Micelio
11001333100320110009501Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-29

Radicación interna: 7481 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Parra Y Otros·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota Y Otros

Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL Radicación: 11001-33-31-003-2011-00095-01 Demandantes: HECTOR PARRA Y OTROS Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Mecanismo de revisión eventual del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo – auto que resuelve la solicitud de revisión presentada por los demandantes AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SELECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Héctor Parra y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de Santa Fe, el Instituto para la Economía Social y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 1.1.1. Demanda 1. Con escrito radicado el 13 de junio de 2011, el señor Héctor Parra y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de Santa Fe, el Instituto para la Economía Social y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, con el fin de que: (i) se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la libre competencia económica, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, al goce del espacio público “y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; y (ii) se les indemnizara por el daño Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que les ocasionaron las entidades accionadas, por haber ordenado la demolición de las construcciones ubicadas en el camino del cerro de Monserrate donde desarrollaban actividades comerciales y no reubicarlos. 1.1.2.

Hechos La Sala expone los presupuestos fácticos a los que se hizo referencia en la demanda y en las sentencias que se profirieron en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo: 2. Los integrantes del grupo desarrollaron actividades comerciales y levantaron edificaciones en el camino del cerro de Monserrate, “desde hace 40 años”. 3.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Caja de Vivienda Popular, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Departamento Administrativo de Acción Comunal, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, el Fondo de Ventas Populares, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y el Jardín Botánico suscribieron el Convenio Interadministrativo 07 del 29 de diciembre de 2000, que tuvo por objeto: “Las entidades que suscriben el presente Convenio se obligan dentro del ámbito de sus competencias, a realizar los esfuerzos técnicos, jurídicos, administrativos y financieros necesarios para adelantar el proceso de reubicación de los habitantes que se localizan en el área de influencia de los cerros orientales de Monserrate y dentro de los siguientes linderos: por el Norte, con el río Arzobispo, por el sur con el río San Francisco hasta el Chorro de Padilla, por el oriente con la divisoria de aguas de dichos cerros, pasando por la Iglesia de Monserrate y llegando hasta el cauce del río San Francisco y por el Occidente hasta la Avenida Circunvalar.” 4.

Para el momento en el que se radicó la demanda, las entidades que suscribieron el convenio no habían cumplido con lo pactado y, por ello, varias personas continuaban viviendo en el sector y las que trabajaban allí no habían sido reubicadas, ni tampoco se les había definido su situación. 5. El Convenio Interadministrativo 07 del 29 de diciembre de 2020 se modificó para incluir la obligación de la Caja de Vivienda Popular y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de brindar el acompañamiento necesario a esa comunidad. 6.

Mediante la Resolución N° 191 AJ del 29 de julio de 2000, la administración ordenó demoler las construcciones en el camino del cerro de Monserrate. Sin embargo, mediante “derecho de petición” radicado en septiembre de 2000 se impugnó esta decisión, al advertir que las personas que desarrollaban actividades comerciales contaban con los “permisos” para laborar en ese sector.

Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El 22 de mayo de 2003, el Fondo de Ventas Populares expidió el listado de las personas que fueron incluidas en el “Diagnóstico Integral de los Comerciantes Informales del cerro de Monserrate”. 8.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-772 de 20031, al revisar una acción de tutela que ejerció un vendedor informal2 contra el Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “CUARTO.- URGIR al Gerente del Fondo de Ventas Populares para que otorgue a los representantes de los vendedores informales la oportunidad de participar activamente en los procesos de evaluación y seguimiento de las políticas de recuperación del espacio público que diseña y adelanta el establecimiento público que él dirige, así como en la formulación de cualquier cambio o modificación a las mismas, con miras a garantizar efectivamente que tales políticas, así como los programas y medidas a través de los cuales se ejecuten, den pleno cumplimiento a las pautas constitucionales señaladas en el acápite 3.3. de esta providencia, a saber, (i) estar precedidas de un análisis cuidadoso de la evolución de la situación social y económica real de los destinatarios de tales políticas, programas o medidas, (ii) asegurar que las alternativas económicas ofrecidas a los vendedores informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes de la realidad social y económica respecto de la cual habrán de aplicarse las políticas, programas y medidas en cuestión, y (iii) garantizar que dichas alternativas económicas sean ofrecidas a sus destinatarios con anterioridad al adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes a recuperar el espacio público, dando prioridad a los vendedores informales estacionarios y semiestacionarios.

Igualmente, se ORDENA al Comandante del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana que garantice que, a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, los operativos y acciones policivas tendientes a la recuperación del espacio público ocupado por quienes pueden invocar su buena fe y confianza legítima, cumplan con las pautas constitucionales resumidas en el literal (iii) de este numeral, y para ello efectúe las labores de coordinación necesarias, tanto al interior de su dependencia, como con el Fondo de Ventas Populares y demás autoridades distritales competentes.” 9.

El 21 de febrero de 2008, la Alcaldía Local de Santa Fe se pronunció sobre el “derecho de petición” que se presentó contra la Resolución N° 191 AJ del 29 de julio de 2000 y se comprometió junto con el Instituto para la Economía Social a “la búsqueda del ordenamiento de los vendedores ambulantes del camino de Monserrate”. 10. El 6 de octubre de 2008, se reunieron la Personería Distrital, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno Distrital y la Alcaldía Local de Santa Fe y le “reconocieron los derechos a los vendedores del camino de Monserrate”. 11.

El 21 de marzo de 2009, se cerró de manera temporal el camino al cerro de Monserrate. 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-772 del 04.09.03, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 La persona que ejerció la acción de tutela desarrollaba su actividad COMERCIAL en la calle 36 con carrera 7 de la ciudad de Bogotá. Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Los miembros del grupo no han sido “ubicados, nuevamente, en los puestos de trabajo que ocupaban en el camino del cerro de Monserrate”. 1.1.3. Sentencia de primera instancia 13. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 14.

Para llegar a esa decisión, de manera preliminar, precisó que la omisión sobre la que se erigieron las pretensiones de la demanda debía ser estudiada desde el título de imputación de la falla del servicio. 15. Hizo referencia a las competencias de cada una de las autoridades accionadas y advirtió, entre otras cosas, que: “2) En el presente caso se tiene que el 21 de marzo de 2009 se adoptó la decisión por parte de la administración distrital de cerrar el camino del cerro de Monserrate toda vez que, de acuerdo con los conceptos técnicos de la Corporación Autónoma Regional –CAR-, existía un alto riesgo para la comunidad usuaria por los desprendimientos de tierra, riesgo eléctrico y sanitario, erosión, manejo inadecuado de aguas negras, necesidad de intervención de árboles en alto riesgo y ocupación ilegal de este espacio público.

(…) De conformidad con lo anterior, se tiene que las entidades demandadas, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Santa Fe, en el presente asunto desarrollaron a cabalidad las funciones que tenían a su cargo ya que, en atención a los diferentes conceptos emitidos por la CAR y la resolución no. 76 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura en la que se declaró como área de reserva forestal protectora al bosque oriental de Bogotá, defendieron el goce del espacio público, esto es, el camino de Monserrate, para lo que dictó y ejecutó los actos necesarios para la recuperación de este espacio público, razón por la que no encuentra el Despacho que esta entidad distrital haya incurrido en alguna omisión que haya generado perjuicios en contra los vendedores informales del cerro de Monserrate.

Ahora, resulta apenas lógico que por la recuperación del espacio público del cerro de Monserrate los vendedores informales que ocupaban ese lugar se vieron afectados económicamente por cuanto no les era posible realizar las ventas que anteriormente hacían. (…) En tal sentido, no encuentra este Despacho una conducta omisiva por parte de las entidades demandadas, por cuanto, se reitera, de la revisión de las funciones que les ha otorgado la ley y de las pruebas que fueron allegadas al expediente, se puede constatar que, en efecto, el camino del cerro de Monserrate se cerró con el propósito de, entre otros, proteger el espacio público, pero que la administración distrital, puntualmente, el IPES, realizó todas las gestiones para lograr que los vendedores informales no se vieran afectados, para lo que desarrolló varias alternativas económicas que no fueron aprovechadas por los vendedores, negativa frente a la cual las gestiones que se pretendieron ejecutar resultaban nugatorias.

Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se advierte que la parte actora no expuso las razones por las que consideró que las alternativas ofrecidas por la administración no eran viables, como tampoco expuso cada caso en particular, por lo que, a juicio de este Despacho, esas opciones de trabajo si (sic) eran viables y provechosas para las personas que trabajaban en ese sector, en tanto permitían un modo digno de subsistencia.” 1.1.4.

Recurso de apelación 16. Inconformes con lo anterior, el 13 de julio de 2017, los integrantes del grupo interpusieron recurso de apelación y lo sustentaron, así: 17. Indicaron que se apreciaron de manera equivocada las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, comoquiera que con ellas se acreditaba que “por más de cuarenta años” los demandantes desarrollaron actividades comerciales y dejaron de percibir sus ingresos con ocasión de la decisión que adoptó la administración. 18.

Señalaron que las entidades “con engaños” los obligaron a abandonar sus puestos de trabajo y no cumplieron con su promesa de reubicarlos o retornarlos al camino del cerro de Monserrate. 19. Aclararon que no pretendían que se les adjudicara el espacio público, sino que se les “construyeran kioscos o cubículos” para continuar con sus labores económicas. 20.

Sostuvieron que a otras personas que “no tenían antigüedad o derechos adquiridos” se les permitió trabajar en ese sector, pero a los integrantes del grupo no. 21. Insistieron en que los acuerdos a los que llegaron con las entidades no se han cumplido, debido a que no les han permitido regresar al camino del cerro de Monserrate y que la “reubicación no era en cualquier sitio”, pues los productos que vendían no podían comercializarse en otra parte de la ciudad debido a que se trataba de “reliquias religiosas, comidas típicas y otros elementos”. 22.

Por último, advirtieron que los “proyectos y programas” ofrecidos por la administración no eran suficientes para poder desarrollar actividades comerciales que les permitieran conseguir el dinero para satisfacer sus necesidades. 1.1.5. Sentencia de segunda instancia 23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida.

Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Para llegar a esa resolutiva, de manera preliminar, hizo una descripción detallada de las pruebas obrantes en el expediente y aseguró que los argumentos de la alzada no tenían vocación de prosperidad. 25.

Lo anterior, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: “i) No se acreditó el incumplimiento alegado por el demandante (sic) en relación a la autorización para el desarrollo de actividades de ventas informales en el Camino a Monserrate A pesar de las manifestaciones realizadas por el apoderado del grupo actor, concernientes con los presuntos compromisos adquiridos por las entidades llamadas a este juicio, no se acreditó que el Distrito, la Alcaldía Local de Santa Fe, el Instituto para la Economía Social o el Instituto de Recreación y Deporte hubiesen pactado conceder algún tipo de permiso para el desarrollo de sus actividades comerciales en el espacio público, así como tampoco que estos contaran de manera previa con esta autorización. (…) En ese orden de ideas, en primer lugar bastaría con leer el plurimencionado acuerdo de voluntades, sus adiciones y modificaciones, para advertir que tales documentos tenían como propósito y objeto lograr la reubicación de los habitantes del Cerro de Monserrate y su consecuente compensación, sin que se hiciera mención especial a la categoría de vendedores, como erróneamente lo refiere el libelista, pues la obligación que se fijó para el FONDO DE VENTAS POPULARES refiere exclusivamente una asesoría para fomentar y proveer la formalización de la economía de quienes se trasladarían a residir al casco urbano, por ende, nada se acordó en específico en lo que atañe a la permanencia de la población en situación de informalidad, salvo la necesidad clara e imperativa de recuperar el espacio público ocupado.

(…) En segundo lugar, respecto del cierre del paso peatonal ocurrido en marzo de 2009, tal y como quedó probado en el expediente, este obedeció a un consenso de diversas entidades públicas en atención a las recomendaciones efectuadas por la Corporación Autónoma Regional y a las diferentes problemáticas allí presentadas, tales como incendios forestales, avalanchas y crecientes, inestabilidad de los suelos, entre otros, por lo que la administración se vio avocada a adoptar dicha determinación a fin realizar diversas reparaciones y proteger la vida e integridad de quienes allí transitaban.

(…) ii) No se acreditó que se hubiera autorizado a nuevos vendedores a ocupar el espacio público Como ha sido reiterado a lo largo de esta providencia, probatoriamente no se acreditó que las entidades demandadas hubiesen acordado con el grupo actor algún tipo de autorización para ejercer actividades de comercio en el camino que conduce al Cerro (sic) de Monserrate.

En circunstancias idénticas se hizo la afirmación relacionada con la presunta licencia otorgada por parte de la administración a nuevos ocupantes del espacio público, toda vez que el apoderado judicial no aporta documentos, fotografías o cualquier Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro medio probatorio que permita a la Sala llegar a esa conclusión o evidenciar que con la aquiescencia de la administración existen vendedores informales ubicados en el mismo lugar que refirieron los miembros del grupo desarrollaban su actividad comercial.

Contrario sensu las entidades demandadas a través de los informes rendidos lograron acreditar que hizo seguimiento al plurimencionado camino, advirtiendo siempre a los nuevos ocupantes que en el paso a Monserrate no pueden realizarse dichas actividades comerciales. En resumen, la Sala concluye que no le asiste la razón al apelante y por ende debe confirmarse en su integridad la decisión adoptada por la primera instancia, pues no hubo la indebida valoración probatoria, toda vez que: i) El grupo demandante no acreditó que las entidades demandadas se hubiesen comprometido o pactado con los vendedores informales a permitir el desarrollo de su actividad económica en el camino peatonal que conduce al Cerro de Monserrate. ii) En consecuencia, la administración tenía la obligación de la reubicación en un lugar distinto al señalado y no como lo refirieron los actores, quienes pretendían seguir ocupando el espacio público, toda vez que no existen derechos adquiridos respecto de los bienes de uso público. iii) No se demostró que las entidades demandadas hubiesen otorgado licencia, permiso o autorización a otros ciudadanos en calidad de vendedores informales para que desarrollaran actividades de comercio.” 26.

La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la sentencia del 10 de marzo de 2022, a través de correo electrónico enviado el 18 de abril de 2022 a las 10:43 a.m. 1.2. Petición de revisión eventual 27. Con escrito presentado el 28 de abril de 2022, la parte demandante solicitó que se adelantara el mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 10 de marzo de 2022, para lo cual sostuvo lo siguiente: 28.

De manera preliminar, expuso la naturaleza jurídica de la revisión eventual y aseguró que la solicitud cumplía con todos los requisitos para su procedencia. En este punto, sostuvo que el mecanismo lo promovía con la finalidad de: “Desde ya el suscrito manifiesta que, como se plasmara (sic) en el capítulo de solicitudes, la finalidad del presente, es la necesidad de que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la responsabilidad estatal, como consecuencia o conducta inconstitucional, ilegal, injusta, encausada y exorbitante que ha empobrecido injustamente a todos los integrantes del grupo actor al generar estancamiento de vida y por ende truncar el desarrollo económico y de mejoramiento de nivel de vida de los grupales y coadyuvantes que a futuro presenten su solicitud.” 29.

Expuso los hechos que motivaron la interposición del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, describió las actuaciones que se adelantaron en el proceso y transcribió las consideraciones de la sentencia proferida Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 10 de marzo de 2022. 30.

Al sustentar la solicitud, explicó los requisitos de procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y aseguró que la demanda que presentó los cumplía todos para la “prosperidad de las pretensiones”, comoquiera que demostró que no se reubicó a ninguna de las personas que adelantaban actividades comerciales en el camino al cerro de Monserrate y no se les brindó “una posibilidad de manutención”. 31.

Señaló que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, Colombia es un Estado Social de Derecho en el que prima el interés general pero también se tienen que respetar los derechos particulares, razón por la cual debía dársele soluciones a la comunidad y “no pasarse entre sus entidades las obligaciones que les corresponden”. 32.

Manifestó que existía una “contradicción” entre las razones de los fallos de primera y segunda instancia para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, afirmó que no existió una omisión de las autoridades demandadas, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, consideró que a los vendedores del sector no se les desconocieron sus derechos por no ser reubicados. 33.

Indicó que el derecho colectivo al goce del espacio público fue establecido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y se trata de una garantía constitucional a partir de la cual nace la “obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común”. 34. Expuso el concepto de bienes de uso público y aclaró que estos son de uso común, por lo que eran inalienables, imprescriptibles e inembargables. 35.

Advirtió que existían varios pronunciamientos judiciales en los que “se han amparado los derechos adquiridos por los vendedores ambulantes” y que en el caso concreto se desconocieron, en especial la sentencia de la Corte Constitucional T- 067 de 2017. 36. Precisó que en la decisión judicial citada “como en muchos otros fallos”, se estableció que antes de iniciar la recuperación del espacio público era necesario que se estructuraran proyectos de reubicación de los “vendedores ambulantes” y dar un trato preferente a las personas que tienen condiciones especiales como las “madres cabezas de hogar y personas de la tercera edad”. 37.

Así las cosas, sostuvo que “nada de esto fue analizado a lo largo de los fallos proferidos”, razón por la cual era necesario que el Consejo de Estado seleccionara el asunto para revisión y, con ello, que se protegieran sus “derechos e intereses”. Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Remisión del expediente 38. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto del 6 de julio de 2022, advirtió que la solicitud se presentó de manera oportuna y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 39. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Oficio N° 0182-2022 del 22 de agosto de 2022, remitió a esta Corporación el expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causados para que se adelantara el trámite de revisión eventual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con fundamento en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, que dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el presidente de la Corporación. 2.2.

Problema jurídico 41. Teniendo en cuenta la copia digital del expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado N° 11001-33-31-003- 2011-00095-01, las consideraciones de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y de los argumentos expuestos en la solicitud de revisión eventual, el problema jurídico que subyace al caso concreto es: • ¿Se debe seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Héctor Parra y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de Santa Fe, el Instituto para la Economía Social y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte? Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo 43. Tal como lo señaló esta Sección3, al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de algunos medios de control, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. 44.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo de revisión eventual, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

(…).” (Negrita y subrayado fuera del texto) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 19.06.14., M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-33-31-008-2009-00223-01. Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 20084, al revisar previamente el proyecto de ley estatutaria N° 023/06 Senado y N° 286/07 Cámara5 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó: “7.- Las consideraciones expuestas llevan a la Corte a concluir que la facultad de revisión eventual, prevista en el inciso 1º del artículo 11 del proyecto, sólo puede hacerse como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y no como Corte de Casación. Desde esta perspectiva, si bien es válida la facultad de revisión para (i) la unificación de jurisprudencia, pues ello es propio de un Tribunal Supremo, no puede asignarse dicha función para (ii) asegurar la protección exclusiva de derechos constitucionales fundamentales, ni para (iii) ejercer control de legalidad, por cuanto estas son atribuciones propias de una Corte de Casación -según fue explicado anteriormente-, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional.

Además, la redacción de la norma al referirse a la revisión para proteger derechos constitucionales “fundamentales”, sugiere la exclusión de otros derechos constitucionales que no tienen esa categoría (ius-fundamental), como los derechos e intereses colectivos que son justamente los que se protegen a través de las acciones populares.

En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “asegurar la protección de derechos constitucionales fundamentales o ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes”, del inciso 1º del artículo 11 del proyecto. 8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP) En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes.

En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados”. 46.

Por otra parte, el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-713, 15.07.08, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Los proyectos de ley estatutaria N° 023/06 Senado y N° 286/07 Cámara, después de los trámites de rigor se convirtieron en la Ley 1285 de 2009.

Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2.

Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 47. Frente a la procedencia del mecanismo de revisión eventual contemplado en la Ley 1285 del 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la providencia del 14 de julio de 20096, sostuvo: (i) Que la revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo. (ii) Que la solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso. (iii) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del proceso.

No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante su trámite y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la decisión. Por tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado y, tampoco procede en relación con decisiones por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine su archivo, como el auto que deniega una prueba.

Pero sí procede, por ejemplo, frente a un auto que acepte el desistimiento que dé lugar a su terminación o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o el que decrete la perención del proceso. (iv) Que la solicitud tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto 14.07.09., M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 20001-23-31-000-2007-00244-01.

Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”7.

Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativo- en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así: “(…) Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado”. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, a saber: “(…) en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.

Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”8 (v) Que la solicitud de revisión esté sustentada.

Si bien, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 guardó silencio al respecto, este vacío fue suplido con el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 que indica “en la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen 7 Ídem. 8 Ídem. Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud”.

Aunado a lo anterior, en la referida providencia del 14 de julio de 2009, se estableció que la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: “a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas”. 48.

Por último, conviene aclarar que como la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. 2.5.

Caso concreto 49. En primer lugar, la Sala observa que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, comoquiera que la solicitud de revisión eventual la presentaron, a través de apoderado, el señor Héctor Parra y otros, quienes conformaron el extremo demandante en el medio de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 50.

Así mismo, se advierte que la petición de revisión eventual se presentó dentro del término de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto del mecanismo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, se notificó por correo electrónico enviado el 18 de abril de 2022 y quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2022, mientras que el memorial que contiene la solicitud se radicó el 28 de abril de 2022.

Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. También, se satisface el presupuesto según el cual, la decisión objeto de revisión eventual debe ser una providencia que ponga fin al proceso y no sea susceptible de ningún medio de impugnación, toda vez que la sentencia del 10 de marzo de 2022 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A con ocasión del recurso de apelación que interpusieron los demandantes contra el fallo dictado el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 52.

Aunado a lo anterior, los demandantes tampoco indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B haya dejado de resolver todos los extremos de la controversia y la solicitud recaiga sobre algún aspecto suscitado durante el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 53.

En este punto, se pone de presente que si bien los solicitantes aseguraron que no se analizaron los pronunciamientos en los que “se han amparado los derechos adquiridos de los vendedores ambulantes”, lo cierto es que esto no significa que se haya dejado de resolver algún extremo de la controversia. 54. Lo anterior, por cuanto el problema jurídico planteado se resolvió y se concluyó que los integrantes del grupo no probaron los presupuestos fácticos sobre los que fundamentaron sus pretensiones, es decir que la administración hubiera incurrido en una acción u omisión que comprometiera su responsabilidad. 55.

Sin embargo, para la Sala no se cumple con los requisitos relativos a la finalidad de unificar jurisprudencia y a la sustentación razonada de la solicitud, por las razones que se exponen a continuación: 56. Primero, de lo manifestado por el grupo demandante no se advierte que el propósito de la solicitud sea el de unificar jurisprudencia, sino que se revise nuevamente su caso. 57.

Al respecto, en relación con la finalidad de la petición se indicó lo siguiente: “Desde ya el suscrito manifiesta que, como se plasmara (sic) en el capítulo de solicitudes, la finalidad del presente, es la necesidad de que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la responsabilidad estatal, como consecuencia o conducta inconstitucional, ilegal, injusta, encausada y exorbitante que ha empobrecido injustamente a todos los integrantes del grupo actor al generar estancamiento de vida y por ende truncar el desarrollo económico y de mejoramiento de nivel de vida de los grupales y coadyuvantes que a futuro presenten su solicitud.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 58.

De lo expuesto, se observa que no se identificó un supuesto de hecho en virtud del cual se predique la necesidad de suplir un vacío legal, interpretar de manera correcta una disposición normativa o aplicar adecuadamente una regla decisión establecida en una decisión del Consejo de Estado. Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

En realidad, de lo que sostuvo la parte actora se evidencia que lo pretendido es utilizar el mecanismo de revisión eventual para que esta Corporación se pronuncie sobre la controversia que planteó en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo e insistir en que se acceda a sus pretensiones. 60. Lo anterior, también se demuestra al analizar la demanda, pues, la redacción de la pretensión 2.2. es similar a la “finalidad” de la solicitud y solo cambia la parte inicial del párrafo, teniendo en cuenta la etapa en la que se presentaron los escritos en el proceso. 61.

La referida pretensión, es la siguiente: “2.2 Declarar patrimonialmente responsables (ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA- SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL- ALCALDIA LOCAL DE SANTA FÉ; INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE – IDRD, INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL DEL DISTRITO – IPES) de los perjuicios causados a los accionantes y a todo el grupo de afectados como consecuencia a conducta inconstitucional, ilegal, injusta, incausada y exorbitante que ha empobrecido injustamente a todos los integrantes del grupo actor al generar estancamiento de vida y por ende truncar el desarrollo económico y de mejoramiento de nivel de vida de los grupales y coadyuvantes que a futuro presente su solicitud.” (Sic a toda la transcripción y negrita y subrayado fuera del texto) 62.

Así las cosas, es claro que el mecanismo de revisión eventual no se promovió con el propósito de unificar la jurisprudencia. 63. Segundo, la solicitud no se sustentó razonablemente, pues no se identificaron normas o posiciones jurídicas diversas que demostraran la existencia de contradicción jurisprudencial o la necesidad de unificar. 64.

En efecto, los demandantes no sustentaron la petición de revisión eventual, por cuanto no identificaron ni una sola providencia proferida por el Consejo de Estado, de la que pudieran afirmar que existen criterios disímiles respecto de la vulneración de los derechos colectivos que invocaron y la reparación de los perjuicios causados a los vendedores informarles por no reubicarlos en el espacio público en el que alguna vez desarrollaron actividades económicas. 65.

Igualmente, tampoco se argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B hubiere desconocido abiertamente alguna postura unificada del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2022. 66. Pese a que la jurisprudencia no exige para el interesado la necesidad de expresar de manera detallada o absoluta las distintas posiciones jurídicas respecto de determinada materia y sobre las cuales se sustenta la contradicción jurisprudencial, en este caso no se hace ni siquiera mención a una providencia, por ello, se infiere que lo que se pretende es que esta Corporación realice un análisis de fondo sobre la controversia que plantearon en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. En este punto, conviene precisar que los solicitantes hicieron referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T-067 de 2017, no obstante, este pronunciamiento no es adecuado para sustentar este tipo de peticiones, toda vez que fue proferida por el Máximo Tribunal Constitucional en sede de tutela y no por el Consejo de Estado al resolver una acción de grupo. 68.

Por ello, tampoco el referido fallo era vinculante para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para dictar la decisión del 10 de marzo de 2022. 69. Igualmente, se pone de presente que el Consejo de Estado tiene la función constitucional de consolidar criterios interpretativos sobre los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ocurre con la responsabilidad del Estado.

Por ello es que las decisiones que sirven de fundamento para sustentar el mecanismo de revisión eventual deben ser de esta Corporación. 70. En ese sentido, se insiste que realmente la inconformidad no gira en torno a la necesidad de unificar un criterio jurisprudencial, de conformidad con el marco teórico expuesto en precedencia, sino a que se determine si las entidades demandadas les ocasionaron perjuicios a los integrantes del grupo por no reubicarlos en el camino del cerro de Monserrate para que continuaran con sus actividades comerciales. 71.

La Sala reitera que, este mecanismo no constituye una tercera instancia de decisión, precisamente porque no fue constituido como un instrumento de control de legalidad de providencias judiciales, es decir, no está concebido para exponer razones de inconformidad en relación con los argumentos de la sentencia cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que fueron objeto de litigio y, por lo tanto, decididos en sus respectivos momentos procesales.

Ello, de conformidad con lo que ha indicado esta Corporación: “a) No constituye una tercera instancia de decisión. La revisión eventual opera frente a sentencias y a providencias en firme mediante las cuales se pone fin al proceso de acción popular, por manera que dentro del respectivo cauce procesal se han agotado ya las pertinentes instancias de decisión y, en caso de que el Consejo de Estado avoque el conocimiento del litigio, no lo hace en condición de tribunal de instancia sino en la de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar jurisprudencia; así pues, la naturaleza jurídica del mecanismo de revisión eventual difiere por completo de la de un recurso ordinario como el de apelación e, incluso, de la del grado jurisdiccional de consulta”9 (Negrita propia del texto). 72.

Así las cosas, la solicitud de revisión eventual que presentaron los demandantes del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo no cumple con el requisito de la sustentación razonada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto 11.09.12., M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 17001-33-31-003-2010-00205-01.

Demandantes: Héctor Parra y otros Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Radicado: 11001-33-31-003-2011-00095-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión 73. La solicitud de revisión eventual que presentó la parte demandante del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo no cumple con todos los requisitos, para que sea seleccionada la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo que promovieron el señor Héctor Parra y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de Santa Fe, el Instituto para la Economía Social y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a los integrantes del grupo, a las entidades demandadas, a los terceros intervinientes y al Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.