CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-32-000-2010-01924-01 (59.804) Actor: GLADYS ELENA CAMPIÑO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas.
La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de octubre de 2018. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de octubre de 2018, la Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y resolvió: “1º: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de abril de 2017, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Gladys Elena Campiño Ramírez.
“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar: “-Por perjuicios morales, las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: 1). Gladys Elena Campiño Ramírez (víctima directa), 35 Radicación número: 05001-23-32-000-2010-01924-01 (59804) Actor: Gladys Elena Campiño Ramírez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 2).
Carlos Antonio Jiménez Monsalve (compañero permanente), 35 3). Mónica Shirley Jiménez Campiño (hija), 35 4). Miguel Antonio Jiménez Campiño (hijo), 35 5). Yeni Vanessa Jiménez Campiño (hija), 35 6). Lisdey Viviana Jiménez Campiño (hija), 35 7). Jhon Fredy Jiménez Campiño (hijo), 35 8). Leidy Jovana Jiménez Campiño (hija), 35 9).Daniel Esteban Jiménez Campiño (hijo), 35 “-Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($859.575), en favor de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez.
“TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando. “SEXTO: Sin condena en costas”. 2º: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Por medio de escrito radicado el 10 de febrero de 2022, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia dictada por esta Corporación, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1) Corregir en la parte resolutiva el nombre de LEIDY JOVANA JIMÉNEZ CAMPIÑO, siendo el correcto LEDY YOVANA JIMÉNEZ CAMPIÑO”1 El expediente ingresó al despacho el 22 de febrero de 20222.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -20 de septiembre de 20103-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, 1 Índice 37 de Samai. 2 Allegado a través de correo electrónico.
Índice 33 de Samai. 3 Folio 40 vlto, cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-32-000-2010-01924-01 (59804) Actor: Gladys Elena Campiño Ramírez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 20114.
Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem5, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 2. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil6, la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias7. 3.
Caso concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 29 de octubre de 2018 se otorgó 4 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). 5 “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 6 Modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp: 31.968.
Radicación número: 05001-23-32-000-2010-01924-01 (59804) Actor: Gladys Elena Campiño Ramírez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Leidy Jovana Jiménez Campiño; sin embargo, de conformidad con su registro civil de nacimiento8, el nombre correcto es Ledy Yovana Jiménez Campiño. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 29 de octubre de 2018, la cual quedará de la siguiente forma: “1º: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de abril de 2017, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Gladys Elena Campiño Ramírez.
“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar: “-Por perjuicios morales, las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: 1). Gladys Elena Campiño Ramírez (víctima directa), 35 2). Carlos Antonio Jiménez Monsalve (compañero permanente), 35 3).
Mónica Shirley Jiménez Campiño (hija), 35 4). Miguel Antonio Jiménez Campiño (hijo), 35 5). Yeni Vanessa Jiménez Campiño (hija), 35 6). Lisdey Viviana Jiménez Campiño (hija), 35 7). Jhon Fredy Jiménez Campiño (hijo), 35 8). Ledy Yovana Jiménez Campiño (hija), 35 9).Daniel Esteban Jiménez Campiño (hijo), 35 “-Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($859.575), en favor de la señora Gladys Elena Campiño Ramírez.
“TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 8 Obrante a folio 124 del cuaderno principal. Radicación número: 05001-23-32-000-2010-01924-01 (59804) Actor: Gladys Elena Campiño Ramírez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando. “SEXTO: Sin condena en costas”. 2º: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF