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11001031500020250642000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 10160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Cindy Lorena Gonzalez Gonzalez, Kelly Johanna Gonzalez Gonzalez, Jorge Enrique Gonzalez, Nidia Gonzalez Antia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Demandante: Nidia González Antía y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores Nidia González Antía, Cindy Lorena González González, Kelly Johanna González González y Jorge Enrique González, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Nidia González Antía, Cindy Lorena González González, Kely Johanna González González y Jorge Enrique González, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, proceso identificado con el radicado núm. 76001-33-33-011-2021-00313-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El 29 de agosto de 2019, en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca, el señor Jhon Jairo González González perdió la vida al recibir un impacto 1 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en el expediente en SAMAI del Tribunal de origen, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333011202100313017600 123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros 2 de bala mientras iba de pasajero en un vehículo involucrado en una persecución policial. 2.2.

La parte accionante manifestó que los agentes de la Policía Nacional, al parecer, habrían confundido al señor González González con uno de los presuntos delincuentes involucrados en el intento de hurto de una caja fuerte en un establecimiento comercial ubicado en el barrio Santa Fe. Tal situación, según lo expuesto, generó graves perjuicios morales y materiales a su núcleo familiar, conformado por sus padres y hermanas. 2.3.

En atención a los hechos descritos, los señores Nidia González Antia, Jorge Enrique González, Cindy Lorena González González y Kely Johanna González González, en calidad de padres y hermanas de la víctima, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-011-20210-0313- 00. 2.4. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, el citado despacho judicial negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la existencia de una falla en la prestación del servicio, por ello, el daño no resultaba imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Asimismo, concluyó que el accionar de los agentes se desarrolló conforme a los parámetros de necesidad, proporcionalidad y racionalidad exigidos por la ley, en la medida en que el operativo se dirigía a capturar a los presuntos autores de un hecho delictivo. Si bien los uniformados emplearon sus armas de dotación, se estimó que el uso de la fuerza se encontraba justificado ante la amenaza que representaban los involucrados, quienes intentaron evadir la acción policial. 2.5.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, confirmó la providencia de primera instancia al considerar que, durante la persecución, la víctima manipuló y accionó un arma de fuego contra los uniformados, configurando una amenaza real para su integridad.

En consecuencia, estimó que el uso de las armas de dotación oficial fue proporcional y que la conducta del occiso constituyó la culpa exclusiva y determinante del daño, circunstancia que exoneró de responsabilidad a la entidad demandada. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, pidió ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 y, en su lugar, emitir una nueva decisión de segunda instancia que revoque la providencia inicial y acoja las pretensiones Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros 3 formuladas en la demanda presentada dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado núm. 76001-33-33-011-2021-00313-00/01. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, los accionantes sostuvieron que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al incumplir el deber de flexibilización en la apreciación de las pruebas en un contexto excepcional en el que se vulneró el derecho fundamental a la vida del ciudadano Jhon Jairo González González. Señalaron que el Tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria en relación con los elementos de necesidad, proporcionalidad y racionalidad del actuar policial, pues la víctima, quien resultó abaleada, no portaba arma de fuego alguna.

En ese sentido, afirmaron que no se configuraba una justificación válida para la utilización de la fuerza letal, conforme a los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.”2 4. Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 16 de octubre de 20253, admitió la acción de tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 guardó silencio frente a la solicitud de tutela. No obstante, en atención al requerimiento formulado por el despacho, remitió el enlace correspondiente al expediente ordinario de segunda instancia del proceso de reparación directa, identificado con el radicado núm. 76001-33-33-011-2021-00313-00/01. 4.3.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali5 guardó silencio frente a la solicitud de tutela. No obstante, remitió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso ordinario, disponible en el sistema samai, con el fin de facilitar el análisis de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa en referencia. 2 Tomado del escrito de tutela, pagina núm. 2.

Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado núm. F1FD877257160C11 35FE7CC8B1652179 8F4A43C06FD995BD 24B6EFCCF220FD2E. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 9851FDD21419EFFB F6F619BACAFD9B68 F208CDDE51C642BF 3534F0514FE96606. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 4B7599B53058C668 49319B4AEDFF74F6 B38B518EE099F6C3 8A4C7E22A4DB7FF3. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado núm. F0BE069420849DD2 42DB0BCE382D5372 E9FF2E08E7B38FED 81D681542A8BDD9B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros 4 4.4. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional6 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que esta resulta improcedente, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que, dentro del proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de fondo la controversia, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la decisión adoptada abordó de manera integral los argumentos y pretensiones de la parte demandante.

Asimismo, la entidad sostuvo que se demostró la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual el daño alegado no constituye un perjuicio antijurídico imputable al Estado. Finalmente, argumentó que la acción constitucional fue promovida como un mecanismo transitorio, sin acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia, recordando que la tutela tiene carácter subsidiario y no puede sustituir los medios judiciales ordinarios previamente agotados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Nidia González Antía, Cindy Lorena González González, Kelly Johanna González González y Jorge Enrique González, al ser los titulares de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-011- 2021-00313-00/01. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 5917B5D76FD9B60C 78FB56D248DB0C89 EC0DA782D7ABED7D 7CD4F9AE50D950CA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros 5 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros 6 una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros 7 y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del análisis del escrito de tutela se observa que la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025.

A juicio de los accionantes, dicha providencia incurrió en una omisión en la valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-33-33-011-2021- 00313-00/01, especialmente en lo relacionado con los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad del actuar policial.

Alegaron que la víctima no portaba arma de fuego al momento de los hechos, por lo cual no se configuraba justificación alguna para el uso de la fuerza letal ni para la aplicación de los Principios Básicos sobre el “Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley13”. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el referido tribunal arribó a las siguientes conclusiones: “[…] 35. ► El resultado de la prueba para determinar si el fallecido manipuló armas de fuego fue positivo: “9.

INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS Del estudio practicado en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que: SÍ SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT No. FGN-24298-2014, que corresponde a las muestras tomadas a CC 1007380474 JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ – VÍCTIMA En los dispositivos marcados como Prendas y Manos del kit se encontraron partículas metálicas de residuos de disparo.

Un resultado positivo puede deberse a uno o varios de los siguientes factores, que la persona muestreada: 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 13 Tomado del escrito de tutela, pagina núm. 2. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado núm. F1FD877257160C11 35FE7CC8B1652179 8F4A43C06FD995BD 24B6EFCCF220FD2E. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros 8 • Disparó un arma de fuego. • Manipuló un arma de fuego. • Estuvo en la proximidad de uno o varios disparos. • Entró en contacto con un objeto que tiene residuos de disparo. • Fue impactada por un proyectil de arma de fuego…”. 36. ► El informe de balística encontró disparos a las llantas del carro: “Es de anotar que el vehículo presentaba orificio de entrada en los bómperes y guardafangos con dirección hacia las llantas del mismo (imágenes 10, 29, 33)”. 37.

Es determinante la prueba de que la víctima manipuló un arma y la accionó contra las patrullas durante la persecución. Es decir, en ese momento representó un peligro cierto, real e inminente para los policías que no podían -durante la persecución- individualizar cuál de los ocupantes era el agresor. 38. Es evidente que los policías dispararon contra el vehículo, a las llantas y a la cabina, al punto que la víctima recibió varios disparos.

Lo hicieron en legítima defensa para protegerse, proporcional al ataque que recibieron. 39. Surge un aspecto crucial para el proceso y es que la apelación dice que era un arma traumática. Sin embargo, el expediente no cuenta con la prueba de balística que ratifique esa afirmación. Se insiste, la prueba de balística (absorción atómica) demostró que el demandante disparó el arma de fuego y desencadenó la respuesta policial. 40.

La actuación del joven constituyó la culpa exclusiva como eximente de responsabilidad. El uso del arma amenazante en el contexto de peligro (persecución) fue una conducta temeraria y el único motivo legítimo para que los policías dispararan. Se trató de un daño que estaba en el deber jurídico de soportar. 41. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)” 5.3.

Del análisis probatorio, el Tribunal concluyó que la víctima manipuló y accionó un arma de fuego contra las patrullas de la Policía Nacional durante la persecución, hecho que motivó a los uniformados a efectuar disparos dirigidos al vehículo con el fin de neutralizar la amenaza. Si bien la parte apelante sostuvo que el arma utilizada por el occiso era de tipo traumático, el expediente no contiene prueba balística que respalde dicha aseveración. Por el contrario, el informe de absorción atómica demostró que el señor González González sí disparó un arma de fuego, circunstancia que, a juicio del Tribunal, justificó la reacción policial y configuró la causal eximente de responsabilidad del Estado.

La autoridad accionada consideró que la actuación de los agentes de la Policía Nacional se enmarcó en el cumplimiento legítimo de sus funciones y respondió a una amenaza real e inminente generada por la conducta del occiso. Por tanto, al demostrarse que el daño tuvo como causa exclusiva el comportamiento imprudente de la víctima, se configuró la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la misma.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros 9 Así las cosas, para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra debidamente acreditado que la conducta del señor Jhon Jairo González González (Q.E.P.D.) constituyó una culpa exclusiva de la víctima, configurándose así un eximente de responsabilidad del Estado.

Según lo señalado en la providencia, el uso de un arma de fuego por parte del occiso durante una persecución policial representó una conducta temeraria y un peligro real e inminente, lo que legitimó la reacción de los agentes, quienes emplearon sus armas de dotación en un contexto de riesgo para su integridad. En consecuencia, la víctima estaba en el deber jurídico de soportar el daño que sufrió. 5.4.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una 14 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06420-00 Accionante: Nidia González Antía y otros 10 posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. 5.7.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Nidia González Antía, Cindy Lorena González González, Kelly Johanna González González y Jorge Enrique González en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.