CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-41-000-2020-00723-01 (67.662) Actor: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – apelación de auto De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado -Acuerdo 080 de 2019-1, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1502 y 125.33 de la Ley 1437 de 2011, decide el despacho4 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 5 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda. 1 “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Tercera: “ ( ) “12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 2 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 202.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(se destaca). 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 4 En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por el magistrado sustanciador, toda vez que se trata de una providencia que no pondrá fin al proceso, en tanto el rechazo de la demanda -art. 243.1- es parcial.
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00723-01 (67.662) Actor: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 6 de octubre de 20205, el señor Arístides Manuel Hernández Reyes y otras 30 personas más, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete, que integran el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se les declare responsables por el presunto error jurisdiccional, materializado en la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el referido Tribunal, dentro del proceso de la misma naturaleza radicado bajo número 70001-33-33-003-2011-00320-00.
De manera puntual, enunciaron sus pretensiones, de la siguiente forma: “2.1.- Que se declare que el criterio de pertenencia al grupo accionante es el siguiente: ‘Toda persona que reúna las dos condiciones siguientes: (i) haber sido privada de la libertad dentro del proceso penal N.º 2004-290 que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre o que tenga una relación civil o de parentesco únicamente en calidad de padre, madre, hijo, hija, esposo, esposa, compañero permanente, compañera permanente, con quien haya sido privado de la libertad dentro de tal proceso; y (ii) no haya sido dispuesta a su favor ninguna indemnización en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de septiembre de 2018’.
“2.2.- Que se declare que los tres magistrados demandados son solidariamente responsables junto con La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de pagar a cada uno de los miembros del grupo accionante una indemnización integral en los términos y montos establecidos en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial emanadas del Consejo de Estado.
“2.3.- Que se condene solidariamente a los tres magistrados demandados y a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los daños materiales e inmateriales causados a los miembros del grupo demandante, estimados razonablemente en la suma de treinta y tres mil setecientos veintidós millones quinientos diecinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($33.722’519.434.ºº), o la suma mayor que el Despacho pudiere disponer de acuerdo con la pretensión 2.2, atendiendo (i) los criterios que se adoptan en la estimación razonada de la cuantía contenida en esta demanda; o, (ii) la liquidación que para cada miembro del grupo fuere procedente, según los subgrupos que el Despacho tenga a bien definir en la Sentencia en razón de lo que la jurisprudencia tiene establecido como perjuicio individual para cada categoría del grupo accionante (…)”6. 5 SAMAI: expediente digital – “ED_02DEMANDAYANEXOS (pdf)NroActua 2”, página 708. 6 SAMAI: expediente digital – “ED_02DEMANDAYANEXOS (pdf)NroActua 2”, páginas 13 y 14.
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00723-01 (67.662) Actor: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 6 de octubre de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Este Tribunal, en auto del 1° de junio de 2021 inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días a partir de la notificación de dicha providencia, para que se subsanara la demanda en los siguientes términos: (i) precisar el medio de control a ejercer, (ii) adecuar las pretensiones al medio de control que pretende ejercer, (iii) identificar puntualmente la competencia, (iv) establecer de manera clara y precisa la legitimación en la causa por pasiva de los magistrados demandados, de conformidad con la naturaleza del respectivo medio de control, (v) allegar constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y (vi) allegar los poderes faltantes. 3.
El 9 de julio 2021, la parte actora allegó memorial para subsanar la demanda, escrito en el cual: (i) precisó que el medio de control ejercido era el de reparación de los perjuicios causados a un grupo y que, por tanto, las pretensiones no tenían modificación alguna, ya que las enunciadas en el escrito inicial son procedentes en el marco del referido medio de control, (ii) insistió en que la competencia para conocer el asunto es del Consejo de Estado, (iii) adujo que los 3 magistrados reúnen las condiciones establecidas en la el artículo 159 del CPACA para obrar como demandados, en tanto son sujetos de derecho que de acuerdo con esa norma tienen capacidad para comparecer al proceso, (iv) allegó la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, sobre el cual la parte actora sustentó el presunto error jurisdiccional, y (v) señaló los folios en que se hallan los poderes requeridos por el Tribunal7.
Providencia objeto de apelación 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 5 de septiembre de 20218, rechazó parcialmente la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo respecto de las pretensiones dirigidas en contra de los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Para tal efecto, señaló que delimitada la naturaleza del medio de control que ejerció la parte actora, se debía admitir la demanda solo en contra de la Nación - Rama Judicial, por cuanto, en esta clase de procesos, el extremo pasivo de la declaratoria de responsabilidad patrimonial es el 7 SAMAI: expediente digital – “ED_07SUBSANADEMANDAPD(.pdf) NroActua 2”. 8 SAMAI: expediente digital – “ED_09AG202000723R(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00723-01 (67.662) Actor: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 Estado y no los magistrados acusados, pues dicha responsabilidad es anónima, institucional y directa frente a los sujetos administrados. 5.
En ese sentido, afirmó que el sujeto de derecho que de acuerdo con la ley tiene la capacidad para comparecer a este proceso es la Nación - Rama Judicial, cuya representación conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley 1437 de 2021, es atribuida al director ejecutivo de la administración judicial; de manera que, la legitimación para buscar el reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público la ostenta únicamente el Estado, a través de la pretensión de repetición -como pretensión autónoma o como llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública- y no cualquier particular que presente una demanda indemnizatoria o de responsabilidad estatal.
Teniendo en cuenta lo anterior, admitió la demanda únicamente en contra de la entidad mencionada. Recurso de apelación 6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación9. Como fundamento de su impugnación sostuvo que la postura adoptada en la providencia objeto de alzada no tiene ningún soporte legal ni jurisprudencial, pues la ley consagra un fuero de atracción que permite demandar a cualquier otro sujeto de derechos distinto al Estado, a través de la acción de grupo.
Afirmó que la responsabilidad del Estado no es anónima, sino que, en algunos casos, es la falla en el servicio la que “puede llegar a ser anónima” y que, si bien la responsabilidad del Estado es directa, no cabe duda que también puede ser solidaria, “junto con cualquier otro sujeto de derechos”. 7. Agregó que el a quo incurre en error al considerar que con la regulación de la acción de repetición y el llamamiento en garantía como formas de responsabilidad patrimonial personal de los agentes estatales frente al Estado quedó abolida la responsabilidad que tienen los servidores públicos frente a particulares a quienes causen un daño. Finalmente, dijo que si bien el art. 90 de la Constitución Política es la fuente de donde emanan los presupuestos de la responsabilidad del Estado, lo cierto es que ninguna norma procesal impide, por el contrario, “todas hacen posible” (art. 159 CPACA), que cualquier sujeto de derecho pueda ser demandado en esta clase de procesos. 9 SAMAI: expediente digital, “ED_10ACTORRECAPELACIO (pdf)Nr oActua 2”.
“9_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_05RECURSOAPELACION (pdf) NroActua 7”. Radicación: 25000-23-41-000-2020-00723-01 (67.662) Actor: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 II.
CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 8. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo- y las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de octubre de 2020-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.
Adicionalmente, resulta aplicable la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA10, toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia -26/01/2021-, esto es, el 5 de septiembre de 2021. Caso concreto 9. De cara a los antecedentes ya reseñados, advierte el despacho que la providencia objeto de alzada será confirmada, en tanto la decisión de rechazar parcialmente la demanda respecto de las pretensiones dirigidas en contra de los magistrados que hacen parte del Tribunal Administrativo de Sucre, se halla fundada en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 10.
En primera medida, resulta importante indicar que la declaratoria de responsabilidad estatal por error judicial fue un concepto prácticamente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Constitución de 1991. De manera general, dicho error se presentaba cuando el juez o funcionario judicial incurría en un error calificado de "inexcusable", pues el régimen que se aplicaba era el de responsabilidad civil del funcionario, con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, en los eventos en que se presentaba un error judicial era el funcionario directamente el que respondía y no el Estado, dado que el artículo transcrito consagraba una responsabilidad personal de los jueces que los obligaba a reparar los perjuicios que éstos causaran con sus "errores inexcusables". 10 De conformidad con el artículo 86, la presente ley “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (se destaca).
La referida ley fue publicada el mismo día de su expedición, es decir, el 25 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-41-000-2020-00723-01 (67.662) Actor: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 11.
En ese contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado diferenciaba la administración de justicia como “función administrativa”, de la cual se podía derivar la responsabilidad institucional del Estado por falla en el servicio y el error jurisdiccional, que sólo podía generar responsabilidad personal del juez11; de este modo, se excluía la responsabilidad del Estado por el acto jurisdiccional12. 12.
Sólo hasta la Constitución de 1991, se comienza a evidenciar lo que sería un Estado responsable por la labor que cumplen sus servidores en el ámbito judicial13, con fundamento en el art. 90 ibídem, que preceptúa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13. Pero fue con la expedición de la ley estatutaria de la administración de justicia -Ley 270 de 1996-, que expresamente se reguló el error jurisdiccional como un daño antijuridico, causado por la acción u omisión de los agentes judiciales, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley y que genera responsabilidad patrimonial del Estado, cuando tal daño le sea imputable.
Así quedó consagrado en los artículos 65 a 74 de dicho estatuto. 14. A raíz de la expedición de la mencionada ley estatutaria, la Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, al estudiar la exequibilidad del artículo 40 del CPC – fundamento de la responsabilidad civil del funcionario- se inhibió para 11 Dentro de ese marco legal, el legislador optó por manejar la problemática que se recoge en el citado articulado con la filosofía que informa la culpa personal y no con la que inspira y orienta la falta o falla del servicio. 12 En sentencia del 24 de mayo de 1990, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dijo: “La doctrina y la jurisprudencia si ha aceptado por excepción la responsabilidad de la administración por falla en el servicio de administración de justicia, más no por error judicial, sino en los eventos en que los organismos o funcionarios encargados de administrar justicia expiden actos administrativos en ejercicio de sus funciones o cuando incurren en hechos u omisiones no derivados propiamente de una decisión judicial, sino de la actividad administrativa de la justicia, como ocurrió, en un caso en que se extraviaron en un despacho judicial unos títulos de depósito”.
En la misma sentencia, se expresó: “(…) es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o en correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable. Así se desprende de lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma obra”.
Bajo esta óptica se dejaba la decisión de la reparación en manos de los jueces y con fundamento en la responsabilidad civil personal del funcionario. 13 Para el Constituyente de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado también puede derivarse de los yerros y equivocaciones que se puedan presentar al administrar justicia. Gaceta Constitucional, lunes 20 de mayo de 1991 "La responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas del Estado".
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00723-01 (67.662) Actor: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 proferir un fallo de fondo, al concluir que la norma objeto control no subsistía en el ordenamiento jurídico, dado que las reglas procesales a las que daba lugar habían sido sustituidas por el Capítulo VI del Título III de la Ley 270 de 1996, por cuanto ésta reguló íntegramente la materia de la que se ocupaba el precepto acusado, el cual, por lo mismo, dejó de tener aplicación en cuanto fue “subsumido por las nuevas normas” y, en consecuencia, la responsabilidad a título personal del funcionario judicial frente a los particulares desapareció. 15.
Al hilo de lo dicho, la postura de la doctrina y la jurisprudencia nacional ha sido la de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política14, la responsabilidad del Estado es: (i) anónima u objetiva, en tanto no se requiere identificar al agente o funcionario que cometió la infracción15; institucional, por cuanto es el Estado, por medio de sus instituciones, el que regula las relaciones entre los individuos y la administración y tiene el deber asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del mismo16, y (iii) directa frente a los sujetos administrados, ya que la persona jurídica -Estado- constituye junto con sus agentes o funcionarios una unidad, de modo que, la culpa personal de un agente “compromete de manera inmediata a la persona jurídica, por lo que la culpa de sus agentes, cualquiera que estos sean, es su propia culpa”17.
Bajo estos supuestos, no se concibe procedente que un particular ejerza una pretensión contencioso indemnizatoria -reparación directa o acción de grupo- contra el agente estatal o contra éste y el Estado. 16. En consonancia con lo anterior y, de acuerdo con lo establecido en el art. 90 supremo, para que proceda la declaratoria responsabilidad patrimonial del Estado -inciso 1°, art. 90-, deben acreditarse los elementos constitutivos de ella18; pero, 14 Que le impone al Estado la obligación de responder frente a los administrados, pero a su vez, le otorga -de manera exclusiva- la legitimación en la causa para repetir contra su agente si prospera la demanda contra la entidad. 15 Bustamante Ledesma, Álvaro.
“La Responsabilidad Extracontractual del Estado”. Grupo editorial Leyer. Pág. 15, Bogotá – Colombia. Incluso, antes de la actual Constitución, la jurisprudencia ya adoptaba esta postura; al respecto ver: sentencia del 25 de noviembre de 1987 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P: Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 5.004. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011.
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 18.948. 17 Rodríguez R. Libardo, Derecho Administrativo General y Colombia, pág. 378 y siguientes, novena edición. Editorial TEMIS S.A., Bogotá -Colombia, 1996. Fundamento jurídico: art. 2341 código civil, “responsabilidad por el hecho propio”. 18 a) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; b) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, c) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquel daño, vale decir, “que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de octubre de 2016. C.P: Hernán Andrade Rincón, expediente: 38.139. Radicación: 25000-23-41-000-2020-00723-01 (67.662) Actor: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 para que prospere la pretensión resarcitoria en contra del funcionario judicial -inc. 2°, ibídem-, debe probarse que el daño que el Estado causó al particular fue determinado por la conducta gravemente culposa o dolosa de su agente y, en ese sentido, el análisis de la actuación personal de los magistrados, sólo procede si se declara la pretendida responsabilidad del Estado.
En este último evento, el juicio tendrá por objeto recuperar lo que habría de pagar el agente al Estado como parte actora, en cumplimiento de la condena impuesta, ejerciendo el medio de control de repetición, como pretensión autónoma -inciso 1°, art.142 del CPACA- o, a través de la figura del llamamiento en garantía, dentro de este proceso de responsabilidad - inciso 2°, ibídem-. 17.
Bajo este escenario, como en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por un daño antijurídico imputable a sus agentes judiciales -error jurisdiccional-, el centro de imputación, o llamado a conformar la parte pasiva es la Nación - Rama Judicial y su representación en el proceso está a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (art. 99.8 de la Ley 270 de 1996 y 159, inciso 3 del CPACA), como de forma acertada lo dispuso el a quo, sin que resulte procedente la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de los magistrados individualmente considerados. 18.
Basado en lo anterior, la mención de los recurrentes a la “falla anónima” y el fuero de atracción resultan improcedentes, en tanto aquélla es garantía para la reparación del daño y, en lo segundo, no se refiere a hipótesis como las que materialmente se debaten en este proceso, en la medida en que los titulares de la función jurisdiccional frente a la cual se alega una falla, no están llamados a responder patrimonialmente de manera directa frente a los afectados por los actos inmersos en el ejercicio de sus competencias, pues en esta materia, la Constitución Política, por un lado, en garantía de la reparación de los daños antijurídicos, fijo un régimen en el que el cimiento base de su estudio excluye la culpa, focalizándose en la antijuridicidad del daño, y reservando, por otro lado, la posibilidad de repetir contra los agentes que por culpa grave o dolo hubieren propiciado una condena en contra del Estado. 19.
Así las cosas, se confirmará la providencia del 5 de septiembre de 2021, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda respecto de las pretensiones dirigidas en contra de los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete. Radicación: 25000-23-41-000-2020-00723-01 (67.662) Actor: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 Pronunciamiento sobre costas 20.
El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 21. Como en este asunto los demandados no se encontraban vinculados al proceso, el despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron. 22.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este proveído, incorporarlo al expediente digital y REMITIRLO al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: apoderados de la parte demandante: William Oswaldo Corredor Vanegas y Fernando Alberto García Forero, correos electrónicos: wocorredorv.abogado@gmail.com y fegafo@gmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.