CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Angie Kathalina Carpetta Mejía contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud de 23 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud de 23 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, “[…] El día 23 de agosto de esta anualidad, realicé preinscripción de la solicitud de la expedición de tarjeta profesional en la plataforma https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx […]”. 4.
Afirmó que, mediante mensaje de datos, “[…] El 23 de agosto de 2021 radiqué la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta profesional por primera vez, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. 5. Sostuvo que: “[…] El día 27 de agosto de 2021, se me requirió para que subsanara el trámite, aportando el formulario de preinscripción, con firma y huela, y para que, así mismo remitiera toda la documentación nuevamente en un solo archivo PDF. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía 6.
Señaló que, el 29 de septiembre de 2021 “[…] remití nuevamente la documentación en los términos señalados por la ahora accionada […]”. 7. Indicó que, el 2 de septiembre de 2021, la autoridad demandada, la requirió para que aportara “[…] todos los documentos correspondientes al trámite de inscripción y expedición de mi tarjeta profesional de abogado, correo que respondí confundida, el mismo días (sic), solicitando se me informara el estado en el que se encontraba mi trámite, como quiera que ya había realizado la correspondiente radicación. […]”.
Precisó que: “[…] La accionada me respondió hasta el 14 de septiembre de 2021, indicándome que efectivamente mi solicitud se encontraba radicada y en estudio […]”. 8. Indicó que, el 9 de octubre de 2021: “[…] al cerciorarme de un requerimiento realizado por la página web de la accionada, que jamás fue allegada a la dirección de notificación por mí aportada en el trámite, me dispongo a remitir al correo WRINCONS@cendoj.ramajudicial.gov.co, la fotografía en formato JGP, pese a que la razón para que yo en primer lugar la hubiera remitido en formato PDF junto con todos los otros documentos, fue la misma solicitud realizada por la accionada […]”. 9.
Indicó que, el 8 de noviembre de 2021: “[…] emití un correo electrónico a la accionada solicitando información sobre el estado del trámite […]”, el cual aduce no ha sido respondido a la fecha. 10. Refirió que, pese a que envió nuevamente el documento requerido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta de fondo sobre la solicitud de la expedición de su tarjeta profesional “[…] a pesar de haber transcurrido más de 70 días desde la formulación de la petición (23 de agosto de 2021) […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía La solicitud de tutela Pretensiones 11.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 23 de agosto de 2021, formulada por la suscrita accionante. Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta de la suscrita ANGIE KATHALINA CARPETTA MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 1.023.965.126.
Tercera. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales […]”. 12. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] El numeral 1º del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que el término para resolver las peticiones de documentos será de 10 días, contados desde el momento de la recepción. Este término fue ampliado por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 a 20 días.
No obstante, a pesar de haber transcurrido más de 70 días desde la formulación de la petición (23 de agosto de 2021), no ha sido resuelta, al no haberse dispuesto la entrega de mi tarjeta profesional. Aunque me informaron que recibieron la documentación, hasta la fecha no me han expedido tarjeta profesional, lo cual me está generando inconvenientes para la suscripción de un contrato de prestación de servicios, habida cuenta que este documento es de suma importancia para el acceso al mercado laboral y precisamente me encuentro en un proceso de selección donde requiero dicho requisito para acceder al cargo que deseo.
La omisión de la accionada en la entrega de lo solicitadoredunda (sic) en la conculcación de mi derecho fundamental de petición. De allí que acuda al Juez de tutela en búsqueda de su protección. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y iii) vinculó al Rector de la Universidad Surcolombiana, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 14.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, requirió, por Secretaría General del Consejo de Estado, a la Nación– Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que rindiera informe sobre lo planteado por la actora, en el escrito de tutela y concedió el término de tres (3) días para dichos efectos.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 15. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 15.1. Sobre el particular, informó que: “[…] 4.- Debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía […] “[…]Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. ANGIE KATHALINA CARPETTA MEJÍA, identificada con la C.C. No. 1023965126, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 371.848 mediante el Acta No. 21503 de 2021, cuya copia anexo.
Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. ANGIE KATHALINA CARPETTA MEJÍA, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. […]” (Resaltado por la Sala). 15.2.
Asimismo, adujo que: “[…] la Tarjeta Profesional de Abogado No. 371.848, fue remitida y entregada a la Dra. Angie Kathalina Carpetta Mejía, por correo certificado a través de la Empresa 4- 72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA348055718CO del 2 de diciembre de 2021, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción, esto es carrera 6 D Este No. 8 C-27 sur de la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha hay sido devuelta a esta Unidad, cuya evidencia se adjunta. […]” (Resaltado por la Sala). 16.
La Universidad Surcolombiana indicó que “[…] no ha omitido u actuado en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía 17. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía Problema Jurídico 20.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. 21.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 22.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía 23.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 24. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 25. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 26.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 27. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 28.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 29. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 30.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 31.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 32. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 33.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía 34.
Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 35. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 36.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 37.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía 38. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 39.
Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 40.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 41.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 42.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una 14 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201211, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 11 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 43. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 44.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 45.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la 16 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”12. 46.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 47. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional13: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía Los términos de respuesta de las peticiones, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 48.
Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202014, sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]”. (Resalta la Sala). 14 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía Análisis del caso concreto 49.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 51.1. Copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 371848 de 18 de noviembre de 202115. 51.2. Copia del oficio de 2 de diciembre de 2021, por medio del cual la Unidad le notificó a la actora en envío de la Tarjeta Profesional núm. 371848. 15 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO2ACTANO21(.pdf) Nr oActua 14 […]” Documento allegado de forma digital. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía 51.3.
Copia de la captura de pantalla del mensaje de datos del día 2 de diciembre de 2021 que envió la autoridad accionada, en la cual se observa la remisión del “Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 371848 de 18 de noviembre de 2021” al correo electrónico de la actora. Solución del caso concreto 52. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 53.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. 54.
Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Acta Núm. 21503 de 18 de noviembre de 2021 se registró la Tarjeta Profesional núm. 371848 de 18 de noviembre de 2021 expidió la respectiva tarjeta profesional de abogada a la actora, en los siguientes términos: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.21503 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ANGIE KATHALINA CARPETTA MEJIA 20 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía Identificado (a) con la cédula No. 1023965126 Titulo obtenido por la Universidad SURCOLOMBIANA Según acta de grado de fecha 18 de junio del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.371848, con fecha de expedición el 18 de noviembre del 2021 Bogotá, D.C.,18 de noviembre del 2021[…]” (Resaltado por la Sala). 55.
Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el oficio de 2 de diciembre de 2021, por medio del cual la Unidad le informa a la actora lo siguiente: “[…] de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 371848, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia […]”. (Resaltado por la Sala) 56. Sobre el particular, es importante resaltar que los documentos referidos supra fueron remitidos al correo electrónico de la actora, el 2 de diciembre de 2021, como se observa a continuación: 21 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía 57.
De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogada. Pretensión que se cumplió con la expedición del Acta Núm. 21503 de 18 de noviembre de 2021, mediante la cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, registró la Tarjeta Profesional núm. 371848. 58.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente16: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante17.
Dicha superación se configura cuando se realizó 16 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado18 […]”.
(Resaltado por la Sala). 59. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 371848, y con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Angie Kathalina Carpetta Mejía contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202109952-00 Actora: Angie Kathalina Carpetta Mejía CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado