Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: cuantía de la indemnización de los perjuicios causados a conscriptos. Subtema 3: perito particular para determinar quantum indemnizatorio. Subtema 4: defecto por desconocimiento del precedente horizontal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-43-058-2022- 00140-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta prestó su servicio militar obligatorio entre el 1 de septiembre de 2020 y el 28 de febrero de 2022, periodo en el que sufrió de «leishmaniasis cutánea» que le generó sendas cicatrices en el cuerpo, que fue tratada con el medicamento «glucantime»; sin embargo, al terminar el servicio no le fue practicado examen por parte de la Junta Médico Laboral. 3.
Los señores Ronal Yesith Cuavas Cuesta, Yoimar, Manuel Alejandro, Leodan y Eliut Cuavas Cuesta; Antoliano Manuel Cuavas Ramos; Yiceth Paola Cuavas Rivas y Luz Miriam Cuesta Caicedo, en nombre propio y en representación de los menores Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Saray Liseth Rivas Cuesta y Brayan Estiven Pérez Cuesta, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara responsable por los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio. 4.
Con la demanda, aportaron dictamen médico-laboral rendido por perito particular, experto en la materia y exintegrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%. 5. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, a través de sentencia del 27 de junio de 2024, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta en la prestación de su servicio militar obligatorio. 6.
En consecuencia, condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales, 20 SMLMV1 a la víctima directa y a cada uno de sus padres, y 10 SMLMV a cada uno de sus hermanos; por daño a la salud, 20 SMLMV a la víctima directa; y por lucro cesante consolidado y futuro, la suma de 38.903.720 pesos. 7. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, la modificó en el sentido de condenar al pago de los perjuicios morales, el daño a la salud y los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, pero en abstracto, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 8.
El Tribunal determinó como parámetros para la liquidación, que se aportara copia del acta de la Junta Médico-Laboral y/o del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En caso de que no se hubiera realizado, debía decretarse dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Si no se fijaba un índice de pérdida de la capacidad laboral, no sería resarcido el daño por lucro cesante, pero, si se probaba un deterioro psicofísico de la víctima directa, así fuera temporal, se podía acudir al arbitrio judicial para el resarcimiento de las demás modalidades de perjuicio.
Por último, advirtió que no se podía exceder la condena impuesta en primera instancia, dada la non reformatio in pejus. 2.2. Pretensiones 9. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: 2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Subsección B honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el n°. 110013343058 2022 00140 01 mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se profirió una sentencia en abstracto, no obstante haber dictamen pericial aportado de conformidad al CPACA. 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera decisión valorando el dictamen pericial aportado, sin exigir el cumplimiento de una TARIFA LEGAL PROBATORIA inexistente en nuestra legislación, consistente en la obligación de aportar una Médico Laboral MILITAR tal y como lo viene haciendo la propia Subsección B del ente accionado en los últimos cien fallos proferidos en asunto idéntico. 2.3.
Argumentos de la tutela 10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante manifestó que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: 11. Defecto fáctico. Adujo que en la sentencia del 19 de mayo de 2025 se concluyó, de manera errónea, que el dictamen pericial aportado no era idóneo para acreditar la pérdida de la capacidad laboral sufrida y, por tanto, el monto de los perjuicios reconocidos, pese a que esa prueba fue controvertida en audiencia y a que no fue objetada.
Cuestionó que se exigieran dictámenes médico-laborales para acreditar tales eventos, porque se aplicó al caso una tarifa legal inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano. 12. Alegó que el legislador no estableció ninguna tarifa legal probatoria para asuntos indemnizatorios que se discutan ante jueces de la República, sino que, por el contrario, el CPACA previó la posibilidad de que se probara el daño desde la presentación de la demanda con un dictamen particular. 13.
Desconocimiento de precedente horizontal. Afirmó que el Tribunal desconoció las sentencias del 15 de diciembre de 20232, 23 de mayo de 20243, 21 de junio de 20244 y 27 de septiembre de 20245 proferidas por la Subsección B accionada, así como del 21 de febrero de 20246 y 13 de marzo de 20247 emitidas por la Subsección C de la misma corporación, en las que no se adoptó el criterio de condenar en abstracto en casos similares y no se exigió a la parte actora que se sometiera a una Junta Médico- Laboral Militar, pues se valoró el dictamen pericial particular aportado y se condenó en concreto. 14.
Sostuvo que existe dificultad en que se realicen juntas médico-laborales a personas que abandonaron el Ejército Nacional hace varios años y que no pueden vincularse al sistema de salud de la entidad para que les practiquen exámenes, además de que no existe tarifa legal probatoria en procesos de reparación directa. 15. Advirtió que la autoridad accionada fundamentó su decisión en las sentencias del 6 de mayo de 20208 y del 15 de septiembre de 20239 dictadas por la Subsección B, en 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-33-36-038-2021-00136- 01. 3 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2022-00451-01. 4 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2023-00080-01. 5 Ibidem, exp. 11001-33-36-032-2021-00387-01. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, exp. 11001-33-36-033-2021-00285- 01. 7 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2022-00184-01. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-33-36-034-2016-00226- 02. 9 Ibidem, exp. 11001-33-36-036-2020-00107-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co las que no se aceptó el dictamen emitido por un perito particular y se exigió el concepto laboral militar para determinar la pérdida de capacidad laboral de un conscripto. 16.
Expuso que no comprende por qué fueron citadas dichas sentencias, al tener en cuenta que en diciembre de 2023 se abandonó el criterio contenido en estas y se aceptó, de manera pacífica, la posibilidad de aportar dictámenes particulares en casos con pretensiones indemnizatorias, es decir, que el Tribunal justificó su decisión en un criterio jurisprudencial ya recogido. 17.
Agregó que, recientemente, en la sentencia del 16 de mayo de 202510, la Subsección B se pronunció en un caso idéntico al suyo en el sentido de establecer que el concepto médico-ocupacional tenía validez para acreditar la disminución de la capacidad laboral, por cuanto su idoneidad no fue desacreditada y puesto que la convocatoria al examen de retiro fue realizada una vez vencido el término que otorga la norma para tal fin.
Además, porque la entidad demandada no hizo uso de los medios probatorios que otorga la ley para objetar el concepto médico. 18. Manifestó que le resulta «extraño» que en el asunto se haya concluido que existe tarifa legal, pues se confundió el dictamen pericial para asuntos indemnizatorios dentro de procesos judiciales con dictámenes de la Junta Médico-Laboral en asuntos administrativos del Ministerio de Defensa Nacional, para el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones sociales.
Por último, aseguró que los tribunales administrativos de Cundinamarca, Antioquia, Risaralda, Quindío y Valle, como el Consejo de Estado, tienen claro que no existe tarifa legal probatoria. 19. Desconocimiento de precedente vertical. Expuso que en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B11 se pronunció en torno a la obligación de valorar el dictamen del médico particular, jurisprudencia pacífica sobre la inexistencia de tarifa legal probatoria; y que, posteriormente, en el fallo de tutela del 5 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta12 reiteró que no existe tarifa legal en esos casos y que el dictamen del mismo perito es válido y debe ser tenido como prueba. 2.4.
Trámite procesal 20. El despacho ponente, mediante auto del 3 de junio de 202513, admitió la acción de tutela; vinculó al trámite constitucional, como terceros con interés, a los señores Luz Miriam Cuesta Caicedo, Saray Liseth Rivas Cuesta, Brayan Estiven Pérez Cuesta, Antoliano Manuel Cuavas Ramos, Yiceth Paola Cuavas Rivas, Yoimar Cuavas Cuesta, Manuel Alejandro Cuavas Cuesta, Leodan Cuavas Cuesta y a Eliut Cuavas Cuesta, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá; ordenó la notificación de la providencia a las partes y vinculados; y requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-33-43-058-2022- 00140-01. 10 Exp. 11001-33-43-064-2021-00173-01. 11 Exp. 11001-03-15-000-2025-01601-00. 12 Exp. 11001-03-15-000-2025-02705-00. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03248-00, índice 4, certificado D6E2B20B25E276DF 6B73DEADF144D142 F83423D5413A1003 7F6E7ACD66F33FC0.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Intervenciones 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B14 remitió el enlace para consulta del expediente y solicitó que se declarara improcedente la acción o, en su defecto, que se negara el amparo invocado.
Afirmó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal del caso. 22. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el primer parámetro para determinar la cuantía de la indemnización de los perjuicios causados a conscriptos como consecuencia de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar se establece de conformidad con la pérdida de la capacidad laboral. 23.
Refirió que, de conformidad con la ley, la determinación de esa pérdida de capacidad laboral amerita un examen riguroso, la aplicación de tablas y la determinación de índices en función de unas patologías específicas; y que, por esto, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral solo podía ser determinado, respecto de los miembros de la fuerza pública: i) por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Junta Médico-Laboral y demás organismos médico-laborales militares y de policía, según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000; o ii) subsidiariamente, por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las administradoras de riesgos profesionales (ARP), por las compañías de seguros que hayan asumido el riesgo de invalidez y muerte, y por las entidades promotoras de salud (EPS), según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 24.
Advirtió que no es cierto que se haya desconocido que los dictámenes periciales son medios de prueba útiles para la formación del criterio del juez, concretamente, para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de un conscripto. 25. Explicó que, en cumplimiento del artículo 165 de la Ley 1564 de 201215, la Sala de decisión, a partir del año 2024, dejó atrás el criterio de valorar el dictamen pericial rendido por un particular especializado —postura que, por demás, no era uniforme—, para sostener que el referido dictamen tendría valor probatorio pero bajo ciertos parámetros, esto es, cuando la parte actora acreditara que solicitó la realización de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía o, subsidiariamente, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que no se realizó por razones que no le son imputables, evento no demostrado en el caso concreto. 26.
Manifestó que no es cierto el argumento del accionante de que se aplicó una tarifa legal probatoria en lo relativo a la determinación de los perjuicios, pues es la ley la que regula la pérdida de capacidad laboral, el procedimiento y las autoridades llamadas a determinarla. 27. Agregó que la totalidad de los medios probatorios aportados por los sujetos procesales, incluso el dictamen pericial rendido por el médico especialista en salud 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03248-00, índice 12, certificado 1FF9F1655AAB3116 F32417451792C2FC 870D538725DE6C57 083D6AB9965EC766. 15 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ocupacional, fueron valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de la ciencia y de la experiencia. 28.
Expresó que en el proceso ordinario encontró demostrado que el exuniformado ingresó en buenas condiciones al Ejército Nacional y que durante la prestación de su servicio militar se le diagnosticó con la enfermedad de leishmaniasis cutánea, por lo que se accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, como la parte demandante no aportó el acta de la Junta Médico-Laboral o de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ni solicitó su decreto, de conformidad con la Ley y con la tesis unificada de la Sala, en el expediente no existían elementos para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y, consecuentemente, la cuantía de la indemnización reclamada. 29.
Así las cosas, expuso que, aunque la cuantía de las pretensiones de condena no fue establecida en el proceso, en una posición garantista de los derechos de la parte actora, la Sala no negó las pretensiones, sino que dictó condena en abstracto, y fijó los parámetros a observar por el demandante para la determinación de los perjuicios, esto es, iniciar el trámite incidental para establecer la pérdida de la capacidad laboral, para lo cual deberá ser valorado por la Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía y, en el caso de la imposibilidad de su realización, decretarse dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 30.
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá16 rindió informe sobre las actuaciones adoptadas dentro del trámite del proceso de reparación directa. 31. Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 3.2.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa por activa del señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta se encuentra acreditada por cuanto fue la persona que promovió la demanda de reparación directa que finalizó con la decisión que acusó de desconocer sus derechos fundamentales. 34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la medida en que fue la autoridad judicial que profirió la decisión que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03248-00, índice 11, certificado A5E6EB7BE5AEA112 814BB2C07FEC15AF 6BDEA3B6AAD3333F A28038D07F6FAF28.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35.
La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado17 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional18. 36.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 37.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales19 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 38.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución20. 3.3.1.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional21 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia22. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 40. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, puesto que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, eventos que, de encontrarse acreditados, advertirían lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, garantías constitucionales que pueden ser revisadas en casos de tutela contra providencia judicial23. 41.
En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala dirigirá su estudio en torno a los defectos por desconocimiento de precedente horizontal y fáctico invocados, al tener en cuenta que el defecto por desconocimiento de precedente vertical tiene sustento en pronunciamientos de tutela emitidos por el Consejo de Estado, los cuales no son vinculantes dados sus efectos inter-partes. 42.
La Sala advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para su controversia. 43. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia objeto de censura fue proferida el 19 de mayo de 2025 y el escrito de tutela se presentó el 28 de mayo siguiente24, esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 como del Consejo de Estado26.Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa 44.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la decisión enjuiciada por los defectos de desconocimiento de precedente horizontal y fáctico, en ese orden, continuará con el análisis de fondo, en los términos que planteó la parte actora. 3.4. Problema jurídico 45.
La Sala debe decidir sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 23 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales admitiendo que, debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 24 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03248-00, índice 1. 25 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co por el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta, ante la presunta configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-058-2022-00140-01. 3.4.1.
Generalidades del defecto desconocimiento de precedente 46. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas27. 47.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente se define como aquella sentencia o conjunto de estas que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior28.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales29. 48. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por 27 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 28 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 29 Se transcribe incluso con errores.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia30. 49.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si l mismo o el Tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»31. 50.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que puede ser reclamada a través de la acción de tutela32. 51.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, ya que se trata de una sola corporación33. 52. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.4.2.
Defecto fáctico 53. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»34. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»35 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 32 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales». 33 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 35 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 54. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»36.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»37. 55.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.38 56.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial39, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»40. 57.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 38 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 39 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 40 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]41. 3.5.
Caso concreto 58. El señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos de desconocimiento de precedente horizontal y fáctico en la sentencia del 19 de mayo de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-058-2022-00140-01. 59.
El tutelante alegó que la Sala de decisión accionada desconoció el criterio jurisprudencial aplicado por la misma Subsección B y por la Subsección C de la Sección Tercera de esa corporación, según el cual en casos similares al suyo no era procedente proferir sentencias con condenas en abstracto, sino que había lugar a valorar el dictamen pericial particular y, en consecuencia, a proferir condenas en concreto. 60.
Además, afirmó que el Tribunal aplicó una tarifa legal probatoria inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues desestimó el dictamen pericial aportado con la demanda ordinaria de reparación directa, que fue controvertido en audiencia de pruebas y no objetado, y exigió dictámenes médico-laborales para acreditar la pérdida de la capacidad laboral del conscripto y el monto de los perjuicios reconocidos. 61.
Pues bien, el referido proceso se inició con ocasión de la demanda de reparación directa que el señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta y su núcleo familiar presentaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por el daño causado con ocasión de la enfermedad de «leishmaniasis cutánea» que desarrolló en la prestación del servicio militar obligatorio. 62.
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago, por concepto de perjuicios morales, 20 SMLMV a la víctima directa y a cada uno de sus padres, y 10 SMLMV a cada uno de sus hermanos; por daño a la salud, 20 SMLMV a la víctima directa; y por lucro cesante consolidado y futuro, la suma de 38.903.720 pesos. 63.
Contra la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que argumentó que, aunque en el caso se acreditó la enfermedad del demandante, no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue adquirida o que esta haya sido consecuencia de la prestación del servicio militar; y que, según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, la disminución de la capacidad laboral correspondía ser determinada por las autoridades médico-laborales de las fuerzas militares y de policía, y no por médicos particulares, por lo que el dictamen pericial aportado no debía tenerse en cuenta. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 64. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de mayo de 2025, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer los perjuicios morales, daño a la salud y los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, pero en abstracto, en la medida en que se demostrara la pérdida de capacidad laboral de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte considerativa de la providencia, sin que se excediera dado el principio de non reformatio in pejus. 65.
Para adoptar dicha determinación, el juez colegiado trajo de presente el artículo 90 de la Constitución Política, que prevé la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y la jurisprudencia en materia de conscriptos. De esta forma, refirió lo que se cita a continuación: […] tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva —por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional— y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada42. […] [E]n relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados»; y, agregó que «la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios43, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio. 66.
En este contexto, procedió a realizar el análisis del caso, para lo cual analizó las pruebas aportadas al plenario, entre estas, la historia clínica del señor Ronal Yesith Cuavas, que da cuenta de que fue atendido por las autoridades médico-laborales del Ejército Nacional debido a que padeció «leishmaniasis cutánea». 67. Así, en el análisis del primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, el Tribunal encontró acreditado el daño alegado, ya que al exuniformado le fue notificado el diagnóstico en el marco del servicio militar obligatorio; y su consecuente antijuridicidad, pues no evidenció ninguna situación de orden fáctico o convencional, constitucional o legal que impusiera el deber de soportarlo. 68.
Posteriormente, en el estudio del segundo elemento de responsabilidad, el juez colegiado concluyó que el daño resultaba imputable al Estado bajo el régimen objetivo, por cuanto de la historia clínica generada por la Dirección General de Sanidad Militar 42 Cita propia del texto trascrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019.
M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)». 43 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 20001-23-31-000-2010-00415- 01(49341). Ver también, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 52001-23-31-000-1999-00235-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se podía evidenciar que para el momento en el que se diagnosticó la enfermedad contraída, «leishmaniasis cutánea», el señor Cuavas Cuesta estaba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. 69.
Además, porque no evidenció la existencia de un riesgo excepcional, por alguna situación a la que se hubiera sometido al conscripto, ni una falla del servicio, en tanto no se demostró que la enfermedad y sus secuelas hubieran ocurrido como consecuencia de la inobservancia concreta de alguna disposición castrense o del incumplimiento de un específico deber legal por parte de los superiores del conscripto. 70.
También, porque el organismo no acreditó la configuración de una causa extraña que rompiera el nexo causal y enervara la pretensión de reparación; y, sobre el particular, refirió que, aun cuando en la apelación la entidad manifestó que el dictamen pericial aportado no debía ser válido, se limitó a manifestar su inconformidad y no lo controvirtió adecuadamente. 71.
Ahora bien, luego de lo anterior, la autoridad accionada continuó con el análisis de la cuantía de la indemnización de los perjuicios causados, que en el caso de conscriptos corresponde estudiarse de conformidad con la pérdida de capacidad laboral. Para ello, realizó la valoración del dictamen pericial aportado por la parte demandante, en los siguientes términos: Así pues, para determinar si en el presente asunto el dictamen pericial aportado satisface los requisitos legales que para el efecto ha previsto el ordenamiento jurídico, es preciso resaltar que en lo que tiene que ver con la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares, el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000, señala que esta normativa es la encargada de regular «la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Por su parte, el artículo 14 ibídem prevé que los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía son: […] el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, y […] la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía […]. Entretanto, los artículos 15 y 16 ibídem disponen: Artículo 15. Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia: […].
Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: […] Así las cosas, según la línea jurisprudencial establecida por esta Subsección, es evidente que hay una normativa vigente que atribuye a unos organismos específicos la determinación de la pérdida de capacidad laboral, en este caso, específicamente designa al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, como las entidades y autoridades médicas laborales competentes para determinar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas y la consecuente pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, también se ha señalado que las juntas regionales de calificación de invalidez también pueden tener competencia para efectuar dichas valoraciones, eso sí, cuando se solicite su actuación como peritos. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En este sentido, es relevante mencionar el precedente horizontal establecido por esta Subsección, bajo la ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, en la que se definió: En tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por la respectiva dependencia de la entidad, es decir, el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; lo anterior, sin perjuicio que en los juicios adelantados por esta jurisdicción puedan intervenir como peritos las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
En todo caso, su valoración en la sentencia estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de eficacia que señale la ley. […]44. Dilucidado esto, la Sala encuentra que en punto de la pérdida de capacidad laboral, el dictamen pericial aportado no proviene de un Tribunal o Autoridad Médico-Laboral de la Fuerza Pública (en este caso del Ejército Nacional), tampoco de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES, menos aún de Administradoras de Riesgos Profesionales ARP—, o una Compañía de Seguros que haya asumido el riesgo de invalidez y muerte, Entidades Promotoras de Salud EPS (autoridades que acorde con la ley son las únicas llamadas a determinar la pérdida de capacidad laboral).
Por ende, no resulta útil el dictamen aportado por la [parte] demandante, habida cuenta que en el expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que la víctima directa haya obrado de forma diligente en cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 1796 del 2000, en el punto de sus obligaciones de solicitar la práctica de la junta médico laboral al tener una afectación siendo una de las causales para su convocatoria conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 19 del citado decreto.
Tampoco, se encuentra demostrado que la parte interesada haya desplegado actuación alguna tendiente a solicitar la realización de la junta regional de calificación de invalidez para evaluar la pérdida de su capacidad laboral atendiendo las reglas para su procedencia. Con lo anterior, la Sala no pretende desconocer que los dictámenes periciales son medios de prueba útiles para la formación del criterio del juez, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, dichas experticias, ya sean emitidas por una institución o un profesional especializado —como la presentada por la parte demandante— solo tendrán valor probatorio en la medida en que se logre demostrar que fueron solicitadas ante la autoridad competente como lo ordena la ley, y que, a pesar de dicha solicitud, la institución incumplió con su deber obligacional, lo que abre paso a la posibilidad de acudir ante las juntas regionales de calificación de invalidez y, en última instancia, a un dictamen emitido por un profesional particular.
Sin embargo, en el presente caso con la demanda no se presentó acta de junta médica laboral ni se solicitó su decreto. Tampoco fue allegada por la demandada, ni decretada en audiencia inicial ni existe constancia de su realización o siquiera su solicitud por la parte actora. Por consiguiente, esta Subsección estima que acorde con la sana crítica la prueba aportada por el demandante no es idónea para acreditar el perjuicio reclamado; en consecuencia, se revocará el reconocimiento de los perjuicios efectuados por el a quo con lo expuesto en relación con el dictamen médico en salud ocupacional practicado por el doctor Fernando Vargas Quintana al señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta, para en su 44 Cita propia del texto transcrito: «Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2020.
M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón. Rad. 11001334306320170038102. Ver también: Sentencia de 15 de septiembre de 2023. M.P. Franklin Perez Camargo. Rad. 11001333603620200010701. Sentencia de 30 de junio de 2023. M.P. M.P. Franklin Perez Camargo. Rad. 11001334305920210017901.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co lugar, emitir una condena en abstracto cuyo parámetro es el acta de junta médica laboral, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
Con lo anterior, la Sala no pretende desconocer que existen otros asuntos en los que se ha aceptado como punto de referencia para efectuar la correspondiente liquidación de perjuicios el dictamen de parte, sin embargo, en esos eventos se ha agotado el trámite ante la Junta Médico Laboral y la no aportación de la misma no ha dependido de la voluntad de la actora.
Esto es así si se tiene en cuenta que la disminución de la capacidad laboral se prueba con el acta de junta médico laboral expedida por la autoridad militar correspondiente pero al no contar con los elementos probatorios necesarios y en pro de adoptar una decisión justa y equitativa con las posibles secuelas y afecciones de la víctima directa, esta Subsección recuerda que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos clases de condena, a saber: (i) en abstracto que, ocurre «cuando en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente» y (ii) en concreto, que es «cuando se fija un monto determinado por concepto de perjuicios o cuando, no estableciéndose una suma determinada, ésta se hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley»45. 72.
El Tribunal explicó que la determinación de la pérdida de capacidad laboral del exintegrante de la fuerza pública debía darse por los organismos médico-labores de revisión militar, pues existía normativa vigente que así lo disponía, esto es, el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000; sin perjuicio de que las juntas regionales de calificación de invalidez también pudieran tener competencia para efectuar dichas valoraciones, cuando se solicitara su intervención como peritos. 73.
Asimismo, que el dictamen particular presentado por la parte demandante tendría valor probatorio, en el caso de que se hubiera acreditado que el exuniformado solicitó la realización de la Junta Médico-Laboral Militar o, subsidiariamente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que no se realizó por razones que no le son imputables, lo cual no aconteció en el caso. 74.
Por otro lado, se encuentra que, en la providencia enjuiciada, la autoridad judicial hizo referencia al criterio de la Subsección sobre la procedencia de la sentencia en abstracto, en los siguientes términos: [E]s es menester señalar que, el precedente horizontal establecido por esta Subsección, bajo la ponencia del magistrado Franklin Pérez Camargo, la procedencia de la sentencia en abstracto se ha definido así: La condena en abstracto tiene consagración normativa en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo - CPACA, y en voces del mismo procede cuando la cuantía de la condena no haya sido establecida en el proceso, y se realiza entonces en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos la normativa supletoria, hoy el Código General del Proceso - CGP. 45 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2019.
M.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 05001-23-33-000-2012-10801-01(61984)». Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Como quiera que por virtud de la decisión judicial que la que se pretende modificación, encuentra establecido sin controversia por la pasiva, la existencia del daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria del joven ADALBERTO MENCO GARCÌA y su imputabilidad a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA, y emerge en consecuencia estructura su responsabilidad extracontractual, por la fractura del maxilar con pérdida de piezas dentales, dificultad para la ingesta de alimentos, alteración de la sensibilidad en la zona del nervio mentoniano y de la esfera mental, que sufrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en calidad de Infante de la Marina Regular, con ocasión y por causa del mismo.
No encontrando probado el perjuicio y fundamento de la cuantificación de los rubros indemnizatorios que reclama el joven MENCO GARCÌA, por cuanto la pericia que adujó, aunque fue regularmente agregada al proceso y controvertida, impone a la luz de la sana critica, desestimarle, porque evidencia inconsistencias en sus fundamentos y conclusiones (…).
Contexto en el que resulta procedente imponer condena en abstracto frente a los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor ADALBERTO MENCO GARCÍA con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio en calidad de Infante de Marina Regular” […]46. Así las cosas, al encontrarse plenamente demostrado que el joven Ronal Yesith Cuavas Cuesta ingresó en buenas condiciones al Ejército Nacional y que, durante la prestación de su servicio militar se le diagnosticó con la enfermedad de leishmaniasis cutánea, la Sala concluye la existencia de perjuicios morales y, con ella, tal vez una disminución en su capacidad laboral que pueda tener incidencia en el desarrollo de sus actividades cotidianas.
En ese orden de ideas, se reitera que la liquidación a título de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, en favor del joven Ronal Yesith Cuavas Cuesta deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto, se precisa que el trámite incidental deberá ser promovido por la parte demandante conforme a los siguientes parámetros: […] para establecer las secuelas en la integridad psicofísica de la víctima directa y, en especial, la existencia de pérdida de capacidad laboral, se deberá aportar la correspondiente copia del acta de la junta médico laboral y/o tribunal médico laboral de revisión militar y de policía. En caso de no haberse realizado el respectivo trámite administrativo, deberá decretarse dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. […] En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto se reconocerán los perjuicios morales, daño a la salud, y los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en abstracto. 75.
La Sala de decisión trajo a colación las sentencias del 6 de mayo de 202047 y del 15 de septiembre de 202348, proferidas también por la Subsección B, en torno a la aplicación de condenas en abstracto cuando no se encuentra probado el perjuicio, el cual es fundamento de la cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados, para justificar, en el caso, el reconocimiento de la condena en abstracto y la 46 Cita propia del texto transcrito: «Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, sentencia de 15 de septiembre de 2023.
M.P. Franklin Perez Camargo. Rad. 11001333603620200010701. Ver también sentencia de 6 de mayo de 2020. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Rad. 11001333603420160022602». 47 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-33-36-034-2016-00226- 02. 48 Ibidem, exp. 11001-33-36-036-2020-00107-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co determinación de parámetros para adelantar el trámite incidental en orden a la liquidación de los perjuicios reconocidos. 76.
Ahora bien, el accionante llamó la atención en el escrito de tutela sobre el desconocimiento de las sentencias del 15 de diciembre de 202349, 23 de mayo de 202450, 21 de junio de 202451 y 27 de septiembre de 202452 proferidas por la Subsección B accionada, así como las del 21 de febrero de 202453 y 13 de marzo de 202454 emitidas por la Subsección C de la Sección Tercera de esa corporación, en las que no se adoptó el criterio de condenar en abstracto casos similares y no se exigió a la parte actora que se sometiera a una Junta Médico-Laboral Militar, pues se valoró el dictamen pericial particular aportado y se condenó en concreto. 77.
Así, una vez revisados tales pronunciamientos, la Sala observa que, en todos ellos, para efectos de acreditar la disminución de la capacidad laboral del conscripto y, de esta forma, el quantum indemnizatorio de los perjuicios reconocidos, el Tribunal sí tomó en cuenta al concepto médico ocupacional emitido por el mismo perito que es objeto de discusión en esta oportunidad, quien ejerció como miembro principal de las Salas Primera y Segunda de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entre los años 2002 y 2011, al no haber sido controvertido ni objetado por la institución castrense. 78.
En este punto, cabe advertir que, aunque en la contestación de la tutela se explicó que a partir del año 2024 la Sala de decisión dejó atrás el criterio de valorar el dictamen pericial rendido por un particular especializado para sostener que el referido dictamen tendría valor probatorio cuando la parte actora acreditara que solicitó la realización de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía o, subsidiariamente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que no se efectuó por razones que no le son imputables. 79.
Sin embargo, de tales consideraciones la accionada no presentó antecedentes jurisprudenciales que las sustentaran y, en todo caso, tampoco dejó expresa constancia en la sentencia censurada, pues lo que se extrae de ella es la implementación de un criterio de valoración probatorio que contradice las decisiones previas adoptadas por la misma Subsección B y por la Subsección C. 80.
Incluso, en la decisión del 16 de mayo de 202555, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en un caso igual y dio validez al dictamen del perito particular que acreditó la disminución de la capacidad laboral del conscripto, al no haber sido objetado por la entidad demandada. 81. Ahora, es cierto que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia; no obstante, para ello: «debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido 49 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, exp. núm. 11001-33-36-038-2021- 00136-01. 50 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2022-00451-01. 51 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2023-00080-01. 52 Ibidem, exp. 11001-33-36-032-2021-00387-01. 53 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, exp. 11001-33-36-033-2021-00285- 01. 54 Ibidem, exp. 11001-33-43-063-2022-00184-01. 55 Exp. 11001-33-43-064-2021-00173-01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co (principio de transparencia)»56 y, además «debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias […] (principio de razón suficiente)»57, elementos que no contiene la sentencia en juicio. 82.
En ese orden, la Sala de decisión no cumplió con el principio de transparencia, pues no hizo referencia a la línea de decisión que abandonaba, pese a ser su obligación en casos de cambios en la aplicación jurisprudencial; y aun cuando alega que el criterio de valorar el dictamen pericial rendido por un particular especializado no es uniforme dentro de la corporación, tal afirmación no fue objeto de prueba dentro del proceso.
De manera que, ante la dificultad de advertir, en efecto, un cambio jurisprudencial en el asunto, se configuró el desconocimiento del precedente horizontal. 83. En estos términos, la Sala accederá al amparo solicitado y, en consecuencia, se abstendrá del análisis del defecto fáctico alegado, en tanto es del caso que la Subsección accionada proceda a emitir una nueva decisión en la que tome en cuenta las consideraciones contenidas en esta providencia y, por lo tanto, motive lo pertinente al desconocimiento de su propio precedente atinente a la valoración de la prueba pericial.
IV. CONCLUSIÓN 84. Por las razones anotadas en esta providencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta y dejará sin efectos la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-058-2022-00140-01, por los motivos expresados en esta decisión. 85.
En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a emitir una nueva decisión en la que tome en cuenta las consideraciones señaladas en esta providencia y motive lo pertinente al desconocimiento de su propio precedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ronal Yesith Cuavas Cuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 56 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 57 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03248-00 Accionante: Ronal Yesith Cuavas Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-058-2022- 00140-01, por los motivos contenidos en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones advertidas en esta providencia y, por lo tanto, motive lo pertinente al desconocimiento de su propio precedente.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. YASM/SEJV/DACJ