Micelio
11001031500020230733800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, por intermedio de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, por intermedio de apoderada judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la sentencia del 15 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de 30 de junio de 2021, proferido por el Juzgado treinta y uno administrativo de Bogotá y, en su lugar accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora Gloria Amparo Montenegro y otros, contra la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la entidad accionante manifestó que la señora Gloria Amparo Montenegro y otros, instauraron demanda de reparación directa en contra la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la omisión de tomar las medidas administrativas que impedirían la destrucción que trajo consigo la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo.

Señaló que, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, el Juzgado treinta y uno administrativo de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que los demandantes en el proceso ordinario, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de junio de 2023, la revocó, y en su lugar, declaró “[…] patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa (Putumayo) por el daño antijurídico sufrido por los señores Gloria Amparo Montenegro, Ángela Patricia Rodríguez Montenegro y Luís Carlos Rodríguez Montenegro; con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa – Putumayo […]”. 1.3.

Contra la anterior decisión la entidad accionante interpuso la presente acción de tutela alegando que el tribunal había incurrido en defecto sustantivo por cuanto desconoció las sentencias de la Corte Constitucional T-261 de 2013, T-1130 de 2003 y sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en razón a que la providencia cuestionada carecía de motivación suficiente, toda vez que, en la parte resolutiva no hizo una valoración del elemento de la imputación del daño como Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuesto para declarar patrimonialmente responsable a la UNGRD y en defecto fáctico porque en su consideración i) carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en la que se sustentó la decisión, ii) le dio un valor probatorio que no tenían a las pruebas del expediente, iii) desconoció acervo probatorio porque no tuvo en cuenta el informe del IDEAM que señalaba que el hecho ocurrió de forma súbita porque las lluvias se incrementaron en un solo día. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, alegó que el fallo sí estuvo motivado y en suma señaló que no desconoció el precedente judicial aplicable al sub-lite en el cual el Consejo de Estado ha establecido que en los casos en que los daños derivan de desastres naturales, es determinante analizar si estos constituyen fuerza mayor, para eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, y en este caso, luego de estudiar las pruebas se determinó que no se configuró este eximente de responsabilidad por tratarse de un hecho previsible. 2.2.

El apoderado de la señora Gloria Amparo Montenegro y otros, demandantes en el proceso ordinario, contestó la demanda manifestando que en la tutela no se argumenta algo distinto a lo debatido en el proceso ordinario, y que lo que pretende el actor de tutela es reabrir una tercera instancia, por lo que se debe declarar improcedente la presente acción. Adicionalmente, trajo a colación dos sentencias con casos similares, con el fin de que se avizore que el Tribunal realizó un análisis justo de las pruebas allegadas al proceso.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La señora Gloria Amparo Montenegro y otros, instauraron demanda de reparación directa contra la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y otros con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la omisión de tomar las medidas administrativas que impedirían la destrucción que trajo consigo la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo. 3.2.2.

Mediante sentencia de 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó la ruptura del nexo causal entre las omisiones de las entidades accionada y el daño, porque se configuró el eximente de responsabilidad conocido como la fuerza mayor. 3.2.3 Inconforme con lo anterior, los demandantes en el proceso ordinario presentaron recurso de apelación contra la decisión de primer grado que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 15 de junio de 2023, la revocó y en su lugar declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por considerar que estas no ejecutaron las acciones pertinentes para evitar la destrucción descomunal presentada en Mocoa Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los hechos materia del proceso y, por lo tanto, se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar medidas preventivas. 3.2.4.

La Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, interpuso la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, por la sentencia de 15 de junio de 2023.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados por la sentencia de 15 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de 30 de junio de 2021, proferido por el Juzgado treinta y uno administrativo de Bogotá, y en su lugar, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa (Putumayo) por el daño antijurídico sufrido por los señores Gloria Amparo Montenegro, Ángela Patricia Rodríguez Montenegro y Luís Carlos Rodríguez Montenegro; con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa – Putumayo en el proceso de reparación directa identificado con radicación No. 11001-33-36-031-2019-00078-00/01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. 3.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho5: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.2.

En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela consisten en la configuración de: (i) un defecto sustantivo por cuanto desconoció las sentencias de la Corte Constitucional T-261 de 2013, la T-1130 de 2003 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en razón a que la providencia cuestionada carecía de motivación suficiente al no haber realizado una valoración del elemento de la imputación del daño como presupuesto para declarar patrimonialmente responsable a la UNGRD y (ii) en defecto fáctico porque en su consideración carece del apoyo probatorio que permitiera aplicar la norma en la que se sustentó la decisión, además, le dio un valor probatorio que no tenían a las pruebas del expediente y, por último, desconoció acervo probatorio porque no tuvo en cuenta el informe del IDEAM que señalaba que el hecho ocurrió de forma súbita porque las lluvias se incrementaron en un solo día. 3.3.2.3.

En cuanto al primer punto, correspondiente a un posible desconocimiento del precedente, se debe tener en cuenta que esta Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 20216, sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no obstante, dentro de la argumentación no identificó el problema jurídico que allí se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos 6 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiados en ese caso, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 3.3.2.4.

En segundo lugar, conviene señalar que los argumentos en los que la demanda de tutela sustentó el supuesto defecto fáctico se orientan simplemente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado, y constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario. Lo anterior deja en claro que la entidad demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, y que desconoció el precedente que a su juicio le resultaba favorable.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. 3.4.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07338 00 Accionante: Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.