Micelio
11001031500020240255800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Asterio Emilio Sanchez Caldera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: Asterio Emilio Sánchez Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: ASTERIO EMILIO SÁNCHEZ CALDERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en el que se niegan las pretensiones y condena en costas. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Asterio Emilio Sánchez Caldera, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 25 de octubre de 2023, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

Sostuvo que al momento de interponer la demanda no existía un criterio unificado sobre la materia, por lo que actuó bajo el principio de buena fe. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: Asterio Emilio Sánchez Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín 1, que en sentencia de 13 de febrero de 2023 negó las súplicas de la demanda, tras considerar que el régimen de cesantías de los docentes contemplado en la Ley 91 de 1989 es especial, por lo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990.

Por último, narró que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por sentencia de 25 de octubre de 2023 confirmó el fallo apelado y lo condenó en costas en segunda instancia. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 25 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Expresó que la providencia objetada omitió “dar un debido proceso al curso que tomó el tema de la sanción de la Ley 50 de 1990”, y no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación proferida sobre el tema, si bien es negativa para sus pretensiones, no condenó en costas, por lo que considera que no se le han debido imponer. Finalmente, afirmó que se ha debido realizar un análisis de la conducta procesal asumida por las partes, previo a dar aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso, disposición con base en la cual el tribunal accionado justificó la imposición de las costas, lo cual habría evidenciado que no existieron conductas dilatorias de su parte, y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas, por lo que no había lugar a su imposición. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, MAGISTRADO PONENTE MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, radicado 05001333300120220008201, el numeral segundo donde condena en costas en ambas instancias”. 1 Si bien el demandante indica que es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, lo cierto es que conforme a la copia del expediente que contiene las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín quien conoció el proceso en primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: Asterio Emilio Sánchez Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-33-33-001-2022- 0082-01, actor: Asterio Emilio Sánchez Caldera. 5. Trámite procesal Por auto de 28 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A. y al departamento de Antioquia, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 211236 a 211243, todos de 30 de mayo de 2024, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, incumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es reabrir el debate ya surtido, e inmiscuirse en la sana crítica e interpretación aplicada por los despachos judiciales que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fueron negadas las pretensiones al actor.

Afirmó que la pretensión del accionante y su argumento respecto de la procedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes “no se encuentra resuelto de manera pacífica ni por la jurisdicción constitucional ni por la contenciosa administrativa, pues ambas han expedido providencias que tienden a resolver el asunto en uno u otro sentido.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 abrió, aparentemente, la puerta a la aplicación de esa norma en los casos que nos ocupan; sin embargo, mediante sentencia SU-573 de 2019 reconoció que tal debate no tenía relevancia constitucional por tratarse de una cuestión legal de contenido patrimonial y que, además, las reglas jurisprudenciales establecidas (en la de 2018) procedía únicamente en el evento en que se omitiera la afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)”. 2tutelasmedellinlopezquintero@gmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co, notimedellin.oralidad@medellin.gov.co, gestiondocumental@antioquia.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, adm01med@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: Asterio Emilio Sánchez Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Respuesta del departamento de Antioquia El apoderado de la entidad territorial rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque carece del requisito de relevancia constitucional y por la ausencia de afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca.

Refirió que cada uno de los argumentos planteados en la acción de tutela fueron objeto de análisis en dos instancias, por lo que consideró que el actor acude al amparo constitucional como una tercera instancia pretendiendo que se realice nuevamente su estudio, lo que es abiertamente improcedente. Mencionó que pese a que se discute un asunto de derecho no significa que la entidad “no haya incurrido en agencias en Derecho, ya que le ha tocado destinar una cantidad considerable de abogados para tramitar los más de 6.000 procesos presentados por la apoderada accionante, incluso teniendo que contratar abogados externos para cumplir con todos los procesos en los que fue demandado por sanción mora”.

Agregó que el hecho de que el accionante no se encuentre de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no implica que se pueda “desconocer la independencia judicial en las decisiones que se adopten en forma sustentada y fundada como ocurrió en el caso presente”. Por último, sostuvo que el tribunal demandado garantizó los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual no puede reabrirse un debate jurídico ya concluido y con fuerza de cosa juzgada. 6.3.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 25 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el municipio de Envigado, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, en tanto lo condenó en costas sin tener en cuenta que no existieron conductas dilatorias de su parte, y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: Asterio Emilio Sánchez Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: Asterio Emilio Sánchez Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Asterio Emilio Sánchez Caldera, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 25 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990.

A su juicio, el fallo objetado omitió que la sentencia de unificación proferida sobre la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990, si bien es negativa para sus pretensiones, no condenó en costas, por lo que no ha debido ser objeto de esa condena. Agregó que en el caso se ha debido realizar un análisis de la conducta procesal asumida por las partes, previo a dar aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso, disposición en la que la providencia objetada justificó la imposición de las costas, lo cual habría evidenciado que no existieron conductas dilatorias de su parte, y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas. 4.2.

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia objetada se notificó a la parte demandante mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2023, tal como se evidencia a continuación: 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: Asterio Emilio Sánchez Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2023, por lo que se entiende notificada el 31 de octubre de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 20510 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 22 de mayo de 202411, es decir, transcurrieron seis (6) meses y veinticuatro (22) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al 10 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 11 Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202402558001100103. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: Asterio Emilio Sánchez Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que hubiesen sido alegadas por la parte actora, a lo que se agrega que el accionante presentó la solicitud de amparo, sin exponer ningún argumento ni advertir alguna situación que justifique la demora. Ahora bien, valga recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 202215, señaló que el presupuesto de la inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales se debe analizar, entre el momento en que se profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos y la interposición de la acción de tutela, pues el hecho de que transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Por consiguiente, resaltó que la “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”.

Así las cosas, se observa que el demandante no cumplió con la carga argumentativa suficiente que le permita a la Sala considerar que la sentencia objeto de tutela superó el requisito de la inmediatez, por lo que la acción de tutela se debe declarar improcedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Asterio Emilio Sánchez Caldera, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02558-00 Demandante: Asterio Emilio Sánchez Caldera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN