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11001031500020260161501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-23

Radicación interna: 7672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Andrea Pineda Diaz, Juan David Pineda Diaz, Andres Felipe Pineda Garcia, Eduardo Pineda Amortegui, Liliana Patricia Diaz Parra, Javier De Jesus Pineda Garcia, Andrés Felipe Pineda García Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01615-01 Accionante: Andrés Felipe Pineda García y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Montos indemnizatorios por concepto de daño a la salud de conscripto. Enfermedad común agravada por el servicio. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de abril de 2026 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, a través de la cual negó el amparo.

ANTECEDENTES Los señores Andrés Felipe Pineda García, Javier de Jesús Pineda García, Liliana Patricia Díaz Parra, Andrea Pineda Díaz, Juan David Pineda Díaz y Eduardo Pineda Amórtegui, en nombre propio, pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-43-058-2017-00221-01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que los aquí accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad estatal, por el episodio psicótico agudo padecido por Andrés Felipe Pineda García, ocurrido entre el 16 de octubre y el 17 de noviembre de 2015, prestando el servicio militar, que derivó en una pérdida de capacidad laboral Radicado: 11001-03-15-000-2026-01615-01 del 90 %.

Que el 26 de junio de 2023, el Juzgado 58 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los accionantes. Posteriormente el 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, sin embargo, fijó como indemnización la suma 10 SMLMV por daño a la salud y sumas reducidas por perjuicios morales.

Los accionantes consideraron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al subvalorar el dictamen pericial médico-laboral rendido por la doctora Natalia Cárdenas Polanía y complementado por la psiquiatra Erika Álvarez Rojas, el cual acreditó que el servicio militar agravó la esquizofrenia del señor Andrés Felipe Pineda García, consolidando una pérdida de capacidad laboral del 90 %.

Que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al exigir una cuantificación matemática exacta del nexo causal entre el servicio militar y la pérdida de capacidad laboral, pese a que el dictamen fue claro en señalar que, entre el primer ingreso donde se indicó que estaba clínicamente estable y la crisis severa posterior, el servicio militar agravó de manera determinante la enfermedad.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene: Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejar sin efectos parcialmente la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025, exclusivamente en lo relacionado con la tasación de los perjuicios. Además, se les reconozca la condición de víctimas, tanto directa como indirecta de los accionantes, atendiendo a la relación de parentesco y afectiva, así como el daño moral y material demostrado en el proceso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de marzo de 2026 se admitió la acción por parte de la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que, el asunto carece de relevancia constitucional, pues la inconformidad de los accionantes se limita a la tasación económica de los perjuicios reconocidos, lo que constituye un debate estrictamente monetario y no un problema de derechos fundamentales.

Indicó que sí se valoró integralmente las pruebas (acta de la Junta Médico Laboral, dictamen pericial y concepto psiquiátrico) y concluyó que la esquizofrenia del Radicado: 11001-03-15-000-2026-01615-01 accionante es una enfermedad crónica, multifactorial y de origen común, no atribuible en su totalidad al servicio militar. Determinó que, el Ejército Nacional contribuyó al episodio psicótico de 2015, pero no fue la única causa, pues la interrupción voluntaria del tratamiento farmacológico por parte del paciente fue determinante.

Dijo que la tasación de los perjuicios se realizó en ejercicio del arbitrio judicial y bajo el principio de equidad, fijando 10 SMLMV por daño a la salud y sumas reducidas por perjuicios morales, dado que no era posible establecer científicamente la proporción exacta de responsabilidad del Ejército frente al 90% de pérdida de capacidad laboral y que no se incurrió en ninguno de los defectos endilgados, pues por las particularidades del caso no era aplicable la jurisprudencia unificada sobre tasación de perjuicios.

En conclusión, solicitó que se niegue el amparo deprecado, al no haberse demostrado vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados. POSICIÓN DEL VINCULADO El Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Guardo silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de abril de 2026, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, negó el amparo, basando su decisión en lo siguiente: Indicó que, la autoridad judicial accionada analizó las pruebas aportadas y que por ello determinó que, aunque era posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por las afectaciones sufridas por Andrés Felipe Pineda García durante la prestación del servicio militar obligatorio, los elementos probatorios demostraban que el episodio psicótico de 2015 no se originó únicamente por las condiciones del servicio.

Que la crisis también fue consecuencia de la decisión voluntaria del conscripto de interrumpir el tratamiento farmacológico prescrito por sus médicos, lo cual agravó una patología de esquizofrenia que, además de ser crónica, era preexistente. Que esa circunstancia desencadenó la reaparición de trastornos psicóticos agudos y transitorios, razón por la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar evaluó integralmente su diagnóstico y le asignó un 90% de pérdida de capacidad laboral.

Que la autoridad accionada encontró acreditada una concurrencia de culpas, pues la conducta del conscripto también fue determinante en el resultado de su estado de salud. conforme a lo anterior, el juez constitucional de primera concluyó que, la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01615-01 cuestionada no obedeció a una interpretación caprichosa, sino que estaba debidamente motivada conforme a las pruebas del proceso.

Por ello, descartó la existencia del defecto fáctico alegado y negó el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que la acción de tutela no fue promovida para reabrir un debate ordinario de mera inconformidad indemnizatoria, sino para cuestionar una providencia judicial que, pese a reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por un conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio, desconoció el verdadero alcance del daño acreditado y redujo la reparación a una indemnización ostensiblemente simbólica e irrazonable.

Que la relevancia constitucional del asunto surge precisamente de la afectación desproporcionada de derechos fundamentales derivada de una valoración judicial incompatible con las pruebas técnicas obrantes en el expediente y con los estándares constitucionales de reparación integral. Reiteraron lo manifestado inicialmente en cuanto al defecto fáctico y agregaron que se realizó una valoración parcial de las pruebas, lo que llevó al Tribunal a reconocer la ocurrencia del episodio psicótico, pero a desconocer las consecuencias funcionales permanentes, reduciendo la reparación a una indemnización mínima y desproporcionada frente al daño probado.

Solicitaron revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-01615-01 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-01615-01 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01615-01 generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. Análisis del caso concreto Los accionantes impugnaron la sentencia, manifestaron que la acción de tutela no fue promovida para reabrir un debate ordinario de mera inconformidad indemnizatoria, sino para cuestionar una providencia judicial que, pese a reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por un conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio, desconoció el verdadero alcance del daño acreditado y redujo la reparación a una indemnización ostensiblemente simbólica e irrazonable.

La sala comparte la decisión adoptada en primera instancia en cuanto consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en los errores alegados por la parte actora. Tal y como lo determinó la sentencia objeto de impugnación, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de valorar íntegramente el acervo probatorio, coligió que no le asistía responsabilidad exclusiva al Estado y tampoco era posible establecer en qué proporción influyó el servicio militar obligatorio frente al 90% de pérdida de la capacidad laboral; de manera que, en virtud del principio de equidad y en uso de sus facultades discrecionales, reconoció los perjuicios inmateriales en 10 (smlmv) para Andrés Felipe Pineda García y sus padres y en 5 (smlmv) para sus demás familiares.

La sentencia fue debidamente motivada, pues ponderó de manera integral todo el acervo probatorio, no solo en relación con la patología preexistente, sino también la injerencia de la interrupción voluntaria del tratamiento del señor Andrés Felipe Pineda García, lo que derivó en una concurrencia de culpas y en la determinación de la responsabilidad parcial del Estado.

Bajo ese análisis, es claro que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la valoración probatoria fue adecuada y completa, sustentada en dictámenes médicos y demás elementos de juicio y, el hecho de que dicha valoración no corresponda a lo pretendido por los actores no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico.

No se trató de una interpretación arbitraria, sino de que se hizo conforme a la sana crítica y autonomía judicial. Por otro lado, a pesar de que nada se dijo en primera instancia acerca de la pretensión de que se reconozca la condición de víctimas, tanto directa como indirecta de los accionantes, atendiendo la relación de parentesco y afectiva, así como el daño moral y material; la Sala observa que esta no se soportó en ningún fundamento fáctico y tampoco alguno de los accionantes fue desconocido en la sentencia, en ese sentido, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre este asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01615-01 En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR, la sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente