w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2023-00019-00 (0457-2023) Demandante: JENNIFER PAOLA OSPINA GALEANO Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA Tema: Inadmisión de la demanda.
Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES Los señores Jénnifer Paola Ospina Galeano, Martha Lucía Martínez Roncancio, Luis Fernando Cortés Perdomo, Astrid Johana Reyes Bernal, Sonary Marnell Ortega Delgadillo, Cindy Sthephani Arias Ávila, Yamile Santos Carvajal, Gustavo Trujillo Sáenz, Maricela Hernández Cortés, Ana Silvia Matta Gutiérrez, Carol Andrea Matta Gutiérrez, Yuli Magali Hernández Estrella, Jhon Édison Ortiz Salguero, Diana Marcela Hernández Bernal, Sandra Bibiana Cruz Rojas, Ana Sofía Rodríguez Cortés, Doris Barbosa Cruz, Luz Adriana González Buitrago, Yobany García Carvajal, Ana Elvia Ortiz Martínez, Haner Ulises Ortiz Botero, Yadira García Salazar, Ximena Paola Perdomo Arias, Erika Tatiana Ávila Guerrero, Stephanni Carolina Olaya Jiménez, Adriana Exneried Ardila Echeverry, Luz Marina Ávila Abril, Diego Mauricio Ricaurte Sánchez, Germán Reyes Patiño, Marcela Díaz Mur, Diana Marcela Hernández Bernal, Maira Fernanda Leal Murillo, Nancy Duran Núñez, Jazmín Amanda Palacios Rodríguez, Carol Susana Godoy Barragán, Ángel Alexis Vergara Triana, José Hernesto Ortiz Salazar, Ferney Carvajal Calderón, Feliciano Godoy Bonilla, Cleiber Rodrigo García Ortiz, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00019-00 (0457-2023) Demandante: Jennifer Paola Ospina Galeano y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Andrea Clementina Medina Triana, Sandra Milena Reyes Villareal y Paula Alejandra Vargas Acosta, actuando mediante apoderada, ejercieron el medio de control de simple nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Ricaurte, con el propósito de obtener la nulidad del Acuerdo 20191000006396 del 17 de junio de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte Convocatoria No. 1352 de 2019 - Territorial 2019 -II», y del Decreto 270 del 24 de octubre de 2017 «por el cual se modifica y adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte - nivel central», expedidos respectivamente por la Comisión Nacional Del Servicio Civil y la Alcaldía de Ricaurte.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: i. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dispone: «Artículo 162.
Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]» De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, para admitir una demanda es necesario que el contenido de la misma cumpla con ciertos requisitos mínimos.
En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que la parte demandante justifica con insuficiencia la trasgresión de las normas invocadas. En ese sentido, aunque la parte actora enunció las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00019-00 (0457-2023) Demandante: Jennifer Paola Ospina Galeano y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 juicio devienen en irregularidades, no explicó con especificidad la vulneración de cada una de las normas que citó. En consecuencia, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de argumentar de forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y adecúe el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria.
Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 1 Artículo. 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.