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25000234200020140391502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 1135 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: James Sanz Herrera·Demandado: Nacion-Rama Judicial--Direccion Seccional De Administracion Judicial

- 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002342000201403915-02 (1135-2020) Demandante: JAMES SANZ HERRERA Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 19921.

Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Transitoria Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por JAMES SANZ HERRERA I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1 Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. - 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó (i) que se declarara la nulidad del oficio DESAJ13-JR-4787 de fecha 17 de septiembre de 2013, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el cual dio respuesta negó al demandante “la reliquidación de sus prestaciones salariales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70 % de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100 % de su salario básico como Juez y Magistrado del doctor Lames Sanz Herrera, desde el mes de enero de 1993, hasta la fecha que quede en firme la conciliación o en fallo que ordene su pago”, (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5589 del 20 noviembre de 2013 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación la cual fue notificada el 28 de marzo de 2014;

(iii) que se Reconozca y pague las prestaciones sociales durante todo el tiempo que el demandante ha ocupado el cargo de Juez y Magistrado y se continúe pagando mientras ostente ese cargo la prima especial con carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual desde el año 1993, agregándola al salario establecido por el Gobierno en forma mensual y no restándola al salario como ha venido ocurriendo hasta ahora;

(iv) que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, cotizaciones a la seguridad social y demás prestaciones y pagos actuales y futuros, teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual como Juez y Magistrado del doctor JAMES SANS HERRERA, desde el mes de Enero de 1993 y hasta la fecha reconocer y pagar a la demandante: los anteriores emolumentos, sobre el 100% de la remuneración devengada es decir, la asignación básica más la prima de servicios, y la prima especial sin carácter salarial desde el 1 de enero de 1993, hasta la fecha en que quede e firme la sentencia y/o conciliación14 que resuelva la controversia y en adelante. 2.

Fundamentos de hecho. Se sintetizan así: 2.1 La señora JAMES SANZ HERRERA, está vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de enero de 1993 desempeñándose como juez de distintos despachos judiciales, así como de Magistrado en Diferentes Tribunales del País, cargo que ostentaba al momento de instaurar la demanda que dio origen a este proceso. 2.2 Que ha venido devengando la referida prima especial como parte del salario y no como un agregado lo que se refleja así mismo en la liquidación de sus prestaciones sociales. - 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.

El actor solicitó ante la demandada la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas, sobre el 100 % de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un plus a su salario. 2.4. Peticiones que fueron negadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.5 ha sido agotada la conciliación prejudicial como requisitos de procedibilidad de la presente acción. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. 3.2.De entrada destaca que esta Corporación ya resolvió con carácter definitivo el problema jurídico planteado al declarar la nulidad de los Decretos anuales que regulaban la prima, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 siendo ponente la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, al considerar que estas normas era abiertamente inconstitucional al considerar el 30% del salario como prima especial, con lo cual no establece prestación adicional y por el contrario reduce el salario para efectos prestacionales en un 30%.

Cita varias sentencias dictadas por el Consejo de Estado sobre este mismo tema con anterioridad a la citada, donde se declaraba abiertamente inconstitucional los Decretos que establecían que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sería el 30% de la remuneración básica de los servidores judiciales. 3.3.

Que se impone por tanto la norma constitucional al existir antinomia entre dos normas. 4. Contestación de la demanda2 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 4 de 1992 precisa los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional, fundamentado en los literales e y f del artículo 150 de la Constitución Política, siendo esta norma la base que permite al ejecutivo fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 2 Fls. 129 a 131. - 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionó que si bien la sentencia del 2 de abril de 2009 del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, esta no hizo referencia alguna al artículo 6 de la citada norma y esta es la que dispone que la prima especial de los jueces y magistrados no tiene carácter salarial.

Aclaró que las providencias proferidas en medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron la declaración judicial a su favor. Como excepciones propuso la de Inexistencia de la Obligación, cobro de lo no debido y la innominada. 5.

Sentencia de primera instancia3 La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y al efecto dispuso: (i) Estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 2007 – 00087 C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los Decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 e inaplicar por7-0087-00 C. P. María Carolina Ruiz en cuanto declaró por inconstitucional de algunos artículos de los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los Decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto se consideró una disminución y no un aumento (ii) declaró la nulidad de los actos demandados (iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante causadas desde 1993, hasta cuando por razones del cargo desempeñado tenga derecho, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada (sic) conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia: (iv) En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con 3 Fls. 257-282. - 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 carácter permanente al demandante el pago integral del salario (sic) incluyendo el 30% adeudado luego del pago de la referida prima especial (…) Aclaró su voto el magistrado, doctor Javier Argote Royero. 6.

Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, adujo parte de los argumentos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-016- CE-S2-2019 emitida por la Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado 2016-00041-02, en cuanto refiere ésta al tope del 80% que devengan los Magistrados de Tribunal, frente a los Magistrados de las Altas Cortes, así mismo alude a la prescripción de derechos 7.

Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA., se celebró audiencia de conciliación, sin que hubiese ánimo conciliatorio por una de las partes. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. El 20de febrero de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado llegó en expediente a la Corporación y mediante providencias del 4 de junio de 2020 y 18 de marzo de 2021 la Subsección A y B de la Sección Segunda sus Magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que su conocimiento pasó a la Sala de Conjueces.

II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, - 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Y la fecha cierta desde la que se declara el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituiría un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.

Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,4 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. - 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás». 3. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). 4.

Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el demandante JAIME SANS HERRERA se vinculó a la Rama Judicial desde el 1º de enero de 1993, y que se ha venido desempeñándose como Juez y posteriormente como Magistrado de Tribunal. b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70% de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30 % a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. - 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 d) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) El demandante presentó el 21 de mayo de 2013 solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en el oficio DESAJ13- JR-47-88 del 22 de mayo de 2013, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá, confirmado con Resolución 5589 del 20 de noviembre del 2013, es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión confirmará en o pertinente la sentencia recurrida.

En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 22 de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se declarará la nulidad de los Actos Administrativos señalados. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el demandante JAIME SANZ HERRERA, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la reliquidación de su salario en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, la que veía siendo descontada para tomarla como prima especial. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 iv) Se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

Finalmente, se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Declárase probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 22 de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Adicionase la sentencia de primera instancia en el sentido de Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.

Tercero: Confírmase la sentencia en todo lo demás. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez - 250002342000201403915-02 James Sanz Herrera NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA