CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Bogotá, D. C, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2015-00841-02 (2448-2020) Demandante: Pablo José Torres Cruz Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Decide sobre solicitud de desistimiento La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante mensaje de datos de 11 de julio de 2022[1] formuló solicitud de desistimiento respecto del recurso de apelación formulada, contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES El desistimiento es una de las formas de terminación del proceso e implica la renuncia de las pretensiones de la demanda.
Los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión dentro del proceso administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento un municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrilla y subrayados fuera del texto).
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)” (Negrilla y subrayados fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto, la Ley habilita a las partes para poder desistir de los recursos interpuestos. Se observa que el apoderado de la parte demandada se encuentra facultado para tal efecto, conforme se evidencia en el poder allegado con el recurso de apelación; por tanto, se estima que es procedente acceder a la petición. Así las cosas, este Despacho del Consejo de Estado, Sección Segundo, Sala de Conjueces:
RESUELVE
PRIMERO. Aceptar el desistimiento presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del recurso de apelación formulado, contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en este asunto.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ÁLVIS BARRANCO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Índice 23 de SAMAI.