Micelio
11001032500020250002600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 0099-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Morales Canada·Demandado: La Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protecio

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) Demandante: José Morales Cañada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) Demandante: José Morales Cañada Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 20 de marzo de 20251, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES 2. El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión formuló demanda, con el fin de que se invalide la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-025-2019-00506-01, para lo cual invocó las causales contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3.

El conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez quien, mediante auto 25 de febrero de 2025, inadmitió la demanda a fin de que se: i) individualizara de manera clara y precisa las pretensiones se ii) relacionaran de manera clara y ordenada los hechos que sustentan cada una de las causales invocadas y iii) se indicara el canal digital de las partes para efectos de notificaciones. 4.

El 4 de marzo de 2025, la parte actora radicó escrito de subsanación en los siguientes términos: 1 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) Demandante: José Morales Cañada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «i)-Indicación precisa y clara de las pretensiones.

Respuesta: Por un lado, se invoca la Causal N-1 del artículo 250 CPACA: 1- “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Cuál es el documento encontrado, después de dictada la Sentencia.? Respuesta: La Certificación que expide el Jefe de Archivo del Ministerio de Educación Nacional, a quien le Consta que el docente JOSE MORALES CAÑADA, No fue docente nombrado por el Ministerio de Educación Nacional.

¿Cuál es el efecto jurídico, y alcance de dicha Certificación? Sr. Magistrado, de Cara al Artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el Legislador ha Determinado quien Ostenta la calidad de docente Nacional, que en su expresión literal dice: “Personal Nacional. Son los docentes Vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.” Sr. Magistrado, Si el maestro JOSE MORALES CAÑADA, durante el ejercicio de su Carrera docente (Desde el 05-03-1980, hasta el 30-05-1994, y Desde el 04-04- 1994, hasta el 30-05-2018), Sirviendo como maestro territorial, en Instituciones Educativas del Orden Territorial; en tanto, No fue Nombrado por el Gobierno Nacional- Ministerio de Educación Nacional (No Existe Vínculo Laboral Entre La Nación y el Docente José Morales Cañada); como se explica, que se afirme que el maestro Demandante, es docente Nacional, y por ello, no le es, posible acceder a la Pensión Gracia, de Cara al Artículo 1 de la Ley 91 de 1989. […] El Recurrente invoca esta Causal, por cuanto es relevante el nuevo documento, no solo por nuevo, sino por cuanto no se pudo aportar oportunamente debido a fuerza mayor, caso fortuito, toda vez, que las circunstancias en que se Instrumentó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Apoderado del Demandante, se confió que tanto, el Juez Unipersonal, como el Juez Plural, Aplicarían la norma jurídica, en estricto sentido, como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley 91 de 1989; circunstancia esta que fue ajena a su voluntad y previsión, y que no pudieron ser superadas con diligencia razonable. […] ii)-Relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas.

Sr. Magistrado, como la causal 1, del artículo 250, que consiste en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Ya fue expuesta y sustentado en el requerimiento desarrollado anterior, me enfoco en dar respuesta a lo referente a la causal del numeral (8).Deberá demostrar la concurrencia de tres presupuestos esenciales: i)-la existencia de dos sentencias contrarias; ii)-que la Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) Demandante: José Morales Cañada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia contraria constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y respecto del segundo proceso, el cual debe versar sobre el mismo objeto y desarrollarse por la misma causa; iii)-que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. […] iii)-Indicación del canal digital de la demandada para efectos de la notificación personal. […] Ahora, manifiesto que la dirección Web del Demandante JOSE MORALES CAÑADA es josemorlarles201857@gmail.com, y la dirección física es Calle 110, Carrera 13 N-12- 77, Barrio Manuela Beltrán- Municipio de Turbo Antioquia.

El Demandado LA UGPP, Recibe Notificaciones en la Dirección Web notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, la dirección física para Bogotá D. C. es Carrera 30 N-25-90 Modulo 113 Súper CAD. Sr. Magistrado, la dirección es tomada de la Página Oficial de la Entidad Previsora (Ver Pantallazo).» Auto objeto del recurso de súplica2 5.

El 20 de marzo de 2025, el consejero conductor del proceso rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión al establecer que: «[…] Entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó al recurrente reformular los hechos concretos que sustentan la primera causal de revisión, ello, en tanto, no se precisa en qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la conducta de la contraparte que impidió presentar el documento que hoy se aduce en revisión dentro de la instancia correspondiente. […] Analizadas esas razones conforme a las premisas normativas y jurisprudenciales 2 SAMAI (Índice 00012) Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) Demandante: José Morales Cañada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citadas, se concluye que la admisión de esta causal de revisión no resulta procedente al encontrase en entredicho las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para justificar el no aportar el elemento de prueba en el proceso ordinario, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión en el decreto y practica de la prueba.

Además, se observa que la prueba presentada como «recobrada» es posterior a la sentencia que se revisa, pues esta última data de 2024, mientras que la prueba en cuestión fue emitida en 2025. Esto implica que no se trata de una prueba recobrada, sino de un elemento probatorio nuevo frente al cual no hay lugar a ninguna clase de pronunciamiento en esta instancia. […] Quedando precisados los requisitos que configuran la cosa juzgada, resulta oportuno determinar si en este evento están presentes en totalidad, condición indispensable para abrir paso a este medio excepcional.

Para ello, se efectuará una breve descripción de las distintas decisiones en que sustenta el actor la causal de revisión: En ese contexto, a primera vista se evidencia que las providencias invocadas por el recurrente no guardan identidad de partes, por consiguiente, no se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por la ley para la configuración de la causal que se propone. […] Por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de congruencia por el «desconocim[iento] [de] los límites establecidos en la demanda», se observa que la parte recurrente no encausó este reproche dentro de ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, sin que logre encajar en alguna de las causales antes señaladas.

En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección de la demanda, se procederá a su rechazo, conforme lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.» Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) Demandante: José Morales Cañada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica 6.

Inconforme con la decisión de rechazo la parte actora interpuso recurso de súplica al considerar lo siguiente: «PRIMERO: El 20 de marzo de 2025, el honorable despacho profirió el Auto Interlocutorio mediante el cual Rechaza el Recurso de Revisión, el cual manifiesta que las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictivas, por lo cual tiene su exigencia especial de obligatoria observancia; el Articulo 250 numeral 1 del CPACA, refiere: “haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”

SEGUNDO: En escrito de subsanación manifiesta: “que dicha causal obedece a un descubrimiento posterior de la “(…) Certificación que expide el Jefe de Archivo del Ministerio de Educación Nacional, según la cual el docente JOSE MORALES CAÑADA, no fue docente nombrado por el Ministerio de Educación Nacional.” Argumento como supuesto fáctico para no haber aportado antes el documento el hecho de que se confió que tanto, el Juez Unipersonal, como el Juez Plural, Aplicarían la norma jurídica, en estricto sentido como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, circunstancia esta ajena a su voluntad y previsión y que no pudieron ser superadas con diligencia razonable.

TERCERO: El despacho Concluye que la admisión de esta causal de revisión no resulta procedente al encontrarse en entredicho las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para justificar el no aportar el elemento de prueba en el proceso ordinario, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para recibir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión en el decreto y practica de prueba.

CUARTO: Sr. Magistrado, la anterior razón Configura un prejuicio y una apreciación muy Subjetiva, que no se compadece de la realidad procesal, en tanto, en aras del acceso a la tutela judicial efectiva no es aceptable.» (Subrayas fuera del texto) CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 7. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias «3. que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos».

La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125. Oportunidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) Demandante: José Morales Cañada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el auto se notifica por estado, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto suplicado fue notificado el 25 de marzo de 2025, y el recurso se interpuso el 27 de marzo de 2025, esto es en término. Problema jurídico 9.

De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. Análisis de la Sala 10. De conformidad con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica la Sala establecerá sí el magistrado sustanciador acertó al rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión. 11.

Conforme lo dispone el artículo 252 del CPACA los requisitos formales que debe contener el recurso extraordinario de revisión son: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada 12.

Por su parte el artículo 253 ibidem enlista las causas de rechazo del recurso bajo tres supuestos únicamente: i) que no se presente en el término legal, ii) haber sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 13. Es pertinente recordar que la técnica del recurso extraordinario de revisión impone una carga argumentativa precisa y razonada respecto de las causales de revisión invocadas, para el caso que se analiza el recurrente enlista las causales de revisión que pretende hacer valer, pero al narrar los hechos y las omisiones en los que intenta estructurarlas, realiza una descripción con la que en realidad pretende enmendar desaciertos probatorios, escenario que no se acompasa con la finalidad del recurso excepcional que se intenta. 14.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de los hechos y omisiones que sirven de fundamento, debe ser precisa pues de esta no se puede realizar ninguna interpretación extensiva en aras de preservar la seguridad jurídica de la sentencia ya dictada. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) Demandante: José Morales Cañada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia3 ha explicado que los hechos deben describirse de manera precisa a los contornos de la causal invocada de tal manera que se pueda «[…] entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» 16.

Así las cosas, advierte la Sala que como lo dispuso el consejero del conocimiento las causales formuladas no fueron estructuradas sobre hechos y omisiones que sirvieran de verdadero fundamento, con lo cual se concluye que el escrito de subsanación no corrigió de manera apropiada la deficiencia por la que se inadmitió la demanda, pues el recurrente refirió la presencia de una documental que no fue encontrada o recobrada sino creada después de proferido el fallo que aquí se examina, situación que no es admisible para alegar un caso fortuito o fuerza mayor que impidiera su aportación dentro de las oportunidades procesales dispuestas en el trámite ordinario. 17.

Igual suerte resulta predicable de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA por cuanto es indiscutible que la sentencia anterior que se invoca para alegar la cosa juzgada no tiene la identidad de partes exigencia para su examen. 18. Contrario a lo expresado por el recurrente lo decidido en la providencia impugnada no es una apreciación subjetiva del despacho sustanciador, sino que constituye un análisis indefectible de la idoneidad de la carga argumentativa requerida para entrar a analizar de fondo las causales que se alegan. 19.

Por lo expuesto, los argumentos de alzada no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual esta Sala confirmará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen 20. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 20 de marzo de 2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 CSJ. Providencia del 24 de enero de 2020. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. AC115-2020 Radicación 11001-02-03-000-2019-03893-00 cita (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019- 00719, 24 abr. 2019) Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) Demandante: José Morales Cañada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.