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11001031500020240595201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-29

Radicación interna: 717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Lida Stella Ortiz De Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05952-01 Accionante: LIDA STELLA ORTÍZ DE GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de noviembre de 2024, Lida Stella Ortiz de González, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alega vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la providencia del 28 de junio de 2024, en el marco del proceso del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo1 que promovió la accionante y otros contra el municipio de Candelaria, Valle del Cauca y otro.

En virtud de la acción de tutela, solicita que el derecho alegado sea tutelado en los siguientes términos: 1 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-001-2018-00306-03. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05952-01 Solicitante: Lida Stella Ortiz de González Acción de tutela – Segunda instancia «TUTELAR el amparo constitucional derivado por las CAUSALES ESPECIALES de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia de segunda instancia del 28 de junio del 2024 al decretar la caducidad de la acción, incurriendo en las CAUSALES DE: 1) VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN (Art 29 Constitucional en el entendido de que DEBE existir congruencia entre el fallo o sentencia y el planteamiento del problema jurídico contenido en la demanda) y 2) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL en cuanto al daño continuado, por las razones expuestas en el presente escrito de tutela en la que se explicó en qué consistía el defecto alegado y cuál era su relevancia constitucional y su incidencia en la sentencia.» 2.

Hechos relevantes El 10 de diciembre de 2018, Lida Stella Ortiz de González y otros incoaron el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, contra el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, y la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Lo anterior, con el fin de que fueran indemnizados por los perjuicios ocasionados por la omisión de reubicación definitiva de las viviendas que iban a ser construidas en la urbanización el Pailón, como parte del programa de vivienda de interés social, en el municipio de Candelaria, para 526 familias.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali quien, por sentencia del 9 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. Ambas partes apelaron la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, por sentencia del 28 de junio de 2024, revocó lo resuelto por el A Quo y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3.

Fundamentos de la solicitud La accionante considera que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia del 28 de junio de 2024. Aduce que en esta el Tribunal incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Sostuvo que el Tribunal incurrió en el primer defecto mencionado al transgredir el artículo 29 de la Constitución Política.

Afirma que lo anterior encuentra sus bases en 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05952-01 Solicitante: Lida Stella Ortiz de González Acción de tutela – Segunda instancia la tergiversación y el desvió de la autoridad, en la sentencia en cuestión, al realizar un análisis equivocado de la responsabilidad en el caso en cuestión. No debió considerar, como problema jurídico central, la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecución del proyecto de vivienda, sino el daño ocasionado por la no reubicación del programa Urbanización el Pailón. Aduce que debió existir congruencia entre el fallo y el planteamiento del problema jurídico contenido en la demanda.

Del segundo defecto mencionado, afirma que la autoridad debió consultar el precedente jurisprudencial aplicable sobre el concepto de daño continuado o de tracto sucesivo. Esto, tal como lo hizo el A Quo quien consideró: «las Sentencia del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 2 de junio de 2005, dentro del expediente radicado con el No. 2000- 0008, M.P. Alier Hernández y la Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2009.

M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. En la citada sentencia, la Corte Constitucional amparó los derechos de un grupo de residentes y propietarios de la agrupación residencial Pueblo Nuevo de Bogotá, cuyas casas fueron afectadas por la construcción del complejo habitacional en un terreno que no era apto por su cercanía al río Fucha, cuyas pretensiones en la acción de grupo, similar a este caso, no fueron resueltas de fondo ante la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción.» 4.

Trámite de primera instancia El 15 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al municipio de Candelaria, Valle del Cauca, y a los demás intervinientes en el proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con Rad. nº. 76001-33-33-001-2018-00306- 03, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Adujo que la discusión planteada pretende reabrir el debate ya resuelto en el trámite ordinario. Sostuvo que el escrito de tutela no cumple con la carga argumentativa suficiente para fundamentar el juicio de relevancia constitucional que pretendió plantear.

Sostuvo que la decisión fue tomada con base en el material probatorio aportado y el precedente vigente sobre la caducidad de las acciones de grupo. Planteó que por auto del del 18 de marzo de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05952-01 Solicitante: Lida Stella Ortiz de González Acción de tutela – Segunda instancia 2019 puntualizó que, por la complejidad del tema, la caducidad se definiría en la sentencia. El municipio de Candelaria también solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Sostuvo que la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional ni la configuración de un perjuicio irremediable. Afirma que existe una carencia actual del objeto de la tutela, pues las circunstancias que motivaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales no se plantearon como parte de un mecanismo inmediato de protección. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela.

Adujo que, una vez revisadas las premisas expuestas por la parte demandante, fue dable concluir que la acción de tutela carece de la carga argumentativa mínima para considerar el estudio de una posible vulneración. Sostuvo que el Tribunal no tergiversó ni se apartó de los cargos formulados en la demanda. Como Juez constitucional esgrimió que careció de parámetros para analizar el reproche elevado.

Además, considera, la accionante se limitó a enunciar unas decisiones con el fin de soportar el defecto del desconocimiento del precedente. Esto, sin abordar un estudio de fondo respecto de la aplicación de alguna regla jurisprudencial que permitiera proceder al estudio del defecto alegado. La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Adujo que el estudio realizado por el A Quo constitucional fue superficial. Planteó que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de 2 años desde que cesa la acción vulnerante, asunto que fue indebidamente analizado por el Tribunal accionado.

Debió considerar la problemática de la no reubicación del programa de vivienda interés social en cuestión, la cual es un daño continuado. El 20 de enero de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05952-01 Solicitante: Lida Stella Ortiz de González Acción de tutela – Segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05952-01 Solicitante: Lida Stella Ortiz de González Acción de tutela – Segunda instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión a la sentencia del 28 de junio de 2024 en la cual afirmó se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Sostuvo, como fundamento de su solicitud, que el Tribunal no analizó la problemática planteada en el escrito de la 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05952-01 Solicitante: Lida Stella Ortiz de González Acción de tutela – Segunda instancia demanda. Este era la falta de ubicación del proyecto de vivienda de interés social, el cual no fue desarrollado. Afirma que no debió declarar la caducidad de la acción y que en la decisión no se tuvo en consideración el precedente jurisprudencial aplicable a su caso en concreto.

El escrito de tutela plantea una discrepancia respecto de la decisión proferida por el Ad Quem, sin ahondar de forma mínima y suficiente en los defectos que consideró configurados, para el estudio de fondo que pretendió efectuar por parte del Juez de tutela. Consideró equivocada el análisis del fallo cuestionado, sin exponer un mayor desarrollo de lo planteado, y mencionó unas decisiones que alegó no fueron tenidas en consideración en la sentencia cuestionada, sin argumentar la forma en la que estas le eran aplicables ni como, desde dicha aplicación, la decisión hubiera sido distinta o proferida en su favor.

La Sala advierte que la solicitante se limitó a la enunciación del derecho fundamental que considera transgredido, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05952-01 Solicitante: Lida Stella Ortiz de González Acción de tutela – Segunda instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf