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11001031500020220115000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-16

Radicación interna: 1606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Duvan Andres Reyes Velez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01150-00 Demandante: DUVÁN ANDRÉS REYES VÉLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Reconocimiento de práctica jurídica - Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Duván Andrés Reyes Vélez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 20221 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Duván Andrés Reyes Vélez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educación y al trabajo.

Consideró vulneradas dichas garantías por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no se le había brindado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica radicada el 27 de diciembre de 2021. 1.2. Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: 1 La tutela fue radicada en el Juzgado 2° Penal Municipal de Los Patios – Norte de Santander el 14 de febrero de 2022 y remitida al Consejo de Estado el 16 del mismo mes y año. Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – AUXILIARES DE LA JUSTICIA expedir el certificado de reconocimiento de la Judicatura dentro del menor termino (sic) posible, ello con la finalidad de presentarlo ante la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para que se expida el paz y salvo académico y poder acceder a los grados, conforme a las fechas consagradas en el Acuerdo No. 001 del 02 de febrero de 2022.

SEGUNDA: Se ordene a la UNVERSIDAD DE PAMPLONA – PROGRAMA DE DERECHO, recibir el certificado de reconocimiento de la Judicatura y en consecuencia expedir el paz y salvo académico. TERCERA: Se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – OFICINA DE RECURSOS BIBLIOGRAFICOS recibir el paz y salvo académico y en consecuencia, expedir el paz y salvo de recursos bibliográficos.

CUARTA: Se ordene a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA recibir la documentación para acceder a grados de forma extemporánea, en caso de que ello sea necesario a fin de evitar un perjuicio irremediable”. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El accionante sostuvo que prestó sus servicios como judicante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta – Norte de Santander, desde el 1° de marzo de 2021, hasta el 1° de septiembre de la misma anualidad Manifestó que el 27 de diciembre de 2021, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud para llevar a cabo el trámite correspondiente al reconocimiento de su práctica jurídica.

El mismo día recibió una comunicación en la que se le informó que la petición había sido transferida al personal encargado para el correspondiente trámite. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo no ha obtenido respuesta, con lo cual se transgredió el término establecido en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 referente al reconocimiento de las prácticas jurídicas. 1.4 Sustento de la vulneración El actor fundamentó esta acción en lo establecido en los artículos 26 y 86 de la Constitución y el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010.

Sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales por cuanto el Acuerdo PSAA10-7343 de 2010 preceptuó que “La solicitud de reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo (…) y el término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos”.

Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que “sin el Certificado que debe expedir el Consejo Superior de la Judicatura el suscrito no podrá graduarse oportunamente.

Ello traerá como consecuencias perjuicios irremediables, al impedirme obtener el título profesional de forma oportuna sin que este (sic) en la obligación de soportarlo, además de cercenar la posibilidad de acceder a condiciones laborales profesionales por no ostentar la calidad de titulado y aunado a ello, agravando mi situación económica, puesto que para completar mis estudios universitarios, tuve que efectuar una serie de préstamos para pagar los periodos académicos y demás aspectos que demanda la educación superior en Colombia”. 1.5 Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 21 de febrero de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de autoridad accionada.

De igual manera se vinculó a la Universidad de Pamplona – Programa de Derecho, dado el interés que le podría asistir en el trámite de esta acción. 1.6 Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de las tarjetas profesionales de abogado, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las disposiciones adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifican las decisiones proferidas en cada procedimiento.

Indicó que, en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de la solicitud, se procedió a expedir la Resolución 1564 del 14 de febrero de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica y se le notificó a su correo electrónico duvan.reyes@unipamplona.edu.co ese mismo día. Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que se debe negar el amparo, por tratarse de un hecho superado.

La Universidad de Pamplona pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales alegados por el señor Duván Andrés Reyes Vélez ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogado.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición (iii) regulación especial de la práctica jurídica y; (iv) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de este mecanismo no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5° se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”. 2.5.

Regulación especial de la práctica jurídica La práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En relación con el plazo que tiene la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, se observa que el artículo 15 del referido Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 establece: “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. (Subrayado fuera del texto original) De la norma en cita se extrae que la unidad cuenta con un término de 10 días hábiles, que se computan a partir de la fecha en que el interesado radique la solicitud correspondiente con todos los documentos que se requieren en el artículo 13 de este acuerdo. 2.6 Caso concreto El accionante consideró que se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educación y al trabajo, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.

La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se halla configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido por medio de la Resolución 1564 del 14 de febrero de 2022, en la cual se le reconoció la práctica jurídica al accionante; información que se le Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó al correo electrónico duvan.reyes@unipamplona.edu.co en esa misma fecha.

Con la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución 1564 del 14 de febrero de 2022, (ii) el oficio de notificación, y (iii) la remisión del correo electrónico tal como se observa a continuación: (i) Resolución 1564 de 2022 (ii) Oficio de Notificación Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Remisión Correo electrónico La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha dicho: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad 5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2018-04225-00.

Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En este caso, si bien la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desatendió los términos previstos en los acuerdos por medio de los cuales se reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó al accionante a la interposición de la tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición y manifestarle que había sido expedida la Resolución 1564 que le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, según comunicación enviada el 14 de febrero de 2022.

En lo que respecta a las peticiones efectuadas por el actor con relación a la Universidad de Pamplona – Programa de Derecho y Oficina de Recursos Bibliográficos, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno por cuanto no es la entidad demandada en este proceso y solo se vinculó en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Duván Andrés Reyes Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Duván Andrés Reyes Vélez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01150-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”