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11001031500020220481900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-06

Radicación interna: 7733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Caycedo Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-00 Accionante: Jaime Caycedo Gómez Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jaime Caycedo Gómez, a nombre propio, en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 6 de septiembre de 2022 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la buena fe, que consideró vulnerados con la providencia dictada el 13 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001233100020070130900/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante Resolución 3279 del 30 de agosto de 1984, la Caja de Previsión del Departamento del Valle del Cauca reconoció pensión de jubilación en favor de Jaime Caycedo Gómez. 1.2.2.- El accionante fue elegido como representante en el Congreso de la República para dos periodos consecutivos, comprendidos entre 1986 y 1994.

El 28 de junio de 1996 solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, es decir sobre el 75% de los ingresos percibidos por los congresistas. 1.2.3.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonprecon–, por Resolución No. 1078 del 12 de septiembre de 1996, ordenó reliquidar la pensión con base en el 75% de lo devengado por un congresista en 1994.

Posteriormente, Jaime Caycedo Gómez pidió el reajuste de su pensión para que se incluyan los años de 1992 y 1993, a lo que accedió la entidad a través de la Resolución No. 93 del 3 de marzo de 1997 y, mediante la Resolución 293 del 26 de mayo de 1997, la entidad dispuso mantener la liquidación del monto pensional en el porcentaje reconocido en los actos anteriores. 1.2.4.- Por considerar que había incurrido en un error de interpretación legal, Fonprecon promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos en 1996 y en 1997.

El Trámite le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado No. 76001233100020070130900. 1.2.5.- El a quo ordinario, por sentencia del 23 de febrero de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso el reajuste del monto pensional al 50% y a partir de 1994, pero precisó que no habría lugar a ordenar el reintegro de lo recibido en exceso. 1.2.5.1.- Para ello, señaló que el congresista ocupó la curul en el Congreso hasta el 30 de noviembre de 1991, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, por lo que su derecho quedó limitado al reajuste previsto en los Decretos vigentes para la época. 1.2.5.2.- Por ende, indicó que la tasa para calcular el monto pensional del demandado debía restringirse al 50% y no al 75%, como lo hizo equivocadamente Fonprecon, pero negó el reintegro de lo pago en exceso por existir buena fe por parte de Caycedo Gómez. 1.2.6.- Inconforme, la parte demandada formuló recurso de apelación en contra del fallo aludido, en el cual afirmó que no se estudió adecuadamente la excepción de caducidad; no se examinó lo relativo a la aplicación del derecho, a la irretroactividad y al conflicto de leyes; se omitieron los principios de igualdad y favorabilidad; y se pasó por alto el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece la prohibición de reducir el valor de las pensiones reconocidas. 1.2.6.1.- Adujo que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 sí le eran aplicables por su calidad de excongresista y en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad y, por eso, las resoluciones de reajuste de Fonprecon eran legales y ajustadas a derecho. 1.2.6.2.- Agregó que la primera instancia omitió pronunciarse sobre las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación por pasiva. 1.2.7.- En sentencia del 13 de agosto de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación confirmó lo decido por el Tribunal.

En primer lugar, precisó que no había operado la caducidad por tratarse de una prestación periódica, en cuyo caso, el C.C.A. excluye la aplicación de esa institución. 1.2.7.1.- En cuanto a las circunstancias concretas, indicó que el demandado se posesionó y fungió como representante antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por lo que tiene derecho al reajuste establecido en el Decreto 1293 de 1994, que equivale al 50% del monto pensional que les correspondería a los congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 1.2.7.2.- En tal medida, concluyó que las actuaciones demandadas eran ilegales, porque el reajuste pensional se concedió en más de una ocasión, superó el 50% y no se reconoció desde el 1º de enero de 1994, sino desde 1993. 1.2.8.- Caycedo Gómez solicitó la aclaración y complementación de la sentencia referida, no obstante, por auto del 28 de enero de 2021 la autoridad judicial negó tal pedimento, bajo el argumento de que el solicitante no identificó cuáles fueron los conceptos que le generaban dudas, sino que se limitó a mencionar imprecisiones gramaticales a fin de modificar el análisis hecho sobre la caducidad.

Además, afirmó que no se indicaron asuntos que hubiesen quedado sin resolver y que debiesen ser objeto de adición, pues lo dicho por el demandado buscaba que se incluyan consideraciones adicionales sobre los asuntos tratados, lo que desborda la figura de la complementación. 1.2.9.- En memorial allegado el 11 de agosto de 2021 Caycedo Gómez elevó recurso de reposición en contra del auto del 28 de enero de 2021, en el que reiteró que había operado la caducidad dentro del medio de control en cuestión; así, por auto del 3 de marzo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso por improcedente. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo, ya que la excepción a la aplicación de la caducidad para los casos de prestaciones periódicas prevista en el artículo 136 del C.C.A. se circunscribe a los actos que reconocen la prestación y no a los que disponen su reajuste, como lo entendió la Sección atacada.

Por ende, frente a la demanda impetrada por Fonprecon, en lo que atañe a la caducidad, debió acudirse al término de 2 años establecido como regla general. Adicionalmente, alegó que se omitieron las sentencias de tutela T-456 y T-463 dictadas por la Corte Constitucional en 1994 y 1995, en las cuales se ordenó reajustar las mesadas pensionales al 75%, bajo el argumento de que el reajuste favorable de la pensión es un derecho adquirido y no puede reducirse una vez concedido.

Finalmente, alegó que la Corporación accionada no realizó el control de convencionalidad, que busca garantizar los derechos humanos. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “(…) amparar mis derechos fundamentales (…) y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de Fonprecon.

También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a las vinculadas. 1.5.2.- Fonprecon manifestó que la tutela es improcedente, pues pretende reabrir un debate resuelto en un proceso judicial, como si ese mecanismo fuese una tercera instancia. Aunado a que la anulación del acto de reajuste no vulneró ningún derecho fundamental, en tanto la modificación a la prestación fue ilegal, por lo que era viable demandar esos actos en cualquier tiempo, como lo establece la sentencia C-1049 de 2004.

Adujo que la excepción a la caducidad prevista en el artículo 136 del C.C.A. no se refiere solamente a los actos de reconocimiento de la pensión, sino a todos los que reconozcan una prestación periódica, incluyendo aquellos que disponen su reajuste. Sumado a esto, aseveró que las sentencias T-120 de 2012 de la Corte Constitucional y la de unificación CE-SUJ-S2-017 de 2019 del Consejo de Estado aclararon que la caducidad no aplica a los actos que disponen el reajuste del monto pensional. 1.5.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que los argumentos de la sentencia censurada son claros y esta no vulneró los derechos alegados, pues se ciñó al ordenamiento jurídico. 1.5.4.- La Sección Segunda de esta colegiatura, a través del ponente de la decisión cuestionada, acotó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia se notificó, por edicto, el 13 de noviembre de 2020.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jaime Caycedo Gómez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- En el sub judice, se encuentra que la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001233100020070130900/01, en contra de la cual se dirige la tutela sub judice, se emitió el 13 de agosto de 2020, mientras que el auto que se pronunció sobre la petición de aclaración y adición se profirió el 28 de enero de 2021 y fue notificado, por correo electrónico, el 4 de agosto de 2021, lo que se puede corroborar en el expediente de ese proceso. 4.3.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la sentencia del 13 de agosto de 2021 cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual sujeta la ejecutoria a la efectiva interposición y existencia de recursos o a la resolución de las peticiones de aclaración, corrección o complementación. 4.4.- Así las cosas, según se expuso, el auto que resolvió sobre la solicitud de aclaración y complementación fue notificado el 4 de agosto de 2021, por lo que la sentencia atacada cobró ejecutoria el día 5 de agosto siguiente, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 5 de febrero de 2022.

No obstante, la acción de tutela presentada por Caycedo Gómez solo fue radicada hasta el 6 de septiembre de 2022, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, por ende, no cumple con el requisito de inmediatez. 4.5.- Ahora bien, aunque la parte actora formuló un recurso de reposición en contra de la actuación que negó la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que tal circunstancia no es óbice para concluir la ausencia de inmediatez, pues ese recurso, además de no ser procedente, no impide que la sentencia censurada adquiera firmeza y, por ende, a partir de la notificación del auto del 28 de enero de 2021, el accionante podía formular el presente medio de protección. 4.6.- En punto de lo anterior, para esta Sala, teniendo en cuenta la naturaleza perentoria y urgente de las acciones de tutela, estas deben interponerse tan pronto se produzca o se conozca la vulneración o amenaza de los derechos que se consideren cercenados, o en un término razonable.

En materia de tutela en contra de providencias judiciales, este requisito genérico debe evaluarse con un alto grado de rigurosidad, ya que busca restarle efectos a una decisión protegida por la cosa juzgada, la autonomía judicial y la presunción de legalidad, entre otros principios. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”. 4.7.- Aunado lo anterior, la Sala debe relievar que el accionante no justificó o allegó medios de convencimiento que permitan establecer la presencia de algún presupuesto o condición especial que flexibilice el requisito en cuestión. 5.- Por lo expuesto y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, esta Sala no dilucida justificación suficiente que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez, por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00