CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Medio de control de repetición. Constancia de pago previo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «1o) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de abril de 20251, la Nación, Ministerio de Educación Nacional instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales del Ministerio de Educación Nacional, en especial los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, en el marco del proceso judicial identificado con radicación No. 66001333300520230024501.
SEGUNDA: Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales reclamados por el Ministerio de Educación Nacional, se solicita al juez constitucional dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira el 13 de febrero de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de septiembre de 2024 y 17 de octubre de 2024.
TERCERA: En virtud de lo anterior, se solicita ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira que profiera un nuevo auto en el cual se admita la demanda de repetición interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, en atención a que obra en el expediente el documento que acredita el pago previo exigido, cumpliéndose así el presupuesto de procedibilidad contemplado en el artículo 161, numeral 5, del CPACA.
CUARTA: En virtud de lo anterior, se solicita ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera un nuevo auto en el cual revoque la decisión de primera instancia contenida en el auto del 13 de febrero de 2024 y, en su lugar, disponga que el juez de instancia admita la demanda de repetición interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
Esto, teniendo en 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que en el expediente obra el documento que acredita el pago previo exigido, cumpliéndose así el presupuesto de procedibilidad contemplado en el artículo 161, numeral 5, del CPACA». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, el Ministerio de Educación Nacional presentó demanda de repetición contra el señor Daniel Leonardo Perdomo Gamboa, dada su calidad de exsecretario de educación del Municipio de Pereira, con ocasión del reconocimiento extemporáneo de las cesantías de la docente Sonia Lucía Londoño Sierra.
En dicha demanda, el Ministerio solicitó que se declarara responsable al demandado por los perjuicios causados a la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y se le condenara al pago de la suma de $26.310.306 por concepto de la sanción moratoria cancelada a la docente, junto con su indexación e intereses de mora. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, bajo el radicado 66001-33-33-005-2023-00245-00, que mediante auto de 6 de octubre de 2023 inadmitió la demanda, porque no se acreditó el pago efectivo de la sanción moratoria producto de la conciliación celebrada con la docente Sonia Lucía Londoño Sierra. 2.3.
El Ministerio de Educación Nacional radicó escrito de subsanación de la demanda. 2.4. En auto de 13 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira rechazó la demanda pues, si bien el ministerio allegó certificación emitida por la directora de prestaciones económicas del FOMAG sobre el pago de cesantías parciales ocurrido el 28 de diciembre de 2019, no aportó lo solicitado en la providencia de 6 de octubre de 2023, esto es prueba del «pago de la sanción moratoria en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia del 27 de mayo de 2021». 2.5.
El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2024 en el que se rechazó la demanda. La entidad explicó que por error en la carga de documentos se adjuntó dos veces el mismo archivo correspondiente al pago de las cesantías y se omitió adjuntar el certificado de pago de la sanción moratoria.
Por lo tanto, con el fin de subsanar el error se aportó el siguiente certificado de pago de la sanción moratoria de fecha 2023-10-12: «De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizo pago por concepto de SANCIÓN POR MORA reconocida en instancia vía Conciliación por inoportunidad en el pago a la docente LONDOÑO SIERRA SONIA LUCIA ( ), por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaría de Educación de PEREIRA., mediante resolución No 1309 de fecha 15 de Noviembre de 2019, quedando a disposición a partir del 22 de Junio de 2021 por valor de $26,310,306, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal PEREIRA..
Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 2021- 07-01» (sic para toda la fecha). 2.6. Mediante auto de 15 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira confirmó el auto de 13 de febrero de 2024 y concedió el recurso de apelación. Basó su decisión en que la parte actora no aportó en la oportunidad procesal pertinente el documento que acredita el pago de la sanción moratoria luego de la conciliación extrajudicial celebrada con la señora Sonia Lucía Londoño Sierra.
Indicó que este no se allegó al presentar la demanda, ni Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco durante el término para subsanar. Precisó que, si bien con la radicación del recurso sí allegó tal documento, tal gestión fue extemporánea. 2.7.
En auto de 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión confirmó el auto de 13 de febrero de 2024, en el que se rechazó la demanda, por razones semejantes a las expuestas por el juez de instancia. A su vez, dispuso compulsar copias del cuaderno principal y de esa providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias. 2.8.
El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de aclaración, adición, corrección y complementación del auto proferido el 5 de septiembre de 2024. Allí se indicó que en el expediente obra prueba fehaciente del pago efectuado antes de la presentación de la demanda. Circunstancia que hace improcedente el rechazo de la demanda. 2.9.
En auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión rechazó la solicitud de aclaración, adición y complementación del auto proferido el 5 de septiembre de 2024. Reiteró que la parte actora no aportó ni en la demanda ni en la subsanación el documento que acreditara el pago de la sanción moratoria establecido en el acuerdo de conciliación; pago que constituye requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de repetición. A su vez, insistió que, si bien la parte actora allegó la certificación con los recursos interpuestos contra el rechazo de la demanda, el documento se aportó fuera de las oportunidades de ley previstas para tal fin. 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, puesto que no realizaron un estudio de fondo del caso, limitándose a aspectos meramente formales.
El Ministerio de Educación Nacional reprochó el rechazo de la demanda por la no presentación del certificado de pago de la sanción moratoria en el momento procesal exigido, en tanto que esa prueba sí obra en el expediente. En su criterio, la postura asumida por las autoridades judiciales privilegia el formalismo procesal sobre la verdad material y el derecho sustancial.
También sostuvo que en el recurso presentado ante el juzgado de primera instancia se explicaron las razones por las cuales dicho documento no fue adjuntado oportunamente. Se indicó que la situación se generó por un error sistemático e involuntario producto de la similitud en los nombres de los archivos, lo cual llevó a que se adjuntara dos veces el archivo correspondiente al pago de cesantías, sin advertir que no se había cargado el certificado de pago de la sanción moratoria.
Sin embargo, la parte actora insistió en que esa circunstancia fue debidamente aclarada y subsanada y aun así las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la certificación aportada. Por consiguiente, sostuvo que la omisión en la valoración de dicha prueba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, ya que se prescindió de las reglas procesales que rigen el acceso a la jurisdicción y la valoración probatoria; a la tutela judicial efectiva y al acceso real a la administración. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no se dio respuesta a las imprecisiones del auto de 5 de septiembre de 2024 planteadas en la solicitud de aclaración, consistentes en que dicha providencia se incluyó el nombre de una persona que no hace parte del asunto y se hizo alusión al requisito de representación judicial, aspecto que tampoco venía al caso.
Asimismo, consideró que las autoridades judiciales accionadas profirieron las providencias controvertidas al margen del procedimiento legalmente establecido. Afirmó que «se desconoció el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, omitiendo el estudio integral de las pruebas aportadas y obrantes en el plenario, especialmente las que acreditaban el pago previo realizado por el Ministerio de Educación Nacional». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia de 25 de abril de 2025, se inadmitió la acción de tutela a falta de poder que acreditara la condición de apoderada judicial de quien presentó la acción de tutela. Por ende, se dispuso aportar tal documento. 4.2. Tras allegar el poder requerido, en auto de 8 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira; se vinculó al señor Daniel Leonardo Perdomo Gamboa, demandado en el medio de control de repetición por tener interés en el asunto; se reconoció personería a la abogada de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Risaralda aseveró que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, pues ya se surtió el debate en el medio de control bajo los mismos fundamentos expuestos en la acción constitucional. Lo anterior en la medida que la autoridad accionante interpuso un recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de falta de acreditación de los requisitos de la demanda y sus anexos del medio de control, la cual fue confirmada en segunda instancia. Sostuvo que la providencia judicial objeto de tutela tiene el apoyo probatorio suficiente y que con base en esto se concluyó que la parte actora no aportó oportunamente la constancia del pago.
Enfatizó que en auto de 6 de octubre de 2023 el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y otorgó al demandante un plazo de 10 días hábiles para subsanarla, con la advertencia de rechazarla si no cumplía con los términos establecidos. Por consiguiente, el Tribunal consideró que no incurrió en ningún defecto. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela se está empleando como una instancia adicional por encontrarse en desacuerdo con lo resuelto por el juez natural.
Aseveró que los fundamentos de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos planteados en el recurso de apelación y resueltos en la providencia del 5 de septiembre de 2024. En esa oportunidad, así como lo hizo en la tutela, la parte actora indicó que, pese a que en el escrito de subsanación se allegó un certificado de pago que no correspondía al requerido por el juzgado, con la apelación sí se anexó el certificado que acreditaba el desembolso de la sanción moratoria; por ese Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo, la parte actora consideró que era procedente admitir la demanda, en la medida que cumplió con la carga probatoria impuesta por el ordenamiento procesal.
Tales argumentos que fueron abordados y resueltos en la providencia del 5 de septiembre de 2024 en la cual se confirmó la decisión de rechazo de la demanda, debido a que el certificado de pago de la sanción moratoria no fue allegado dentro del término otorgado en el auto que inadmitió la demanda ni en las oportunidades procesales permitidas por el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el juez de tutela consideró que lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate eminentemente legal y probatorio propio del trámite del proceso ordinario; materias que en su criterio desbordan la competencia del juez constitucional. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el asunto sí es de relevancia constitucional, debido a que la postura asumida por las autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esto obedece a que se rechazó la demanda sin tener en consideración que en el expediente obra prueba del certificado de pago de la sanción moratoria producto de la conciliación a la que se llegó con la docente.
Por ende, insistió en que se antepuso una interpretación excesivamente rígida y literal de una norma procesal, desconociendo así el principio de prevalencia del derecho sustancial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora está empleando la acción de tutela como una instancia adicional.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y absoluto, al proferir los autos de 5 de septiembre y 17 de octubre de 2024, mediante los cuales se resolvió el recurso de apelación en subsidio contra la decisión de rechazar la demanda y la solicitud de aclaración, adición y complementación. 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que 5 Ibidem. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues los argumentos expuestos para sustentar el defecto procedimental fueron expuestos tanto en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se rechazó la demanda, como en el escrito de aclaración, adición y complementación. Los reparos allí planteados son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.
Veamos lo dicho en tales oportunidades: (i) Recurso de reposición y en subsidio apelación «Por error sistemático en la ejecución de la tarea, se cargó dos (02) veces el mismo el archivo de pago de las cesantías, y que, también debe considerarse que, los dos archivos, fueron nombrados por quien expidió el documento, con nombres muy similares y de muy similar tamaño ( ) Y para subsanar este error sistemático, se aporta el certificado de pago de la sanción moratoria.
Su Señoría, le ruego respetuosamente, que, para la toma de la decisión del presente recurso, tenga en cuenta que: ( ) 2. En cumplimiento del auto que ordenó la subsanación de la demanda, se hizo nuevamente el trámite administrativo correspondiente y se obtuvo la consecución del certificado del pago de la sanción moratoria, que, ahora se allega al Despacho».
(ii) Escrito de aclaración, adición y complementación «la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, sí adelantó en el proceso judicial que nos convoca, la respectiva carga procesal de aportar el soporte de pago de la sanción moratoria por las cesantías de la docente SONIA LUCIA LONDOÑO GUERRA tanto en el recurso de reposición y apelación promovido contra el auto que rechazó la demanda, como en el momento de la radicación de la demanda, haciendo el correspondiente requerimiento a FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y representante del FOMAG, comprobando que, el pago se efectuó el 01 de julio de 2021.
(…) Su Señoría, la posición enunciada por su Despacho sacrifica el derecho sustancial, y desconoce las pruebas que obraban en el expediente judicial desde la radicación de la demanda, con el correspondiente requerimiento a quien contaba con la prueba correspondiente como lo es FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FOMAG, y así lo faculta los artículos 167 y 173 del Código General de Proceso, por integración normativa del CPACA.
( ) De la señalada referencia jurisprudencial, se comenta que, considera la Defensa que, dicha decisión, no es pertinente al caso, toda vez que, el ejercicio de presentar la subsanación de la demanda, se propuso dentro del término legal establecido de diez (10) días y desde la radicación de la demanda, allegando la correspondiente solicitud de la prueba a quien contaba con ella y en el ejercicio de la subsanación de la misma, solo que, se repite, por un error sistemático al cargar los archivos, que contaban con un nombre y tamaño muy similar, se subió dos veces un mismo archivo.
Por lo tanto, en el transcurso del proceso, se dio cumplimiento a los preceptos que rigen el procedimiento del medio de control de repetición, y se atendió la carga probatoria de aportar la solicitud de la prueba, por mandato del artículo 167 y 173 del Código General del Proceso, no siendo procedente sacrificar la tutela real efectiva del derecho sustancial de una Entidad del Estado, como lo es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a quien se representa, negando el mérito de la prueba que da cuenta del hecho (pago), exigido en la ley y que fue realizado en la oportunidad previa a la demanda». 5.2.
Dichos cargos, consistentes en que el rechazo de la demanda implica la transgresión del derecho sustancial debido a que la certificación de pago sí fue allegada al expediente, ya fueron objeto de debate en el medio de control. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así se desprende de los autos de 5 de septiembre y 17 de octubre de 2024.
Veamos: (i) Auto de 5 de septiembre de 2024 (resuelve apelación en subsidio): «Del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, respecto a los anexos, se concluye que los mismos no son un requisito formal facultativo, es decir, no puede decidir el actor o la actora si los aporta o no, por ello el encabezado del mencionado artículo empleó la expresión “deberá”, lo cual implica una obligación y, en el mismo sentido, se concluye, del artículo 161 ibidem, que aquel que pretenda interponer una demanda ante esta jurisdicción, deberá someterse “al cumplimiento de los requisitos previos”, que para el presente caso, hace referencia a la presentación del documento que acredite la realización del pago que pretende recuperar a través de la acción de repetición. Lo anterior impone al Juez analizar los requisitos formales establecidos por la ley, a fin de determinar, en primer lugar, la admisión o inadmisión de la demanda, y, en segundo lugar, si procede el rechazo de la misma cuando no se subsanan las causales enumeradas en la inadmisión. Por lo tanto, queda claro para esta Sala de Decisión que, la parte demandante no acreditó, con las pruebas allegadas al proceso, el pago de la sanción moratoria establecido en el acuerdo de conciliación realizado entre la parte demandante y la docente Sonia Lucía, y tampoco corrigió tal falencia dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello.
Sin embargo, en su escrito de apelación, la parte accionante, sí anexa correctamente certificado emitido por la directora de prestaciones económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se indica que el dinero del pago de la sanción moratoria plurimencionada, fue puesto a disposición el 22 de junio de 2021 y que el cobro fue realizado el 01 de julio de 2021, fechas que sí concuerdan con lo enunciado en los hechos de la demanda, indicando que, a causa de un error sistemático, se envió el certificado de pago erróneo.
No obstante, el mismo no puede ser objeto de valoración alguna en esta instancia, ya que dicha prueba no fue allegada en las oportunidades procesales permitidas por el ordenamiento jurídico; luego entonces, NO se constituye en prueba válida y eficaz, en cuanto se insiste, NO fue aportada dentro de las oportunidades dispuestas para ello.
En razón a lo expuesto, considera esta sala de decisión acertada la posición asumida por el Juez de primera grado, pues efectivamente, al momento de decidir, no existía en el expediente la prueba del pago, lo que indefectiblemente conducía a rechazar la demanda por no subsanar los defectos de la misma, que fueren señalados mediante el auto de inadmisión y se confirmará tal determinación en esta instancia, porque la apelación no resulta ser la oportunidad procesal para cumplir con la carga inicialmente impuesta por el juez y por el ordenamiento jurídico ( ) En esa medida, las reglas procesales son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público 13 que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes; luego entonces, se puede concluir, que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos; por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada, en cuanto al rechazo de la demanda interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional en ejercicio del medio de control de repetición con el fin de que se declare la responsabilidad del Secretario de Educación del municipio de Pereira, Daniel Leonardo Perdomo Gamboa, quien se encontraba en ejercicio de dicho cargo para la fecha de los hechos que ocasionar perjuicios a la entidad demandante, la cual tuvo que asumir, mediante conciliación, el pago de la sanción moratoria de las cesantías pagadas tardíamente de la docente Sonia Lucía Londoño Sierra» (Negrillas propias).
(ii) Auto de 17 de octubre de 2024 (resuelve solicitud de aclaración, adición y complementación) «Lo concreto es que la sala se alinea con la jurisprudencia citada en la providencia, que da cuenta, que el término para apelar una decisión de rechazo no es la oportunidad procesal para corregir la demanda cuando la Ley 1437 de 2011 y el juez de instancia ya había otorgado el plazo legal para ello en la inadmisión; pues lo cierto, para el caso concreto, es que en la subsanación de la demanda no fue aportado el documento que acreditara el pago de la sanción moratoria establecido en el acuerdo de conciliación realizado entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la docente, pago que constituye requisito de procedibilidad para interponer la demanda cuando del medio de control de repetición se trata y se insiste, si bien es cierto con el escrito de apelación, la entidad estatal accionante, sí anexa Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el certificado de pago emitido por la dirección de prestaciones económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicho documento no podía ser valorado, ya que no media una circunstancia especial o particular que permitiese flexibilizar la preclusividad del plazo otorgado para aportar el documento solicitado por el funcionario judicial.
Luego tampoco es motivo de modificación de la providencia, la tesis planteada por la apoderada de la parte actora mediante la cual hace señalamientos contra el análisis jurídico, probatorio y jurisprudencial efectuado por este Tribunal, así como contra la orden de compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para lo de su competencia, toda vez que, se lee claramente y sin necesidad de profundos razonamientos que se trata de una inconformidad contra la decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda en donde se cuestiona la labor interpretativa de la Sala de decisión, que debe ser tramitada por la vía procesal correspondiente, que no es otra que por medio de los recursos idóneos, si a ello hubiera lugar».
Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora mencionó que también se incurrió en los defectos alegados, debido a que en el auto de 5 de septiembre de 2024, en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, el Tribunal accionado cometió algunas imprecisiones al hacer alusión a una persona que no hacía parte de la controversia.
Al respecto, se encuentra que en el auto de 17 de octubre de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración, adición y complementación, el Tribunal se pronunció sobre ese reparo e indicó que tal error no tenía ninguna incidencia en el asunto ni en la parte resolutiva de la decisión. Así lo expresó dicha autoridad judicial: «Examinado detenidamente el proveído del cinco (05) de septiembre de 2024, se evidencia tal como advirtió la apoderada de la parte actora que, efectivamente ab initio de las consideraciones se señaló que el asunto a decidir versaría sobre el “recurso de apelación interpuesto por la parte demandante María Luzmila López Vela, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira del trece (13) de febrero de 2024, por medio del cual rechazó la demanda interpuesta por la señora María Luzmila López Vela.”; sin embargo, este lapsus clavis no se encuentra en la parte resolutiva del auto ni influye en ella y tampoco realmente en las consideraciones que abordan en problema jurídico que debía decir la sala, por cuanto dicha manifestación se refiere únicamente a una introducción formal, evidentemente errónea del asunto a decidir, sin que del estudio realizado por el Tribunal se advierta una incoherencia entre el fondo del asunto decidido por el Juez de instancia y los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, por lo cual la aclaración, modificación, corrección o adición no resulta procedente».
Así entonces, el cotejo del escrito de tutela y de las piezas procesales transcritas del medio de control dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la presunta configuración de un defecto procedimental por privilegiar las formalidades sobre el derecho sustancial ya fueron resueltos y desestimados por el juez natural.
Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 5.3.
En todo caso, se advierte que la parte actora puede volver a presentar la demanda de repetición, en consideración a que (i) el artículo 1647, literal l de la Ley 1437 de 2011 establece un término de caducidad de 5 años tratándose del medio de control de repetición, contado a partir del día siguiente de la fecha 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 164, literal l: «OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del pago; y (ii) a que, conforme el certificado de pago allegado al medio de control, el pago se realizó el 22 de junio de 2021. La situación descrita, entonces, desdibuja aún más el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dada la posibilidad de la parte actora de volver a acudir a la administración de justicia a efectos de repetir contra el servidor público demandado. 5.4.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Aclara el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara el voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador