CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-11407-011 Actora: Unión Temporal Bucaramanga Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Unión Temporal Bucaramanga, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 5 de junio de 2014, con el que el Tribunal Administrativo de Santander desestimó las excepciones opuestas por el municipio de Bucaramanga y dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación reclamada en el trámite ejecutivo surtido contra este ente territorial (expediente 68001-23-31-000-2005-02536-00), para (i) declarar probadas las de cumplimiento de lo pactado e «inexistencia del [deber] de reconocer y pagar […] suma alguna por concepto de indemnización […] a título de lucro cesante», y (ii) terminar esas diligencias; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen la de 5 de junio de 2014. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 16 de octubre de 2003 celebró el contrato de obra 117 con el municipio de Bucaramanga (cuyo objeto consistía en la recuperación de la maya vial), el 28 de mayo de 2004 firmó el acta de recibo final y el 8 de julio siguiente suscribió la liquidación del negocio jurídico, documento en el que se consignó que el ente le adeudaba $1.014ʼ965.000, monto que le pagaría con un lote «ubicado en la vía palenque», identificado con cédula catastral 01-04-002-002-00.
Que, como no se le trasfirió el dominio del predio, instauró demanda ejecutiva contra la entidad territorial (expediente 68001-23-31-000-2005- 02536-00), encaminada a obtener el cumplimiento de la referida obligación y el pago de los respectivos perjuicios, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 18 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago y el 5 de junio de 2014 (i) declaró infundadas las excepciones opuestas por el allí demandado, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución, (iii) dispuso la liquidación del crédito y (iv) condenó en costas a la parte vencida.
Dice que contra la última de las providencias señaladas en el párrafo precedente, el ejecutado interpuso recurso de apelación2, desatado el 10 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar (i) declarar probadas las excepciones de cumplimiento de la obligación e «inexistencia del [deber] de reconocer y pagar […] suma alguna por concepto de indemnización […] a título de lucro cesante» y (ii) terminar esas diligencias.
Que las autoridades accionadas consideraron que la Administración, a través de escritura pública 797 de 1º de julio de 2005, le trasfirió el inmueble sobre el cual se pactó el contrato de obra 117 de 16 de octubre de 2003, pero como no la firmó dentro de los dos (2) meses siguientes, pese a que estuvo a su disposición en la Notaría Única de Girón, «no fue autorizada».
Sostiene que no suscribió el aludido documento porque en él no se hizo referencia a las empresas que la integran y el inmueble no contaba con paz y salvo por concepto de impuesto predial, aspectos que para los magistrados demandados resultaron irrelevantes, en razón a que pudo reclamar del ejecutado o del respectivo notario la corrección de las presuntas 2 Omite señalar los argumentos planteados en la alzada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 3 irregularidades, sin embargo, esta postura desconoce que la encargada de subsanarlas era el ente territorial, por contar con un «equipo de juristas» cuyo deber es garantizar el cumplimiento de los negocios jurídicos. Que la providencia acusada (i) inobservó el principio del derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, puesto que, a pesar de que el municipio de Bucaramanga no agotó el trámite notarial pertinente para transferirle el bien, se vio favorecida por esa omisión, dado que es titular de aquel, y (ii) incurre en defecto fáctico, por cuanto no advirtió que los elementos de convicción demostraban que frente al lote se debía impuesto predial y en la escritura pública no se enunciaron las empresas que la integraban, circunstancias que impidieron firmar la correspondiente escritura pública.
Afirma que la determinación judicial acusada también comporta defecto sustantivo, toda vez que desatendió el artículo 1880 del Código Civil, que prevé que es obligación del vendedor entregar el bien y «sanear[lo]», regla en virtud de la cual el ejecutado estaba en el deber de adelantar oportunamente las diligencias necesarias para asegurar la transferencia de la propiedad del inmueble, pero no lo hizo.
Que aunque la solicitud de amparo se presentó más de seis (6) meses después de emitirse la sentencia acusada, ello se justifica porque tuvo acceso al proceso «hasta hace poco», pese a que en varias ocasiones deprecó que se le permitiera consultarlo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor alcalde de Bucaramanga3, por conducto del señor asesor jurídico de la dirección de tránsito municipal, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que en el escrito inicial no se le atribuyó vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, situación que impone desvincularlo de este trámite constitucional, máxime cuando los presuntos responsables de la afectación de garantías superiores son los señores magistrados que dictaron la providencia censurada. 3 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 14 de diciembre de 2021, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 4 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente del fallo atacado, piden declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que no colma la exigencia de inmediatez, pues se formuló más de seis (6) meses después de notificarse la decisión y la justificación de la tardanza carece de asidero jurídico.
Que este asunto no tiene relevancia constitucional, en razón a que en la sentencia cuestionada se expusieron argumentos jurídicos razonables y se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente 68001-23-31- 000-2005-02536-00. Además, las aseveraciones planteadas en la solicitud de amparo son las mismas desestimadas en la providencia enjuiciada, de lo que se colige que se emplea como una tercera instancia, con desconocimiento de su naturaleza excepcional.
Aduce que la correspondiente escritura pública fue suscrita por la tutelante el 22 de octubre de 2008, motivo por el cual ya es propietaria del inmueble que pactó en el contrato de obra 117 de 16 de octubre de 2003, y no es dable acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la tardanza en transferirle el dominio del bien, porque ocurrió en razón a su negativa de firmar la escritura pública en el 2005 ante la Notaría Única de Girón. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto entre la notificación del fallo acusado y la presentación de aquella trascurrió más de un (1) año, interregno que supera ampliamente el fijado en la jurisprudencia de esta Corporación como el razonable para controvertir decisiones judiciales a través de este mecanismo constitucional.
Que si bien es cierto que la actora pidió acceso al expediente 68001-23-31- 000-2005-02536-00, también lo es que ello aconteció cuatro (4) meses después de comunicársele la determinación judicial atacada. Adicionalmente, el amparo se formuló más de cinco (5) meses después de permitírsele la consulta de las diligencias, lapsos que denotan negligencia. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial, a las que agrega que el presupuesto de inmediatez debió ser Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 5 estudiado en el auto admisorio de la tutela y, en todo caso, reitera que no pudo presentarla dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, en razón a la tardanza de autorizarle el acceso al expediente.
Que la aludida exigencia de procedibilidad de la solicitud de amparo debe analizarse conforme a las circunstancias del caso concreto, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional4, no es dable aplicar un plazo de manera irrestricta, premisa que desatendieron las autoridades accionadas. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de septiembre de 2020, 4 Sentencias (i) SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; (ii) T-37 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y (iii) SU-499 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 6 por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 5 de junio de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Santander desestimó las excepciones opuestas por el municipio de Bucaramanga y dispuso seguir adelante con la ejecución dentro del trámite ejecutivo surtido por la tutelante contra este ente territorial (expediente 68001-23-31-000-2005-02536-00), para (i) declarar probadas las de cumplimiento de la obligación e «inexistencia del [deber] de reconocer y pagar […] suma alguna por concepto de indemnización […] a título de lucro cesante», y (ii) dar por terminadas esas diligencias; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 7 aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 8 solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 9 anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.5 Caso concreto. En el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior y (iv) la providencia acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub examine se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 7 de diciembre de 2021, esto es, un (1) año, un (1) mes y once (11) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201013, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”14.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”15. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2020. 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 10 Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente16.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17. 16 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 11 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Cabe advertir que la accionante arguye que la tardanza en instaurar la tutela se causó por la demora en autorizársele el acceso al expediente 68001-23-31- 000-2005-02536-00, pues se le permitió hasta «junio de 2021», pese a que desde febrero de ese año lo había deprecado.
Al analizar los documentos obrantes en este trámite constitucional, la Sala evidencia que el 9 de febrero, 3 de mayo y 21 de junio de 2021 la demandante pidió del Tribunal Administrativo de Santander le suministrara el enlace virtual en el que reposaba el precitado asunto judicial, lo que aconteció en «junio de 2021». No obstante, si bien es cierto que pudo consultar las diligencias tiempo después de la primera solicitud, también lo es que ese aspecto no incide en el requisito de procedibilidad de inmediatez, dado que como la sentencia acusada se le notificó el 21 de octubre de 2020, se presume que ese día la conoció, por tanto, fue a partir de ese momento en que pudo detectar los presuntos defectos en los que incurría, a su juicio, y ponerlos de presente, por conducto de la tutela, dentro de los seis (6) meses siguientes.
Se aclara que aunque el acceso al expediente 68001-23-31-000-2005-02536- 00 se le permitió a la accionante, según dice, hasta junio de 2021, no se observa que ello le impidiera formular el escrito de amparo en el aludido interregno, porque, además de que los argumentos que expuso en él son los mismos desestimados en la providencia acusada18, en esta se enunciaron y de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 18 Consistentes en que no estaba en la posibilidad de firmar la escritura pública en el 2005, porque en ella no se hizo referencia a las empresas que la integran y el inmueble objeto del contrato de obra 117 de 16 de octubre de 2006 no contaba con paz y salvo por concepto de impuesto predial.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 12 examinaron los elementos de convicción obrantes en dicha acción ejecutiva, por ende, se asume que con la lectura de aquella (que se adjuntó a la notificación realizada el 21 de octubre de 2020) era dable determinar si las deducciones probatorias de las autoridades accionadas podrían considerarse arbitrarias o no, máxime cuando se presume que conoció las pruebas durante el curso del trámite ejecutivo.
Asimismo, en el escrito inicial no se identifica argumento alguno que solo pudiere plantearse luego de que la actora consultara las diligencias, pues los fundamentos fácticos y jurídicos relacionados en aquel, se reitera, corresponden a cuestiones estudiadas y desestimadas en el fallo acusado. En ese orden de ideas, el hecho de que la tutelante no haya podido examinar de manera oportuna el expediente 68001-23-31-000-2005-02536-00, no le impedía promover la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia acusada, por cuanto la conoció el 21 de octubre de 2020 y es esa decisión, en últimas, la fuente de la presunta trasgresión del derecho constitucional fundamental invocado en la solicitud de amparo.
Adicionalmente, la actora solo pidió acceso al expediente digital casi cuatro (4) meses después de notificársele el fallo acusado y presentó la petición de amparo después de que pasaran más de cinco (5) meses desde cuando consultó esas diligencias, lapsos que comportan desatención de la regla jurisprudencial según la cual la protección de derechos constitucionales fundamentales debe deprecarse prontamente.
Por otra parte, la demandante indica que la inmediatez debió analizarse en la auto admisorio de la tutela, afirmación que carece de asidero jurídico, toda vez que esa exigencia de procedibilidad no está consagrada en el artículo 1419 del Decreto ley 2591 de 1991, por consiguiente, tal cuestión debe estudiarse en la sentencia, cuanto más si involucra un examen de las circunstancias fácticas del caso concreto que no es dable efectuar en el referido proveído. 19 «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 13 Por último, se advierte que le asiste razón a la tutelante cuando sostiene que la jurisprudencia constitucional señala que el término de inmediatez debe analizarse de acuerdo con las particularidades de la controversia debatida, sin embargo, en el sub lite la Sala no evidencia una situación excepcional que justifique la ampliación de los seis (6) meses con los que contaba aquella para promover la tutela, puesto que, se reitera, tuvo conocimiento de la providencia acusada con su notificación (21 de octubre de 2020), momento a partir del cual pudo constatar las presuntas irregularidades que afectaban sus garantías superiores.
Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la actora no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que, como se determinó en primera instancia, el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Unión Temporal Bucaramanga, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11407-01 Actora: Unión Temporal Bucaramanga 14 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS