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11001031500020230062100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de agosto de 2022, formulada por el actor.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Richard Gómez Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 26 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.2.

En síntesis, el actor adujo que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico porque no valoró unas imágenes que aportó junto con una solicitud de cambio de radicación, en las que constaba que la notificación de los autos del 14 de septiembre y del 7 de octubre de 2022 se notificaron a un tercero, señor Jorge Eduar Ocampo Suárez.

Asimismo, cuestionó que no se accediera a la solicitud de cambio de radicación, pese a que, a su juicio, se configuraban los elementos para su procedencia. 1.3. La demanda de tutela correspondió a esta Sección, que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la Sala consideró que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues se advirtió que la autoridad judicial demandada realizó la valoración probatoria a partir de las pruebas pertinentes y útiles para el caso, como lo era el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que constaban las actuaciones procesales, entre las que se encontraba la notificación de los autos del 14 de septiembre y 7 de octubre de 2022, y que demostraban que, contra lo afirmado por el demandante, no se practicó la notificación al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez, sino a las siguientes direcciones electrónicas: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com. 1.3.1.

Además, se encontró razonable el análisis del Consejo de Estado, en cuanto a que las demás irregularidades a las que hizo mención el actor no tenían la virtualidad de dar lugar a un cambio de radicación, en los términos del artículo 1501 del CPACA. 1 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

De la solicitud de aclaración de la sentencia 2.1. El señor Richard Gómez Vargas solicitó la aclaración de la sentencia del 9 de marzo de 2023, para que se explicara por qué esta Sección no valoró o le restó certeza a la constancia que aportó sobre la notificación de los autos del 14 de septiembre y del 7 de octubre de 2022 a los destinatarios: Jorge Eduar Ocampo Suárez y Richard Gómez Vargas. 2.2.

Que también debía explicarse por qué la Sección, al valorar la constancia de notificación, se apartó de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 527 de 1999, que establece que no se deben negar efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos o debido a no haber sido presentado en su forma original.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2.

En el caso concreto, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, la Sala resolvió: 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3. De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. Además, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda se acompasa con las consideraciones de la providencia del 9 de marzo de 2023, en las que se expuso con suficiente claridad las razones por las que no se encontró probado el defecto fáctico endilgado. 4.

Por el contrario, los argumentos expuestos por el señor Richard Gómez Vargas en la solicitud de aclaración demuestran que, en realidad, se encuentra inconforme con la decisión que adoptó esta Sección en la sentencia del 9 de marzo de 2023. Sin embargo, la solicitud de aclaración es un mecanismo procesal que no está previsto esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

(…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00621-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para controvertir la sentencia, sino, como se vio, para los casos en los que la parte resolutiva ofrece dudas. 5. Con todo, es preciso señalar que las consideraciones de la sentencia del 9 de marzo de 2023 tampoco contienen conceptos o frases que ofrezcan duda, pues de manera clara, respecto de la prueba que el actor aduce como desconocida, se señaló: “la Sala no puede pasar por alto que las imágenes que presentó el demandante, a diferencia de las que obran en el expediente del proceso ordinario, no brindan certeza sobre el correo al que se remitieron los autos, pues tiene como destinatario a ‘jorge eduar ocampo suarez’, sin relacionar el correo electrónico con el que se registró ese nombre”. 6.

Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de marzo de 2023. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de marzo de 2023, por las razones expuestas. 2. Por secretaría, dar cumplimiento al numeral 4 de la sentencia del 9 de marzo de 2023.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN