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11001032400020200020100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-02

Radicación interna: 324 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Harinera Del Valle S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero con interés: MONBEL TRADE PARTNERS S.A.S Tema: Admite la demanda AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. I. Antecedentes. 1.1. Mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 23 de junio de 20201, la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Resolución número 17321 del 13 de marzo de 2018, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de 1 Aplicativo Samai “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: 10.

DEMANDA N Y R PARA REPARTIR.pd f(.pdf) NroActua 6” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo Nº SD2017/0070782, mediante la cual declaró infundada la oposición interpuesta por la Sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. y concedió el registro de la marca ORO DEL VALLE. ii.

Resolución número 13107 del 2 de abril de 2020, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo N° SD2017/0070782, en la que se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la resolución número 17321 de 13 de marzo de 2018. iii.

Y que, a título de restablecimiento del derecho, “[…] se revoque el registro de marca ORO DEL VALLE concedida a la sociedad MONBEL TRADE PARTNERS S.A.S para distinguir productos de la clase 30 de la clasificación internacional de marcas. […]”. 1.2. Mediante auto de 8 de abril de 2021, este despacho inadmitió la demanda y ordenó a la demandante que aportara “copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de las resoluciones nros 17321 del 13 de marzo de 2018 y 13107 del 2 de abril de 2020”. 1.3.

Dentro del término legal dispuesto para ello, la sociedad demandante presentó escrito de subsanación de la demanda2, en virtud del cual aportó la copia de las constancias de su notificación y ejecutoria. II. Consideración 2.1. De la adecuación del medio de control Como fundamento de las pretensiones de la presente demanda se aduce que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció 2 Anotación número 12 en el expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina3, por cuanto, a través de aquellos, se concedió el registro de una marca que “[…] genera confundibilidad marcaria y de contera se produce riesgo de confusión o de asociación […]” en relación con la marca “HAZ DE OROS, AZ DE OROS, HARINERA DEL VALLE” de la cual es titular, para distinguir servicios en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

En igual sentido, señaló que las mencionadas resoluciones se expidieron al margen de la consideración de que trata el literal h) del artículo 136 antes citado, por cuanto la demandada concedió el registro de la marca “ORO DEL VALLE” a pesar de existir una reproducción parcial de los signos notorios “HAZ DE OROS, AZ DE OROS, HARINERA DEL VALLE”.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 1724 de la Decisión 486 del 2000, toda vez que sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención de los literales a), b), c) y h) del artículo 136 ibídem.

Por tal razón, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000. 2.2.

De la subsanación de la demanda 3 Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 4 Decisión 486 del 2000. Artículo 172 “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Visto lo anterior, y dado que los documentos que componen el expediente de la referencia, a saber, el escrito de la demanda y su subsanación, reúnen los requisitos legales previstos en los artículos 161 a 1645, 1666 del CPACA, el despacho la admitirá y ordenará su tramite legal.

Por lo tanto, el Despacho III.

RESUELVE

1. ADECUAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por HARINERA DEL VALLE S.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000. 2. ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad relativa instaurada por la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., en contra de las resoluciones números 17321 del 13 de marzo de 2018 y 13107 del 2 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.

NOTIFICAR por estado la presente providencia a la demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 4. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad MONBEL TRADE PARTNERS S.A.S, como litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP7 y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en 5 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 6 Sobre anexos de la demanda. 7 Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la forma prevista en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 5.

REMITIR de inmediato copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad MONBEL TRADE PARTNERS S.A.S, como litisconsorte necesario habida cuenta de que en el presente caso la parte demandante acreditó el cumplimiento de lo previsto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el envío por medio electrónico de copia de la demanda y sus anexos, así como de la subsanación de la demanda8. 6.

REMITIR de inmediato copia de la demanda, de la subsanación, de todos los anexos de una y otra y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7. CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.

ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones 8 Según consta en índice 4 del historial de las actuaciones en el aplicativo SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2020 00201 00 Demandante: Harinera del Valle S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 9.

RECONOCER personería a la abogada Carolina Vera Matiz, como apoderada de la sociedad demandante, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado