Micelio
76001233300020230005301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 1178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Abad Mazo Restrepo Y Otros·Demandado: Juzgado 21 Administrativo De Cali Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - instancia adicional - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de enero de 2023, Jorge Abad Mazo Restrepo y otros 1, a través de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali, con el fin de que se dejaran sin efectos los autos No. 878 del 30 de septiembre de 2022 y 013 del 16 de enero de 2023, a través de los cuales dicha autoridad judicial negó la nulidad de las actuaciones surtidas en la audiencia inicial celebrada el 7 de septiembre de 2022 en el marco del proceso de reparación directa2, que promovieron3 en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC. 2.- Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo los accionantes indican que, luego de presentar la demanda su apoderado César Mauricio Mejía Álzate renunció. 3.- El juzgado accionado, a través de auto del 28 de julio de 2022 convocó a las partes a la audiencia inicial, que se realizaría el 7 de septiembre de 2022 a 9:00 A.M. 1 Janeth Cataño Girón, Yurani Andrea Mazo Cataño y Jairo Alberto Mazo Restrepo. 2 76001-33-33-021-2018-00088-00. 3 También actuaron como demandantes la señora María Fernanda Mazo Restrepo y el señor Jorge Steven Mazo Cataño. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 En esa misma providencia, además de impartir otras órdenes, aceptó la renuncia del abogado Mejía Álzate y requirió a los demandantes para que designaran otro apoderado. 4.- En la fecha y hora indicada la autoridad judicial instaló la mencionada audiencia, sin que se hicieran presentes los demandantes o un abogado que los representara, y luego de agotar las etapas procesales dispuestas en el artículo en el artículo 180 del CPACA, resolvió prescindir de la audiencia de pruebas, escuchar los alegatos y anunciar el sentido del fallo, indicando que se negarían las pretensiones de la demanda. 5.- En horas de la tarde de ese mismo día, el abogado Fabio Wertino Muñoz López, como nuevo apoderado de los demandantes allegó los poderes respectivos.

Y el 9 de septiembre de 2022 solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del CGP, aduciendo que no se podía adelantar la audiencia inicial pues para ese momento sus clientes no tenían apoderado y tampoco tenían derecho de postulación para hacer presencia en tal diligencia. 6.- La referida solicitud fue negada por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, a través de auto del 30 de septiembre de 2022, al considerar que no existió indebida representación de los demandantes, y su inasistencia no impedía la realización de la audiencia. Además resaltó que el apoderado ya conocía el expediente y los poderes le fueron conferidos antes de la audiencia. 7.- El apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, reiterando lo indicado en su solicitud inicial y aclarando que si bien los poderes fueron conferidos antes de la audiencia, sólo hasta el 7 de septiembre de 2022 aceptó los mismos. 8.- A través de auto del 16 de enero de 2023 la autoridad judicial resolvió no reponer su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación. Estimó que lo indicado por el apoderado de los accionantes no es suficiente para acreditar la configuración de las causales de nulidad alegadas. 9.- En el escrito de tutela, se sostiene que se incurrió en los siguientes defectos: 10.- Defecto procedimental absoluto, porque dio un trámite distinto al indicado en el ordenamiento jurídico, pues “al no existir (sic) abogado que representara a los demandantes debía observar el procedimiento establecido para el desistimiento tácito”.

Adicionalmente desconoció las garantías procesales mínimas porque le asignó a los demandantes la responsabilidad que el artículo 180 del CPACA impone a los abogados, obviando además que no tenían derecho de postulación. También incurrió en exceso ritual manifiesto, pues so pretexto de aplicar las formas procesales hizo nugatorio el derecho de la reparación, en la medida que se opuso a la práctica Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de unas pruebas y no requirió a la Fiscalía para que aportara las que tenía en su poder. 11.- Defecto fáctico, porque concluyó que los poderes fueron otorgados el 26 y 28 de agosto de 2022 y a partir de esa fecha se configuró la obligación del nuevo apoderado para actuar, situación que es ajena a la realidad en tanto, si bien dicho abogado solicitó acceso al expediente esa gestión se realizó para revisar el mismo y determinar si aceptaba el mandato, contrato que se perfeccionó sólo hasta el 7 de septiembre de 2023, fecha en la que allegó los poderes al despacho judicial. 12.- Defecto material sustantivo, porque aplicó de manera errada las normas en que debía fundar su decisión. En ese sentido “el juez desconoció que las partes no podían acudir sin abogado a la audiencia inicial, aplicó (sic) las sanciones establecidas en el artículo 180 del CPACA para los abogados y se pasó por alto que existía un problema de postulación que debía corregir solicitando a los demandantes (sic) que constituyeran abogado y ante la negativa proferir el desistimiento tácito”. 13.- Violación directa de la Constitución, porque realizó una interpretación errada de los artículos 180 y 178 del CPACA, pues advirtiendo que los demandantes no tenían apoderado adelantó la audiencia aplicando a estos los numerales 2, 3 y 4 del artículo 180, en vez de adelantar el trámite del desistimiento tácito y en esa medida requerirlos para que designaran un abogado.

B. Sentencia de primera instancia 14.- Mediante providencia del 30 de marzo de 20234, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de amparo. Luego de encontrar acreditados los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial, adelantó el estudio de fondo del caso, determinando que no se acreditó ninguno de los defectos alegados, por lo siguiente: En cuanto al defecto procedimental el A quo indicó que (i) se pretende alegar un asunto propio del trámite principal relativo a las pruebas, siendo que se cuestionan las providencias del incidente de nulidad, (ii) se cumplió el procedimiento propio de dicho incidente, y (iii) no hay previsión legal que ante la falta de designación de un apoderado disponga el aplazamiento de la audiencia inicial o la necesidad de requerir a las partes.

El defecto fáctico se descartó porque la razón para desestimar la nulidad fue que no hubo una indebida representación, e independientemente de que el abogado Muñoz López fuera o no apoderado para el momento de la audiencia, la misma se iba a realizar y el incidente se iba a desestimar. Con respecto al defecto sustantivo se estableció que el artículo 180 del CPACA se aplicó en debida forma.

Y 4 El fallo de primera instancia se había proferido el 3 de febrero de 2023, no obstante por auto del 13 de marzo de 2023 se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso desde el auto admisorio, a efectos de integrar el contradictorio en debida forma. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 las anteriores consideraciones en conjunto llevaron a descartar igualmente la violación directa de la Constitución. C. La impugnación 15.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que el A quo consideró que no había una norma aplicable al caso y conforme a ello interpretó el artículo 180 del CPACA para concluir que la audiencia inicial se podía realizar sin los demandantes.

Sin embargo, el caso se aborda de manera errada porque lo que se presentó fue un problema de postulación y en esa medida la garantía de acceso a la justicia imponía la obligación de procurar que estos designaran un apoderado que ejerciera su defensa técnica, para lo cual se debió aplicar el artículo 178 del CPACA. Sostiene que el numeral 2 del artículo 180, parte del hecho de que en el proceso está actuando un abogado y en ese sentido su inasistencia no impide que se realice la audiencia inicial, sin embargo el presente caso es diferente porque las partes no contaban con la asistencia de un profesional en derecho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. C. La acción de tutela contra providencias judiciales 17.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 18.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 19.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 21.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas y el expediente contentivo del proceso de reparación directa, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el demandante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca. Por el contrario, se advierte que los mismos tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.

Por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se pretende reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia. 22.- Como ya se indicó, en su solicitud de amparo la parte accionante alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como la violación directa de la Constitución. Al revisar la sustentación de los mismos se 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 advierte que los argumentos expuestos coinciden con los plasmados en la solicitud de nulidad presentada en el proceso ordinario y el recurso presentado contra el auto que resolvió ésta, como se indica a continuación: 23.- En el memorial radicado por el apoderado de los demandantes, el mismo día de la audiencia en horas de la tarde, solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del CGP9, aduciendo que los demandantes no tenían representación y aún así se realizó la audiencia inicial sin que ellos pudieran actuar, en tanto no tenían derecho de postulación. En ese sentido reprochó la forma en que se dio aplicación a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 180 del CPACA10 pues los mismos consagran obligaciones para los apoderados, y los demandantes no contaban con uno. Igualmente indicó que el despacho debió aplicar el artículo 178 del CPACA relativo al desistimiento tácito, y conforme al mismo requerir a los demandantes designar a un apoderado, pues estimó que el requerimiento realizado en el auto del 28 de julio de 2022 no se ajustaba a lo dispuesto por esta norma. 24.- La referida solicitud fue negada por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, a través de auto del 30 de septiembre de 2022, argumentando que en la audiencia inicial no existió indebida representación de los demandantes porque, de hecho, a nombre de ellos no compareció ningún abogado.

Así mismo puntualizó que no se pretermitió ninguna etapa procesal y que si la parte no hizo uso de las prerrogativas que tenía fue justamente por su inasistencia, frente a la cual no se presentó ni excusa ni justificación. El despacho resaltó que la inasistencia de las partes no impedía realizar la audiencia. Y señaló que, en todo caso, de los poderes allegados se puede advertir que los mismos fueron conferidos antes de la audiencia, los días 26 y 28 de 9 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 10 “Artículo 180.Audiencia inicial. (…) se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos.

En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 agosto de 2022, de manera que era obligación del apoderado asistir y ejercer la defensa de sus representados, pues además ya se le había dado acceso al expediente y conocía el mismo. 25.- El apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, aclarando que solicitó el acceso al expediente antes de la audiencia para poder evaluar el caso y presentar la oferta de servicios a los demandantes, y si bien es cierto los poderes fueron conferidos los días 26 y 28 de agosto de 2022, él sólo aceptó los mismos el 7 de septiembre de 2022, pues hasta esa fecha sus clientes suscribieron el contrato de mandato.

En dicho recurso reiteró que se debió aplicar el trámite relativo al desistimiento tácito, que el requerimiento del auto de 28 de julio de 2022 no era suficiente y que el despacho erró al aplicar los numerales 2, 3 y 4 del artículo 180 del CPACA. 26.- A través de auto del 16 de enero de 2023 la autoridad judicial accionada resolvió no reponer su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación. Consideró que los argumentos presentados por el apoderado de los demandantes son impertinentes para sustentar las 3 causales de nulidad invocadas, pues está claro que previo a la audiencia no se designó un apoderado y el despacho judicial no pretermitió ninguna etapa procesal.

Adicional a ello indicó que las condiciones que pacten las partes y sus abogadas son ajenas al desarrollo del proceso, en el cual deben proceder con lealtad y buena fe, así como abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. En ese sentido es claro que las partes fueron debidamente citadas a la audiencia y se les requirió designar un abogado para la misma, aunado a que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia inicial según el artículo 180 del CPACA.

Igualmente indicó que no era necesario agotar el trámite del desistimiento tácito consagrado en el artículo 178 del CPACA pues esa norma se instituyó para evitar la paralización de los procesos y que las partes cumplieran con las cargas que les corresponde, por lo que no era aplicable a la situación objeto de estudio. 27.- De lo anterior, se deduce que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en tanto el juez natural de la causa efectuó un análisis consecuente con lo expuesto tanto en la solicitud de nulidad como en el recurso presentado contra la providencia que resolvió la misma.

Ese estudio, adelantado en las 2 providencias que se censuran, tuvo en cuenta los elementos fácticos del caso, y a partir de los mismos definió las disposiciones legales aplicables, pronunciándose de manera íntegra sobre todos los argumentos expuestos por los demandantes, que se reiteraron en el escrito de tutela. 28.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 29.- Vale recordar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 30.- Por demás, las interpretaciones y posturas asumidas por el juzgado accionado para sustentar las decisiones censuradas no se antojan caprichosas o arbitrarias, pues responden a un entendimiento razonable de la dinámica del proceso y en concreto de la audiencia inicial, así como de las responsabilidades de los sujetos procesales, habida cuenta de que en los términos del artículo 180 del CPACA esa diligencia podía hacerse sin presencia de los demandantes, a quienes se les había informado la fecha y hora en que se realizaría la misma, además de que se les había conminado para que designaran un nuevo apoderado.

Precisa la sala que no se requiere contar con conocimientos especializados en derecho para razonablemente prever que la omisión de designar un abogado para comparecer a una audiencia conlleva unas consecuencias jurídicas, que pueden ser adversas. 31.- Tampoco se advierte una interpretación irracional de los artículos 178 y 180 del CPACA, pues el juzgado accionado indicó claramente que la situación no encuadraba en la hipótesis de la primera disposición, relativa al desistimiento tácito.

Y con respecto a la segunda, no se encuentra acertada la afirmación de la parte actora según la cual a los demandantes se impusieron obligaciones y sanciones dispuestas para los abogados, pues en ningún momento se consideró la asistencia de aquellos como obligatoria y no se les sancionó. 32.- Adicionalmente, la Sala encuentra importante destacar que no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”11, sobre el cual la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela “no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe”12.

Evidentemente en este caso, a pesar que se les informó la fecha y hora de la audiencia, requiriéndoles con suficiente antelación que designaran un abogado, los demandantes se abstuvieron de cumplir con esa gestión, y horas después de la 11 “No se escucha a quien alega su propia culpa”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2017.

MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 diligencia se presentaron a través de un apoderado que pretende servirse de esa falencia para sustentar una solicitud de nulidad. 33.- Finalmente resulta necesario advertir que al apuntalar el defecto procedimental la parte accionante adujo también la configuración de un exceso ritual manifiesto, alegando que el juzgado hizo nugatorio el derecho a la reparación, en la medida que se opuso a la práctica de unas pruebas y no requirió a la Fiscalía para que aportara las que tenía en su poder.

La Sala advierte que ese argumento no fue alegado ante el juez natural, de manera que no supera el requisito de subsidiariedad. Y, adicional a ello, el asunto que se objeta desborda el contenido de las providencias cuestionadas con esta solicitud de amparo, y se refiere a decisiones adoptadas en el curso de la audiencia inicial. 34.- Por todo lo anterior, habrá de modificarse la decisión de primera instancia, y declarar improcedente la solicitud de amparo. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Radicación: 76001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.