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25000234200020150472101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-03-15

Radicación interna: 0948-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Leidy Johanna Rivera Sanchez·Demandado: Hospital Tunjuelito Ii Nivel Empresa Social Del Estado

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 04721 01 (0948-2017) Demandante: LEIDY JOHANNA RIVERA SÁNCHEZ Demandado: HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Tema: Excepción de prescripción extintiva en contrato realidad.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» el 25 de octubre del 2016, de declarar impróspera la excepción de prescripción extintiva.

ANTECEDENTES La señora Leidy Johanna Rivera Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 16 de septiembre de 2015, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del Oficio 018 del 12 de febrero de 2015, expedido por el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales solicitadas.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) reconocer la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido 1 Folios 236-252. Radicación: 25000 23 42 000 2015 04721 01 (0948-2017) Demandante: Leidy Johanna Rivera Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 entre el 9 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2012; ii) como indemnización cancelar: a) las prestaciones sociales a que tiene derecho y b) la devolución del porcentaje por aportes al sistema de seguridad social que efectuó durante todo ese lapso.

La accionante en el acápite de los hechos expresó que laboró en el Hospital Tunjuelito II Nivel desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2012, de manera ininterrumpida mediante sendos contratos de prestación de servicios en los cargos de secretaria del área jurídica y técnico y profesional de apoyo en el área de recursos físicos.

Expresó que durante los 7 años y 21 días que trabajó en el hospital acató las órdenes e instrucciones que le impartía la entidad, cumplió un horario y prestó sus servicios utilizando los equipos de la oficina en las condiciones establecidas para todos los empleados del área administrativa de la planta de personal. Asimismo, dijo que realizó los aportes al sistema de seguridad social.

En razón a lo anterior, señaló que solicitó ante la entidad hospitalaria, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al estimar que se había configurado una verdadera relación laboral. El requerimiento fue resuelto a través del oficio cuestionado de forma negativa. Contestación de la demanda. El hospital en el traslado del libelo propuso, entre otras excepciones, la de prescripción extintiva, aduciendo que se configuró para todos aquellos contratos de prestación de servicio anteriores al 30 de abril de 2012, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2015, pues la demandante debió reclamar en el término de tres años contados desde que finalizó cada uno de los contratos o se dio la terminación del vínculo contractual como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en la audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2016, resolvió declarar no probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada. Radicación: 25000 23 42 000 2015 04721 01 (0948-2017) Demandante: Leidy Johanna Rivera Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al respecto, consideró de las pruebas allegadas al proceso, que el último contrato de prestación de servicios firmado fue el 3994 del 1° de octubre de 2012, con un plazo de ejecución de un mes, por lo que para cuando presentó la demanda el (16 de septiembre de 2015), no habían transcurrido los tres años de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, hecho por el que carece de vocación de prosperidad la excepción propuesta.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación 2 contra la decisión del tribunal; expresó que reiteraba lo dispuesto en la contestación de la demanda, en el entendido de que la demandante debió hacer la reclamación dentro de la terminación de la vigencia de cada uno de los contratos suscritos.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne al despacho determinar si puede ser estudiado en la etapa de la audiencia inicial, el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que en el sub lite la señora Leidy Johanna Rivera Sánchez deprecó la declaratoria de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que se derivadan de aquella.

Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente. 2 A folio 374 obra CD que contiene el desarro llo de la audiencia. Minuto 0:20:09 a 0:21:25. Radicación: 25000 23 42 000 2015 04721 01 (0948-2017) Demandante: Leidy Johanna Rivera Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Prescripción La prescripción está consagrada en el artículo 2512 del Código Civil como «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo».

Por otro lado, esta figura se erige en un fenómeno jurídico por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, en virtud de los términos establecidos por el legislador para cada tópico. Por su parte, la Corte Constitucional 3 ha indicado al respecto que: «En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes ]: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere – tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular ], dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.

La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva.

En este sentido, para imprimir certeza e n el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hecho s jurídicos relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones.

Al otorgar una respuesta jurídica a situaciones de hecho 3 Sentencia Corte Constitucional C -091 de 26 de septiembre de 2018, magistrado ponente: Linares Cantillo, Alejandro, actor: Marisol Gómez Camacho y otros. Radicación: 25000 23 42 000 2015 04721 01 (0948-2017) Demandante: Leidy Johanna Rivera Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 prolongadas, la prescripción también responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución. […]». «Resaltados del texto original».

Esta corporación ha precisado en la misma línea, que la prescripción hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho 4.

Sobre esta figura jurídica se ha previsto en los Decretos 3135 de 1968, artículo 415 y 1848 de 1969, artículo 102 6 que el término de la prescripción de las prestaciones de los empleados públicos es de 3 años, contados desde la fecha que la respectiva obligación se haya hecho exigible. No obstante, la normativa también prevé que con el simple reclamo del titular del derecho ante la entidad obligada de reconocer una prestación o un derecho debidamente determinado, se interrumpe tal fenómeno por el mismo tiempo, esto es, 3 años.

Por lo tanto, se tiene que el interesado cuenta con un plazo de 3 años para exigir o reclamar un derecho prestacional ante la entidad competente, contado desde el momento que se haya hecho exigible, so pena que opere la prescripción, sin embargo, ese tiempo puede ser interrumpido por un lapso igual de 3 años, con la presentación de escrito requiriendo el derecho al ente encargado. 4 Consejo de Estado, magistrado ponente, Gómez Hernández, W illiam, proceso con radicado: 19001 23 33 000 2014 00225 01 (3010 -2016), demandante: Marlenys Banguero Possu, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sentencia de 22 de noviembre de 2018. 5 Artículo 41.

Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 6 Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 04721 01 (0948-2017) Demandante: Leidy Johanna Rivera Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, se ha sostenido por esta sección que un emolumento laboral tiene el carácter de periódico, mientras subsista la relación laboral debido a la regularidad en los pagos, no obstante, cuando el vínculo termina, aquel adquiere una condición de definitiva y unitaria que hace que solo pueda ser reclamado dentro de los términos de prescripción fijados en la ley.

Caso en concreto En el sub examine expresó la parte demandante que estuvo vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios en el Hospital Tunjuelito II Nivel desde el 9 de diciembre de 20 05 hasta el 30 de diciembre de 2012, tiempo en el que se desempeñó en los cargos de secretaria del área jurídica, técnico y profesional de apoyo en recurso físicos.

Señaló que en ese periodo estuvo trabajando de forma ininterrumpida cumpliendo con las órdenes e instrucciones dadas por el directivo y jefe de la oficina jurídica y subgerente administrativo y financiero del hospital en el horario estipulado. Labor que fue ejecutada con los equipos suministrados por la entidad. Por lo anterior, estima se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral (contrato realidad), de la que pidió con ocasión a ella, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

No obstante, la institución negó mediante el Oficio 018 de 12 de febrero de 2015, tal requerimiento. Acto administrativo del cual se depreca hoy la nulidad a través del medio de control incoado. El hospital en el escrito de contestación de la demanda propuso, entre otras excepciones, la de prescripción, señalando que la demandante debió interponer, dentro de los tres años previstos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la reclamación de lo pedido teniendo en cuenta la fecha de terminación de cada uno de los contratos.

En esa medida, como el libelo se incoó el 16 de septiembre de 2015, todas las órdenes de prestación de servicios anteriores al 30 de abril de 2012, están afectadas por el citado fenómeno exceptivo, por lo tanto, no se puede atentar contra el principio de seguridad jurídica. Por su parte, el a quo al pronunciarse sobre dicho medio exceptivo señaló que, de las pruebas allegadas con la demanda, Radicación: 25000 23 42 000 2015 04721 01 (0948-2017) Demandante: Leidy Johanna Rivera Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el último contrato de prestación de servicios firmado fue el 3994 del 1 de octubre de 2012, con un plazo de ejecución de un mes, por manera que, para cuando fue presentada la demanda (16 de septiembre de 2015) no habían transcurrido los tres años de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Hecho por el que consideró impróspera la excepción de prescripción. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de alzada, reiterando los argumentos propuestos en el escrito de contestación a la demanda, de que se configura la prescripción extintiva por cuanto la actora debió reclamar lo pedido en el plazo de tres años contados desde que terminó sus distintos vínculos contractuales.

Al respecto, el despacho sostiene frente a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, que la corporación mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 7 y posteriores providencias 8, ha indicado que en asuntos en los que se depreca la existencia de un contrato realidad y, por consiguiente, el pago de los emolumentos salariales derivados de ella, la excepción de prescripción debe resolverse hasta la sentencia. Lo precedente, en garantía de los principios y derechos superiores, ya que los aportes a la seguridad social en pensión que son imprescriptibles, están contenidos en ese tipo de controversias, de ahí que en la audiencia inicial, no sea el momento procesal oportuno para resolver sobre tal medio exceptivo, en razón a que, primeramente corresponde al juez en la sentencia valorar y analizar de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, si existió una verdadera relación laboral, para luego pasar a determinar los presuntos derechos salariales y prestacionales que se desprenden de esa declaratoria y finalmente establecer sobre cuáles se configuró o no la prescripción. Con lo cual, para que se dé esto último, dependerá de que previamente se compruebe la existencia del vínculo laboral.

En la citada sentencia de unificación sé precisó que: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado: 23001 -23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016. 8 Consejo de Estado, magistrado ponente, Hernández Gó mez, W illiam, proceso con radicado: 25000 23 42 000 2015 00040 01 (2936 -2018), demandante: Gonzalo Pimentel Ocampo, demandado: Bogotá Distrito Capital, auto de 14 de mayo de 2020.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 04721 01 (0948-2017) Demandante: Leidy Johanna Rivera Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).[…]» (Subraya fuera de texto).

Así las cosas, en este asunto, el Tribunal no debió pronunciarse sobre el medio exceptivo de la prescripción en la audiencia inicial, puesto que en controversias relacionadas con contrato realidad esta institución debe, como se dijo renglones atrás, resolverse en la sentencia, una vez sea comprobada primero la existencia de la relación laboral.

Por el anterior motivo, resulta necesario revocar la decisión del a quo para que difiera su pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción hasta cuando decida sobre el fondo del asunto y, en su lugar, continúe con el desarrollo de la audiencia y demás etapas del proceso. Conclusión: la excepción de prescripción extintiva debe ser objeto análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal en la sentencia cuando se controvierte la existencia de un contrato realidad, ya que en esos casos están contenidos derechos que tienen el carácter de imprescriptibles, lo que hace necesario que deba Radicación: 25000 23 42 000 2015 04721 01 (0948-2017) Demandante: Leidy Johanna Rivera Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 examinarse de manera integral la litis hasta la parte final del proceso.

Ante tal contexto, el despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» en la audiencia inicial del 25 de octubre de 2016, de declarar impróspera la excepción de prescripción, para que, en su lugar, continúe con las demás etapas procesales y se pronuncié sobre dicha institución al momento de dictar sentencia. Por lo tanto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, para que, en su lugar, difiera el pronunciamiento sobre tal el medio exceptivo, para el momento de resolver el fondo del asunto, esto es, en la sentencia, por lo pronto deberá continuar con el desarrollo de la s demás etapas procesales previas a la final.

SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica al doctor Jesús Alberto Rubio Castañeda con tarjeta profesional 173.224 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la entidad demandada, en los términos de poder especial visible a folio 376.

TERCERO: Se reconoce al doctor Luis Eliseo Delgado Urrutia con tarjeta profesional 19003 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de la parte demandante, en virtud de la sustitución de poder visible a folio 430.

CUARTO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado