitimación en la causa por pasiva, considerando que no se configura ninguna vulneración, amenaza o menoscabo a los derechos fundamentales del accionante, que no se identificó ninguna acción u omisión atribuible a éstas entidades, de donde se derive amenaza o vulneración alguna de sus derechos fundamentales y no existe alguna conducta suya que pueda afectarlos; al no tener competencia para resolver las pretensiones incoadas y solicitaron declarar improcedente este medio constitucional.

El Fondo Nacional del Ahorro indicó adicionalmente, que es una sociedad de economía mixta de la Rama Ejecutiva del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera, que tiene por objeto la administración de las cesantías de sus afiliados y la contribución a la solución del problema de vivienda y educación de los mismos, con el fin de mejorar su calidad de vida, para lo cual se encarga de asignar créditos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Que revisado el sistema interno de la entidad encontró que el señor Montoya Barco es afiliado por medio de una cuenta de ahorro voluntario contractual y que no es beneficiario de algún crédito. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas pidió la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales de la parte actora; que no le consta la totalidad de los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 descritos en la demanda ni le es atribuible alguna responsabilidad sobre los mismos.

Señaló que fue creada por el Acto Legislativo 1 de 2017, a su naturaleza jurídica y objeto que es dirigir, coordinar y contribuir con las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado. Que el 13 de octubre de 2023 recibió la solicitud de búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño instaurada por el señor César Augusto Montoya Barco y que de acuerdo con la información recolectada en las bases de datos estatales se encontró que el señor Montoya Patiño se encuentra fallecido.

Que la entidad contactó al señor César Augusto Montoya Barco el 12 de septiembre de 2024 para agendar un diálogo inicial virtual el 17 del mismo mes y año, sobre el proceso de búsqueda, expectativas, inquietudes y necesidades, así como para presentarle la metodología de búsqueda humanitaria y extrajudicial y realizar un plan de trabajo conjunto para la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, aun cuando fueron debidamente notificados, guardaron silencio frente a la acción de tutela.

La abogada Claudia Isabel Arévalo, en calidad de defensora pública de la Defensoría del Pueblo de la Regional de Bogotá, presentó memorial de coadyuvancia de la acción de tutela, manifestando que existe una vulneración sistemática por falta de asistencia integral y solución concreta por parte de la UARIV. En ese sentido, afirmó que la reubicación realizada por la entidad accionada es «en contra de su voluntad y sin realizar una concertación del lugar donde realmente es su voluntad y consentimiento para restablecer o reivindicar sus derechos para recuperar su arraigo, cultura, familia, social, laboral y otros».

SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, negó las pretensiones relacionadas con la protección del derecho al retorno, petición e información sobre la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño; declaró la improcedencia de la acción en relación con algunas entidades Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, así como respecto de las pretensiones encaminadas a obtener diversos beneficios y programas de apoyo, debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado.

Adicionalmente, instó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV a que brinde el acompañamiento necesario al señor César Augusto Montoya Barco, con el fin de que conozca de manera clara y detallada los requisitos y la metodología para realizar el procedimiento de retorno y reubicación al país; al igual que a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas a que continúe brindando el acompañamiento de las acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño y mantenga informado al señor César Augusto Montoya Barco, sobre el mismo.

Igualmente, previno al señor César Augusto Montoya Barco para que atienda oportunamente los requerimientos que de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, con el fin de garantizar la planificación y gestión del retorno, reubicación o reintegración local. A las anteriores decisiones arribó, luego de analizar todos los elementos del proceso y verificar la conducta de cada una de las entidades accionadas y del actor; de donde concluyó que no hay lugar a la protección de los derechos invocados, por cuanto le fueron resueltas las solicitudes, acorde a las funciones de cada una de las accionadas, le han brindado las asesorías necesarias, sin embargo, el actor no ha remitido a la UARIV la totalidad de la documentación necesaria para la gestión del proceso de retorno, pese a que en varias oportunidades ha promovido dicho proceso, dejándolo inconcluso.

Expresó en relación con los beneficios educativos y programas de apoyo, el que se le considere como representante de campesinos, la renovación de la licencia de conducción, el apoyo para emprendimiento, la entrega del subsidio como beneficiario de la Ley 1565 de 2012, la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el reconocimiento y pago de su pensión, la asignación de terreno para el cultivo de café orgánico, la entrega de los beneficios de jóvenes en acción para sus hijos, renta joven, familias en acción y la afiliación de la familia al SISBEN y una caja de compensación para participar de los subsidios; que no Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cumplió el actor con el requisito general de la subsidiariedad, al no haber elevado ante las diferentes autoridades, las respectivas solicitudes.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, expresando que la negativa de las pretensiones sobre su derecho al retorno es contraria a lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, que establece el derecho de las víctimas a un retorno productivo y sostenible; que a pesar de haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario de este derecho no ha recibido el acompañamiento adecuado; que ha faltado claridad y respuestas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otras entidades que se comprometieron a “hacer seguimiento.” Seguidamente se refirió al derecho de petición y a las condiciones para que se satisfaga el mismo; luego afirmó que la omisión o demora en las respuestas y en la gestión de su retorno constituye una clara violación a sus derechos fundamentales de “reunificación familiar, libre movimiento" y acceso a una vida digna, pues su permanencia prolongada en el exterior agrava su situación de vulnerabilidad y “el tiempo es fundamental para la acreditación de los emprendimientos que ya tendría en actividad".

Que en el fallo no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentra y el derecho que tiene a recibir una atención preferente y un trato diferenciado. Continúa diciendo que “la integración local es una medida que nunca he solicitado y por el contrario el talón de Aquiles para la firma de cualquier documento ya que para firmar debo estar de acuerdo a lo que dice el documento a menos de encontrar trucos de semántica para disfrazar lo dicho en el texto, ABC para el retorno a Colombia de las víctimas en el exterior.pdf.” y que “me quieren dar una medida que dicen he solicitado algo que falta a la verdad y en todos los escritos y comunicaciones se nombra las frases retorno y reubicación. Además de los documentos que envía la regional con espacios en blanco y abreviaturas que son difícil de entender hasta para un universitario.” “…Que se tenga en cuenta que soy beneficiario también de la ley (sic) 1565 de 2012 ley retorno productivo que es menester de la secretaria (sic) de relaciones exteriores y aun así me envían para que me den respuesta la unidad de victimas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 o el despacho de Colombia nos une en el exterior, que hace parte de ese misma secretaria pero es buena para cansar al usuario o dar evasivas.” (sic) “Por mucho tiempo estuve preguntando cuando yo he solicitado una integración local y está medida es para que pueda ir al parque, ir al centro de salud y me integre con la comunidad después de estar viviendo por mucho tiempo en el territorio.

Ya por fin después de existir la tutela imagino que la unidad se sintió bajo presión y ya encontré una ciudad que cuenta con la premisa de seguridad algo que me negaron por mucho tiempo a las ciudades que solicité ” Afirma que, aunque en el fallo se insta a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) a continuar con el proceso de búsqueda de José Omar Montoya Patiño, la respuesta ha sido insuficiente y no garantiza que se cumpla de manera efectiva con la obligación del Estado de brindar información clara y detallada sobre este proceso humanitario.

Que se insta a la UARIV a brindarle el acompañamiento necesario para el retorno, “pero esto no repara las omisiones previas de años ni garantiza que el acompañamiento sea eficaz y oportuno además que en el territorio colombiano se cumpla la ley 1448 de 2011” (sic). Se refiere a la respuesta del Consejo Nacional Electoral dando a entender que en el periodo 2004 al 2008 fue elegido por votación popular para representar a una comuna y esto le generó las amenazas, tortura y desplazamiento.

Finalmente solicita que se revoque el fallo y se ordene a las accionadas: (se transcribe lo pedido teniendo en cuenta que no se comprenden todas las pretensiones iniciales que fueron 19) “(…) 1. Brindar una respuesta concreta, oportuna y clara sobre los derechos al retorno y la reubicación no integración local antes y durante el ingreso a Colombia muy especificado los contactos que debo hacer en territorio alcaldía, gobernación y estado (sic) bajo la ley 1448 de 2011 apoyo al emprendimiento por esta ley y el sena… 2.

Brindar una respuesta concreta, oportuna y clara sobre los derechos al retorno productivo y al monto de apoyo para la presentación de proyecto productivo al ingreso a Colombia muy especificado los contactos que debo hacer CRORE y compromiso de entrega de este beneficio por ley antes de 11 meses en territorio mas los beneficios de esta ley 1565 de 2012 responsabilidad de la secretaria (sic) de relaciones exteriores 3.

Garantizar la protección especial debida a las víctimas de desplazamiento forzado, evitando la revictimización 4. Respuesta de Colpensiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Como pasar mis aportes de porvenir a Colpensiones y para que después de perder no tener los aportes de más de 15 años a la edad de 46 años cumplidos… Que beneficios trae la reforma a la ley de pensión para la población desplazada y reubicada en territorio.

Después de 15 años como hago para reclamar las semanas perdidas y si me pueden acompañar en este proceso mejor. Después de 15 años de aporte y según mis cuentas mas estado de mi salud no creo llegar a la edad de pensión que otras posibilidades tengo o prevé el estado en mi condición. 5.Garantizar el acceso de mis hijos a los programas de educación y bienestar social a los que tienen derecho como victimas (sic) del conflicto armado, especialmente en becas de interés programación de sistemas y los posibles beneficios para ingresar a la policía para hacer carrera si los hay o los hubiera en el futuro. 5.

Proteger el derecho a la reunificación familiar mediante la implementación de las medidas necesarias conforme a la ley, evitando así la prolongación de la separación que ha afectado profundamente la vida de mis hijos y mi madre adoptando medidas inmediatas cumpliendo con el principio de oportunidad y de ser posible agregar a mi madre por esta revictimización esta ves (sic) del estado que por mas (sic) de 6 años la hacen victima (sic) con esto pretendo una mejor atención a su salud pues esta (sic) muy delicada y el estado antes las EPS no brinda los medicamentos en los tiempos pertinentes. 6.

