Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo - ampara Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente, por faltas cometidas en el ejercicio de la abogacía. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Alberto Mora González contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de junio de 2024, Juan Alberto Mora González, en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y debido proceso, junto con los principios de favorabilidad e integración normativa, con ocasión de las Sentencias de 31 de agosto de 2021 y 28 de febrero de 2024, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales referidas dentro del proceso disciplinario No. 05001- 11-02-000-2019-00893-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: ampara (defecto sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERA: Honorables Magistrados muy respetuosamente solicitamos que Tutele a mi favor, los siguientes derechos fundamentales vulnerados: El derecho fundamental a la Vida, derecho a la Salud que garantiza la Constitución – Preámbulo y Artículos 1, 2, 11, 12 y 49. – Derecho al Trabajo Articulo 25.
Derecho al Debido Proceso Artículo 29. Del principió de Favorabilidad Artículo 7. Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. Ley 1123 de 2007. SEGUNDA: Muy respetuosamente y de manera definitiva, sírvase ORDENAR la suspensión de las medidas impartidas por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. M.P. Dr. Juan Carlos Granados Becerra con fecha Veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado Nro. 05001 11 02 000 2019 00893 01.
Aprobado según Acta de Sala Nro. 013 de la misma fecha. “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia del 31 de agosto de 2021, mediante la cual sancionó al abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ de inobservar el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 32, a título de dolo, sancionándolo con suspensión por el término de 4 meses del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 29 de abril de 2019, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, remitió copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra de Juan Alberto Mora González, quien actuaba como apoderado del procesado en el proceso penal No. 05318-40-89-002-2018- 00015-00, porque acusó al juez de destruir y/o alterar un certificado de tradición y libertad obrante en el expediente. 5. 2) Por medio de Auto de 13 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó conocimiento del asunto mencionado y ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del señor Mora González, bajo el radicado No. 05001- 11-02-000-2019-0893-00. 6. 3) Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente a Juan Alberto Mora González, por la infracción al deber del artículo 28 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: ampara (defecto sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 numeral 72 y, correlativamente, la incursión en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 20073 a título de dolo. Por tal razón, le impuso las sanciones de suspensión provisional por el término de 4 meses y el pago de una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2019, a favor del Consejo Superior de la Judicatura4. 7. 4) Inconforme con la decisión, el señor Mora González presentó recurso de apelación en el que indicó que no se le había brindado la posibilidad de contar con una defensa material en el trámite del proceso disciplinario, por lo que vio afectado su derecho fundamental al debido proceso.
Añadió que se le imputó la comisión de una falta con su correspondiente sanción, sin haberse acreditado la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ignoró surtir un procedimiento verdaderamente respetuoso de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad. 8. 5) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2024, confirmó la providencia de primer grado.
Para ello, estableció que en la jurisdicción disciplinaria la defensa material puede ser ejercida por el disciplinable a partir del auto de notificación de apertura de la investigación disciplinaria y que, en el caso concreto, no existió afectación sustancial a las garantías fundamentales del disciplinable, toda vez que, a partir de la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, este participó y asumió su defensa en cada una de las etapas procesales hasta la notificación de la decisión sancionatoria que le brindó la garantía de apelar ante ella dicha providencia. 9. 6) El 30 de abril de 2024, Juan Alberto Mora González presentó memorial en el que solicitó que, con base en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y en atención al principio de favorabilidad, se declarara la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las Sentencias de 31 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de 2 “Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” 3 “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: (…) Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 4 Como sustento de su decisión, la Comisión Seccional advirtió que, la falta contra la debida administración de justicia fue calificada como falta disciplinaria cometida a título de dolo, luego de corroborar que el señor Mora González de manera libre y voluntaria elaboró el texto de la demanda e incluyó expresiones que afectaban la dignidad, imagen y buen nombre de quien ostentaba el cargo de juez 2 Promiscuo Municipal de Guarne.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: ampara (defecto sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Disciplina Judicial de Antioquia, y 28 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10. 7) A través de Auto de 14 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró improcedente la solicitud realizada por el disciplinado, al estimar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sobre la prescripción de la acción disciplinaria. 11. 8) El señor Mora González presentó incidente de nulidad al considerar que hubo irregularidades sustanciales que afectaron su derecho al debido proceso, en la medida que la prescripción se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia y, una vez interrumpida, esta opera si transcurridos 2 años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. 12.
A partir de lo anterior, sostuvo que, desde el día de la consumación de la falta disciplinaria (29 de abril de 2019) hasta la fecha de la notificación del fallo de segunda instancia, es decir, el 26 de abril de 2024, transcurrieron más de 5 años. Añadió que, si bien la prescripción pudo interrumpirse con la notificación del fallo de primera instancia, la misma opera si luego de 2 años después de dicha notificación no se notifica la decisión de segunda instancia. Por lo que, en su caso, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la notificación de segunda instancia se surtió el 26 de abril de 2024 y la decisión de primera instancia se notificó el 8 de septiembre de 2021. 13. 9) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Auto de 17 de junio de 2024, negó la solicitud de nulidad presentada por el demandante porque, según ella, no identificó ninguna irregularidad sustancial que hubiera afectado su debido proceso, por lo que le ordenó atenerse a lo decidido en la Sentencia de 28 de febrero de 2024. 14.
Como fundamento de la vulneración, el demandante alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al negarse a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, aparte de inaplicar las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, había vulnerado abiertamente sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso, por cuanto estaba acreditado que entre la fecha de comisión de la falta (29 de abril de 2019) y la fecha de notificación del fallo de segunda instancia (26 de abril de 2024) trascurrieron más de 5 años. 15.
Aseguró que, a pesar de que la prescripción se había interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia (8 de septiembre de 2021), Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: ampara (defecto sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 pasaron más de 2 años desde ese momento y la notificación del fallo de segunda instancia (26 de abril de 2024), por lo que resultaba claro que había operado la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley 1952 de 2019. 16.
Así las cosas, concluyó que se debían amparar sus derechos fundamentales pues se configuró una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados5 17. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque la demanda no reunió los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Adicionalmente, solicitó que, en caso de ser procedente, se negaran las pretensiones de la parte actora en la medida que no argumentó sólidamente la configuración de ninguno de los requisitos específicos para establecer que hubo una violación directa de los mandatos constitucionales. 18.
Señaló que el demandante se limitó a expresar que, con la Sentencia de 28 de febrero de 2024, se había incurrido en un defecto procedimental absoluto, sin fundamentar los motivos que llevaban a la supuesta configuración de dicho defecto. 19. Manifestó que, en el caso del demandante, no es posible aplicar lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, sino que, por el contrario, es el régimen de la Ley 1123 de 2007 el que debe aplicarse, conforme al principio de especialidad, y con el fin de evitar impunidad en los casos en donde los abogados desconocen los deberes de la profesión. 20.
Concluyó que las actuaciones desplegadas por ella se ajustaron plenamente a derecho y la confirmación de la sanción disciplinaria impuesta por el juez de primera instancia se realizó en atención a la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la parte actora, por lo cual no vulneró ningún derecho fundamental. 21. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia allegó memorial en el que aseguró que no le constaba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a los cuales había hecho referencia el accionante en su demanda, por cuanto su solicitud de amparo cuestionaba 5 Mediante Auto de 4 de julio de 2024, (1) se admitió la acción de tutela (2) se tuvo como demandados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, (3) se vinculó al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, como terceros con interés en el asunto, y (4) se negó la medida provisional solicitada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: ampara (defecto sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 lo decidido en el marco de un proceso disciplinario que inició por una compulsa de copias que hizo dicho despacho judicial. 22.
Señaló que el proceso disciplinario se había iniciado con ocasión de las acusaciones infundadas y temerarias del demandante contra el juez, por lo que cualquier decisión que se tomara debía tener presente dicho suceso. De esta forma, solicitó que se negara el amparo solicitado. 23. El Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por su parte, remitió copia del expediente del proceso disciplinario, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 24. La Sala estima necesario precisar que, si bien el accionante dentro de su escrito de tutela manifestó que se configuraban las casuales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial de violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, de la lectura de la acción de tutela se evidenció que realmente sus reparos encuadran en un defecto sustantivo, ya que adujo que la autoridad accionada no declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, desconoció los términos previstos en los artículos 24 de la Ley 1123 de 2007 y 33 de la Ley 1952 de 2019. 2.2.
Fijación de la controversia 25. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 28 de febrero de 2024, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante un eventual fallo favorable, sería la autoridad judicial de segunda instancia la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela. 26. A pesar de que el accionante señaló como vulnerados varios derechos, esta Sala centrará su análisis en la violación al debido proceso, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: ampara (defecto sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 pues ante una presunta vulneración de las garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si dichos derechos fueron lesionados durante el desarrollo del trámite judicial.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que la vulneración de las demás garantías invocadas (derecho a la salud, vida y trabajo) surge como consecuencia de la misma afrenta alegada al derecho al debido proceso. En consecuencia. En el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón para conceder el amparo. 27. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez de segunda instancia, incurrió en el defecto señalado al proferir la Sentencia de 28 de febrero de 2024. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 28. La Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se adoptó la decisión enjuiciada (28/2/2024)7 y la interposición de la presente tutela (28/6/2024).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia proferida en un proceso disciplinario. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) En relación con el requisito de relevancia constitucional, es preciso advertir que se cumple, toda vez que la solicitud de amparo, a pesar de reiterar argumentos expuestos por el demandante en el trámite del proceso disciplinario, está encaminada a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia que puso en entredicho la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
Además, la controversia no versa sobre un aspecto de simple legalidad ni denota un interés económico por parte del accionante. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos 29. La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso, en relación con el defecto sustantivo configurado, por las siguientes razones: 30.
La Sala observa que el accionante solicitó declarar la prescripción de las faltas disciplinarias por las que fue sancionado, de conformidad con el 6 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 7 Notificada el 26 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: ampara (defecto sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 término de interrupción previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y, por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en la tutela de la referencia, indicó que no se podía acudir por vía de interpretación normativa a la Ley 1952 de 2019, dado que la Ley 1123 de 2007 era una norma de carácter especial. 31.
La Ley 1123 de 2007 regló el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra los abogados8, y, en su artículo 16, previó una aplicación de principios, así como una integración normativa, en lo que no hubiera sido previsto por ese régimen disciplinario general, siempre y cuando no contravenga la naturaleza del mismo9. De esta manera, dicha norma remite, entre otras disposiciones, al Código Disciplinario Único, esto es, la Ley 734 de 2002.
No obstante, la anterior norma fue derogada por la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario. 32. En este sentido, mal podría interpretarse que, como lo indicó la autoridad accionada, la Ley 1952 de 2019 no puede aplicarse, por vía de integración normativa, con el estatuto disciplinario de los abogados, pues es la misma Ley 1123 de 2007 la que, expresamente, remite al régimen general disciplinario, que entiéndase, por la derogación expresa de la Ley 734 de 2002, es la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. 33.
Ahora bien, en el caso en concreto el actor solicitó aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, en relación con la prescripción y el término de interrupción establecido en el mismo. La Sala constató que tal norma puede ser aplicada en el régimen disciplinario del abogado (Ley 1123 de 2007) pues (1) la misma no va en contra vía de la naturaleza del derecho disciplinario, de hecho, es una norma procesal de carácter general propia de la materia, (2) existe una remisión expresa que permite su aplicación por vía de integración normativa y, (3) en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019 estableció una regla más amplia de dicha figura, pues no solo consagró el término de prescripción de 5 años ya previsto en la Ley 1123 de 2007, sino que regló la interrupción de la prescripción una vez se haya proferido fallo de primera instancia, por lo que desde el momento de la notificación de dicha providencia, el juez de segunda instancia tiene un 8 En dicha norma se establecieron los deberes que dichos profesionales deben observan en el ejercicio su profesión, así como las faltas y sanciones en que pueden verse inmersos por la inobservancia de los primeros.
De esta manera no cabe duda que, por regla general, tanto las comisiones secciones de disciplina judicial como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en principio, deben acudir a dicha norma para llevar a cabo los procesos disciplinarios en contra de los profesionales del derecho. 9 “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” (Se destaca) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: ampara (defecto sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 término de 2 años para notificar la decisión que defina el litigio, so pena de que prescriba la acción disciplinaria. 34. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que, por principio de favorabilidad, en dicho proceso se aplicarían las normas favorables sobre las restrictivas, incluso cuando sean posteriores10.
Por lo anterior, es claro que la Ley 1952 de 2019, en lo atinente a la interrupción de la prescripción, puede ser usada por vía de interpretación normativa y favorabilidad en el régimen disciplinario de los abogados. 35. Así, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la providencia de segunda instancia fue proferida por fuera del aludido término. Por consiguiente, se dejará sin efectos la decisión enjuiciada para que, la autoridad accionada profiera una nueva decisión, en la cual se pronuncie frente a la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria de acuerdo a las razones expuestas previamente. 2.5.
Conclusión 36. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho al debido proceso del accionante, luego de encontrar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Juan Alberto Mora González de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 28 de febrero de 2024, Rad. 05001-11-02-000-2019-00893-01, y ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de acuerdo a los motivos expuestos en esta providencia. 10 “Artículo 7o.
Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. (…) La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03354-00 Demandante: Juan Alberto Mora González Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: ampara (defecto sustantivo) ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.