Micelio
11001032600020160011900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-07-22

Radicación interna: 57592 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corpochivor·Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicado: 110010326000201600119 00 (57592) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor- Corpochivor.

Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya Medio de control: Repetición (Única Instancia – Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presunciones de la Ley 678 de 2001 – Artículo 6 Numeral 1 - 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Síntesis del caso: se pretende recuperar el dinero pagado por una condena impuesta a la CAR dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se alega que el demandado, en su calidad del director (E) aceptó una renuncia con violación manifiesta e inexcusable de las normas, comoquiera que no lo hizo dentro del término de ley. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111, por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. trámite relevante en única instancia. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 18 de julio de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor interpuso acción de repetición2 contra el señor Fabio Antonio Guerrero Amaya. 2.

Las pretensiones fueron (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare responsable al señor FABIO ANTONIO GUERRERO AMAYA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.131.937 expedida en Guayatá – Boyacá, porque con su conducta ocasionó el pago de la sentencia judicial condenatoria proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-02549, cuando desempeñaba el cargo de Director General (E) de CORPOCHIVOR 1 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno 1.

Radicado: 110010326000-2016-00119-00 (57.592) Demandante: Corpochivor Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Decisión: Negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 SEGUNDA: Que se condene al señor FABIO ANTONIO GUERRERO AMAYA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.131.937 expedida en Guayatá – Boyacá, en su condición de Director General (E) de CORPOCHIVOR para la época de los hechos, a cancelar la suma de (…) $ 1.432.761.052 M/Cte, a favor de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, suma de dinero que pagó esta entidad al señor Mario Daza Cavallazzi, en su condición de beneficiario de la condena judicial.

TERCERA: Que se condene al señor FABIO ANTONIO GUERRERO AMAYA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.131.937 expedida en Guayatá – Boyacá, a reconocer y cancelar intereses comerciales a favor de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso (…) ” 3.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) El señor Fabio Antonio Guerrero Amaya, mediante Resolución No. 197 de 8 de marzo de 2005, fue encargado, a partir del 14 de marzo de 2005, de las funciones de director general de Coporchivor, en los términos del Acuerdo 3 de 3 de marzo de 2005, proferido por el Consejo Directivo de Corpochivor. 5. 2) En su calidad de director general, el señor Guerrero Amaya le pidió verbalmente la renuncia al señor Mario Daza Cavallazzi (secretario general, código 0037, grado 18), quien la presentó el 2 de marzo de 2005. 6. 3) Se explicó que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 señaló que, presentada la renuncia, su aceptación se producirá por escrito y debería determinarse la fecha en que se haría efectiva, que no podrá ser posterior a 30 días desde su presentación. Sin embargo, la renuncia se aceptó, mediante Resolución 257 de 5 de abril de 2005, notificada el 21 de abril de 2005, con efectos a partir del 20 de abril de 2005. 7. 4) Mario Daza Cavallazzi interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 257 de 5 de abril de 2005.

El Juzgado Trece Administrativo de Tunja accedió a las súplicas de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó el reintegro y ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia. El fundamento de la nulidad fue que el acto administrativo demandado violó las normas en que debía fundarse. 8. 3) La corporación tuvo que pagarle al señor Mario Daza Cavallazzi $1.432.761.052 para cumplir el fallo judicial. 9.

La Corporación consideró que, en este caso, se presumía la culpa grave, en los términos del artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho. No explicó cómo se estructuró el hecho base de la presunción legal. Se limitó Radicado: 110010326000-2016-00119-00 (57.592) Demandante: Corpochivor Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Decisión: Negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 a copiar extractos de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3. 1.2 Contestación de la demanda 10.

El señor Fabio Antonio Guerrero Amaya contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones4. Sus argumentos se centraron en intentar desvirtuar el elemento subjetivo. Para ello, aseguró que: 1) aunque se anuló la Resolución 257 de 5 de abril de 2005, que aceptó la renuncia de Mario Daza Cavallazzi,“el acto administrativo que determinó la separación de la función pública de [Cavallazzi] fue la Resolución 312 de 21 de abril de 2005, por medio de la cual se nombró y posesionó como secretaria general de Corpochivor a la Dra. Claudia Patricia González Beltrán.” Acto que no fue demandado5. 2) Explicó que el señor Cavallazzi, en su condición de secretario general de Corpochivor, era el encargado, a través de la oficina de Secretaría General, de proyectar y notificar los actos administrativos para el director, luego, él también tiene responsabilidad en lo ocurrido6. 3) indicó que las sentencias de nulidad y restablecimiento se equivocaron cuando indicaron que el término de 30 días previsto en el Decreto 1950 de 1973 era calendario, con base en la sentencia SU-201 de 1994 de la Corte constitucional, comoquiera que esa sentencia no guardaba identidad fáctica con las circunstancias del caso concreto. 4) Finalmente, señaló que existió un “déficit de defensa de Corpochivor” en el proceso de nulidad y restablecimiento.” 1.3.