Proteger el derecho de vivienda digna a quien corresponda con la intención de dar bienestar y seguridad a mi grupo familiar le solicito se Estudie la posibilidad de ordenar lo establecido en la constitución de Colombia vivienda digan (sic) a mi favor para priorizar mi vivienda ya que tengo el ahorro en el fondo nacional del ahorro desde el año 2018 y el puntaje para participar de las mejoras en vivienda con local para mis emprendimientos 7.

Proporcionar información detallada sobre el proceso de búsqueda de José Omar Montoya Patiño y asegurar la participación efectiva en el mismo (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la instancia, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela II) derecho de petición III) el derecho al retorno de las víctimas de desplazamiento forzado y IV) el caso concreto.

I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

III) Derecho al retorno de las víctimas de desplazamiento forzado La Corte Constitucional ha dicho que las víctimas de desplazamiento son titulares de numerosos derechos fundamentales y ha insistido en la consideración de las circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, lo que les da derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado.

En lo específicamente relacionado con el derecho al retorno y al restablecimiento, la sentencia SU 655 de 2017, dijo que a través del fallo T-025 de 2004 la Corte Constitucional determinó el conjunto de contenidos mínimos que obligan a la protección de las autoridades, señalando que: “ (…) consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;

(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.

Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas;

(iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.”3 El derecho al retorno está reconocido también en el sistema internacional de protección de los derechos humanos, contando con un documento específico, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos4, cuyos contenidos han sido utilizados como parámetro de control por esta Corte, especialmente los principios 18, 28 y 29(…)” IV.

El caso concreto Considera el recurrente que la Sección Cuarta de esta corporación erró al negar el amparo invocado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, porque no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad y que no ha recibido por parte de la accionada el acompañamiento necesario, para acceder a sus derechos al retorno, a la «reunificación familiar, libre movimiento» y acceso a una vida digna, pese a que cumple con los requisitos que consagra la Ley 1448 de 2011.

Alega que instar a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas para que continue con la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño no garantiza que se cumpla con la obligación del Estado de brindar información clara y detallada sobre el proceso humanitario. Reitera las pretensiones del escrito de tutela atinentes al apoyo para emprendimiento y al acceso a los programas de educación para sus hijos.

Además, expresa otras peticiones relativas a su situación pensional y otros derechos sociales y económicos. Coincide esta Sala con la apreciación de la primera instancia respecto a que no está probada la violación del derecho al retorno del señor Montoya por parte de la UARIV, pues de las pruebas aportadas se logra evidenciar que desde el 2018 el actor empezó el trámite administrativo para retornar al país; sin embargo, no 3 Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 2 4 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Documento de febrero 11 de 1998.

En: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmhb.htm Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ha sido posible continuar con el procedimiento establecido5, porque no ha aportado a la entidad correspondiente la totalidad de los documentos que se requieren para verificar los principios de voluntad, seguridad y dignidad; y sin los cuales no es posible continuar el trámite.

Tampoco le asiste razón al accionante cuando afirma que el juez constitucional de primera instancia desconoció su situación de vulnerabilidad; pues el actor ha iniciado varias veces el trámite de retorno dejándolo inconcluso y en este trámite no ha explicado las razones que le han impedido cumplir con lodos los requerimientos para llevar a efectos el proceso; de tal manera que no resulta procedente una orden de protección, sin embargo, el a quo, instó a la UARIV para que continuará brindando acompañamiento al actor en el trámite.

En cuanto, al argumento de que la decisión de instar a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas no garantiza que se suministre información clara y detallada sobre la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño, encuentra la Sala que no le asiste razón al actor, en la medida que se basa en suposiciones y, además, la autoridad accionada el 12 de septiembre de 2024 lo contactó a efectos de conocer las expectativas e inquietudes que tiene y darle a conocer el estado de la investigación y la metodología que se va a desarrollar.

También le asiste razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad en relación con las reclamaciones de apoyo para emprendimiento y acceso a programas de educación para sus hijos; así como en lo relativo a la situación pensional del actor, renovación de licencia de conducción y demás; habida cuenta que no se acreditó que se hubiera presentado petición concreta ante las diferentes entidades accionadas, desconociendo la prerrogativa de pronunciamiento previo6 que les asiste. 5 Momentos del acompañamiento individual al retorno, reubicación o integración local 1) manifestación de intencionalidad, 2) orientación y solicitud, 3) verificación de la viabilidad, 4) planeación, 5) desarrollo y 6) cierre.

Recuperado de https://www.unidadvictimas.gov.co/ruta-de- retornos-y-reubicaciones/ 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado 25000-23- 27-000-2007-00191-01(17251) “La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En consecuencia, se confirmará la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela relacionadas con el derecho al retorno, instó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y declaró improcedente la tutela pretensiones relacionadas con la obtención de diversos beneficios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar en todas sus partes la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.