Trámite relevante en única instancia 11. El 12 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia inicial a la que acudieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público. Se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Se resalta que, en virtud de la petición que hizo la parte demandante, se decretó una prueba consistente oficiar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja o a la Oficina de asuntos judiciales para que remitieran, con destino a este expediente, copia íntegra y auténtica del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 150002331000-2005-02549-00, demandante Mario Daza Cavallazzi contra la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor-.

No se decretaron más pruebas. 3 Por resultar importante, se trascribe uno de los apartes registrados por la parte demandante, tomado de la Sentencia de segunda instancia: “… es claro que el acto se expidió por fuera del límite establecido para ello, es decir para dicha calenda el nominador carecía de la facultad para decidir sobre la renuncia presentada por el actor, pues esta ya se había desaparecido de la vida jurídica.” 4 Folios 99 a 160 del Cuaderno del Consejo de Estado 5 A su juicio, el acto administrativo proferido por fuera del término legal, esto es después de los 30 días desde que se presentó la renuncia, es ineficaz.

Luego, no estaba llamada a producir efectos, incluso, ni siquiera debía notificarse. En consecuencia, el verdadero retiro del actor no ocurrió con la Resolución 257 de 5 de abril de 2005 que le aceptó la renuncia sino con la Resolución 312 de 21 de abril que nombró a otra funcionaria en su cargo. 6 Se destaca que se alegó que “Se tiene entonces que presentada la renuncia, transcurrieron 32 días calendario (entre el 2 de marzo y el 5 de abril de 2005), al cabo de los cuales, la Oficina Jurídica de la entidad, también a cargo del señor Mario Daza Cavallazzi preparó el proyecto para la aceptación de su propia renuncia, coincidencialmente dos días después de los 30 días que alude la norma, si nos atenemos a que los días son calendario, tal como se sostiene en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y no hábiles como corresponde (…)” Radicado: 110010326000-2016-00119-00 (57.592) Demandante: Corpochivor Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Decisión: Negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12.

El 24 de julio de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, se incorporó la prueba documental decretada7 y se cerró el período probatorio. Adicionalmente, se les concedió a las partes y al Ministerio Público un término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera concepto respectivamente. Dentro del término8, las partes presentaron alegatos, la delegada del Ministerio Público allegó concepto y la apoderada de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que había sido aceptada para intervenir9, presentó alegatos de conclusión. 13.

La parte demandante10 solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Insistió en que se configuran tanto los elementos objetivos (calidad del agente, pago y condena) como el elemento subjetivo dado que se probó la presunción de culpa prevista en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001. El demandado11 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y pidió que se negara las pretensiones porque no se probó el carácter injustificado que requiere la presunción alegada.

Agregó que no se probó “la desatención” de las normas. 14. Por su parte, el Ministerio Público en su concepto12 pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque la parte demandante “solo aportó como medio de prueba el proceso de nulidad y restablecimiento (…), fallo de primera y segunda instancia”. Agregó que las sentencias no acreditan la conducta del demandado y que, al no probarse el elemento subjetivo, debía negarse las pretensiones.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó alegatos de conclusión13 y pidió que se accediera a las pretensiones. Para arribar a esa conclusión citó el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y anotó que el nominador cuenta con un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse sobre la renuncia, por lo que, la extemporaneidad en la aceptación de ella conlleva la invalidez del acto que la admite, toda vez que el plazo que la ley concede para tal efecto es perentorio.

Expuesto el fundamento normativo, sostuvo que el entonces director de la Corporación violó injustificadamente esas normas porque, aunque el señor Cavallazi presentó su renuncia el 2 de marzo de 2005, tan solo le fue aceptada el 5 de abril de 2005 con efectos a partir del 20 de abril de 2005.14 7 Visible en el índice 65 de Samai. 8 Índice 97 Samai. 9 Folio 225 Cuaderno principal. 10 Índice 92 Samai. 11 Índice 93 Samai. 12 Índice 94 Samai. 13 Índice 95 Samai. 14 En sus palabras concluyó: Es decir, dicha renuncia debió ser aceptada de manera tal que la misma se hiciera efectiva dentro de los 30 días siguientes al 2 de marzo de 2005.

Sin embargo, la Resolución No. 257 del 5 de abril de 2005 también excedió dicho plazo. Así las cosas, las dos instancias falladoras calificaron lo anterior como una causal de nulidad al constituir una violación directa de la ley, y a su vez una conducta culposa contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. (…) Frente al caso analizado, es claro que la inobservancia de términos establecidos por la ley de parte del señor FABIO GUERRERO se configuró como culpa al “haber obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves ” (Derecho Civil, Parte II, vol.

II, pág. 110) con lo cual, se produjo una violación manifiesta e inexcusable, habida cuenta que se trataba de una norma expresa que no contiene una interpretación difusa. Así las cosas, solo le correspondía, al entonces Director encargado, dar una lectura de la misma, para obrar conforme a derecho y no proceder a aceptar la renuncia fuera del término legal.

Radicado: 110010326000-2016-00119-00 (57.592) Demandante: Corpochivor Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Decisión: Negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Elementos objetivos; 2.3. Elemento subjetivo; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 15. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente15.

En este asunto, el pago se realizó en diferentes momentos, siendo el último pago el 25 de noviembre de 201516, después del plazo que tienen las entidades públicas para pagar las sentencias, que corrió hasta el 24 de julio de 201417. En consecuencia, los 2 años se deben contar desde el día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal para pagar, esto es, desde el 25 de julio de 2014 hasta el 24 de julio de 2016.

Dado que la demanda se interpuso el 18 de julio de 201618, se radicó dentro del término. 16. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso deben observarse las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. En ese orden, se entrará a estudiar si se configura el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegado en la demanda, prevista en el numeral 1 de artículo 6 de la aludida Ley (violación manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho). 17.

La Sala estudiará los tres elementos objetivos de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, esto es: existencia de condena, pago y calidad de agente y, finalmente, centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. 18. Aunque se verificó la existencia de los elementos objetivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda por encontrar que no se acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegada. 2.2.

Elementos objetivos 19. La existencia de la condena. Está demostrada con la Sentencia proferida por Juzgado Trece Administrativo de Tunja el 26 de marzo de 201019, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de noviembre de 201220 ejecutoriada el 24 de enero de 2013. En ellas se declaró la nulidad del acto administrativo que aceptó la renuncia del señor Mario Daza Cavallazzi y, a título de restablecimiento, se ordenó: a.) reintegrarlo al 15 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 2 literal L) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 16 Folio 72 cuaderno principal. 17 La sentencia cobró ejecutoria el 24 de enero de 2013 (Folio 44) (18 meses: 24 de julio de 2014). 18 Folio 1 del Cuaderno principal. 19 Folios 15 a 34 del Cuaderno principal. 20 Folios 34 a 43 del Cuaderno principal.

Radicado: 110010326000-2016-00119-00 (57.592) Demandante: Corpochivor Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Decisión: Negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría b.) pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, desde la fecha de su retiro hasta el momento en que fuera reintegrado. 20.

Frente al pago. Está demostrado con la certificación de pagos expedida por el tesorero de Corpochivor21, que se efectuó el pago por el valor de $ 1.432.761.052 en favor del señor Mario Daza Cavallazzi. 21. Respecto de la calidad de agente está demostrada con la Resolución 197 de 8 de marzo de 2005, mediante la cual se encargó de las funciones de Director General de Corpochivor al ingeniero Fabio Antonio Guerrero Amaya, a partir del 14 de marzo de 200522. 2.3.

Elemento subjetivo 22. Acreditada la condena, el pago y la calidad de agente del demandado se pasa a revisar si se demostró el hecho en que se apoya la presunción alegada; esto es, si el señor Fabio Antonio Guerrero Amaya, en su calidad de director (e) de Corpochivor, profirió el acto administrativo que aceptó la renuncia de Mario Daza Cavallazzi, quien se desempeñaba como secretario de la Corporación, con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 23.

De manera preliminar, esta Sala recuerda que, en principio, la carga de la prueba de todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado pesa sobre la entidad pública que pretende el reembolso de lo pagado por la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, el legislador aligeró parcialmente su carga probatoria, al introducir presunciones de dolo y culpa grave, que invierten la carga de la prueba e implican que sea el agente quien deba desvirtuarlas y probar que su actuación fue ajustada a los parámetros esperables en el ejercicio de la función pública.

Sin embargo, para que la entidad pública que pretende el regreso o reembolso de lo pagado pueda beneficiarse de la presunción legal, es necesario que la active, es decir, que pruebe los supuestos de hecho en los que la presunción se funda. Esto significa que no basta con invocar una de las presunciones legales para que, de manera automática, se entienda que, de no desvirtuar la presunción, se condene al agente.

En realidad, las presunciones legales de dolo o de culpa grave no exoneran por completo de la carga de la prueba del elemento subjetivo a la entidad pública demandante: por una parte, resta la carga mínima de demostrar el supuesto de hecho de las presunciones y, por otra parte, si el comportamiento no encuadra en alguna de las presunciones legales, la entidad deberá demostrar, de manera plena, el dolo o la culpa grave. 24.

La demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad personal del agente es imprescindible, no solamente por ser una exigencia de rango 21 Folio 72 del Cuaderno principal. 22 Folio 47 del Cuaderno principal. Radicado: 110010326000-2016-00119-00 (57.592) Demandante: Corpochivor Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Decisión: Negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 constitucional, prevista expresamente en el artículo 90 de la Constitución, sino porque, además, se trata de un instrumento de protección de la situación jurídica y de los derechos constitucionales de los agentes al servicio del Estado, al establecer un estándar comportamental alto, a partir del cual, se entiende que su actuación no se encuentra cubierta por la función pública y se convierte, por el contrario, en una actuación personal, que compromete el patrimonio del agente. 25.

En el caso bajo estudio, la Sala concluye que no se probaron los supuestos de hecho de la presunción alegada porque, en primer lugar, la parte demandante se limitó a transcribir aspectos de las sentencias de nulidad y restablecimiento para estructurar el hecho base de la presunción, sin explicar, de manera seria, rigurosa y clara, por qué se trató de una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

En segundo lugar, de las pruebas que reposan en el expediente, especialmente del proceso de nulidad y restablecimiento que solicitó la parte demandante (índice 65 de Samai), se acreditó que la renuncia del señor Cavallazzi no se presentó al señor Fabio Antonio Guerrero sino al anterior director: Luis Ernesto Saboya. Además, no queda claro que el señor Fabio Antonio Amaya hubiera recibido, tan pronto como inició el ejercicio de director, la renuncia presentada por el señor Mario Cavallazzi para tramitarla en los términos de ley.

En tercer lugar, como se indicó en la contestación, está probado que, en la Resolución 257 de 5 de abril de 2005, participó, además del director (e) que suscribió el acto, otro funcionario de la Corporación. Las anteriores situaciones, impiden estructurar el hecho base alegado, como se expone con más detalle a continuación. 26. En primer lugar, en la demanda, cuando se expuso por qué se configuró el elemento subjetivo respecto de la actuación de Fabio Antonio Guerrero, la demandante se limitó a exponer extractos de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho23.

Esos extractos, por supuesto, dan cuenta que se violaron los artículos 113 del Decreto 1950 de 1973 y 27 del Decreto 2400 de 1968, sin embargo, nada se dice respecto del carácter inexcusable y manifiesto de esa violación. Lo anterior, porque, en un escenario de nulidad y restablecimiento a) basta la violación a las normas en las que debía fundarse para invalidar un acto administrativo sin necesidad de calificar el tipo de violación, b) no se realiza de ninguna manera un análisis de la conducta del servidor público que expide el acto.

En consecuencia, para estructurar la presunción, no solo se debía acudir a los extractos de las sentencias, sino que era deber de la Corporación explicar, de manera clara y suficiente, el carácter manifiesto e injustificado de la violación, aspecto que omitió. 23 Así por ejemplo, se extrajo una cita del fallo de segunda instancia en el que se indicó “(…) Ahora bien, llama la atención de la Sala que la Resolución No. 257 de 5 de abril de 2005, por medio de la cual se aceptó la renuncia hubiere dispuesto que sería a partir del 20 de abril de 2005, situación que no resulta ajustada a derecho, toda vez que el retiro del cargo al igual que su aceptación debió producirse dentro del término de 30 días que señala el artículo 113 del Decreto 1950 de artículo 27 del Decreto 24000 de 1968.”.

Radicado: 110010326000-2016-00119-00 (57.592) Demandante: Corpochivor Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Decisión: Negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.

En segundo lugar, además de que no se explicó cómo y por qué se configuraba el hecho base, el acervo probatorio que reposa en el expediente, especialmente, el proceso de nulidad y restablecimiento, no evidencia que el señor Fabio Antonio hubiera violado las normas de manera manifiesta e inexcusable. Así, las pruebas demuestran que el 2 de marzo de 2005, Mario Daza Cavallazi presentó su renuncia dirigida al entonces director de la Corporación: Luis Ernesto Saboya Vargas24.

Además, se acreditó que fue el 3 de marzo de 2005 que el Consejo Directivo de la Corporación autorizó una comisión de estudios en favor del señor Saboya Vargas y encargó de las funciones de director a Fabio Antonio Guerrero Amaya25. Además, solo el 8 de marzo de 2005 se profirió la resolución No. 197 que encargó a Fabio Antonio Guerrero como director a partir del 14 de marzo de 200526.

En consecuencia, cuando se presentó la renuncia, el señor Fabio Antonio Guerrero no era el director de la Corporación. 28. Adicionalmente, se debe indicar que la renuncia presentada el 2 de marzo de 2005 tiene algunas anotaciones tales como: 1) “Ilegible: documento confidencial. Favor Guardarlo. 03/03/2005” 2) “Ing. Fabio Guerrero.

Favor iniciar proceso de selección para proveer el cargo, si es del caso durante el tiempo en que estaría encargado de la dirección. 9/03/2005. firma ilegible” 3) “Adm. Nidia: esta renuncia se acepta a partir del 20 de abril de 2005, favor proceder. 4-4-5” 4) “Ing Félix. Proyectar resolución 4-4-5” 5) 2 firmas ilegibles de recibido. Una con fecha 3/03/05.

Lo expuesto, pone en duda que el señor Fabio Antonio Guerrero Amaya hubiera recibido, tan pronto como inició el ejercicio de director (14/03/2005), la renuncia presentada por Mario Cavallazzi para tramitarla en los términos de ley, máxime, cuando hay una anotación de fecha 3/03/2005 (antes que el señor Fabio Guerrero tuviera a cargo las funciones de director) que indicó que era un documento confidencial y que se debía guardar.

Luego, no se tiene certeza del momento en que lo recibió el acá demandado y si, en efecto, el trámite por él realizado fue injustificado y abiertamente contrario a las normas en las que debería fundarse. 29. En tercer lugar, está probado que, en la Resolución 257 de 5 de abril de 2005, “por la cual se acepta una renuncia” participó, además del director (e) que suscribió el acto, otro funcionario de la Corporación: Félix morales.

Luego, la responsabilidad del director (e) no resultaría exclusiva comoquiera que, existía una anotación en la renuncia que registraba “Ing Félix. Proyectar resolución 4-4-5” y en, en efecto, en la resolución en la parte inferior izquierda se registró FELIX MORALES/ NEJS. 30. En consecuencia, no se configuró el supuesto de hecho en que se funda la presunción, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

De igual forma, debe indicarse que no se probó la culpa grave por fuera de las presunciones comoquiera que, con la poca explicación de la parte demandante sobre la configuración del 24 Folio 22 expediente de nulidad y restablecimiento. 25 Folio 46 Cuaderno principal. 26 Folio 47 Cuaderno principal. Radicado: 110010326000-2016-00119-00 (57.592) Demandante: Corpochivor Demandado: Fabio Antonio Guerrero Amaya Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Decisión: Negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 hecho base y las pruebas que reposan en el expediente, no es posible concluir que la actuación del demandado hubiera estado revestida de una negligencia tal que permitiera atribuirle la responsabilidad patrimonial.

Por lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4 Condena en costas 31. De conformidad con el artículo 188 del CPACA27 y el numeral 3 del artículo 36528 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 27 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 28 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”.