CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Referencia: Acción de tutela Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE NEGÓ CONCEPTO FAVORABLE PARA TRASLADO DE PERSONAL. REITERACIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER1 y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL2. 1 En adelante el Consejo Seccional. 2 En adelante la Unidad de Carrera Judicial.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor EFRAÍN VANEGAS GALEANO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL al haber proferido las resoluciones núms.
CSJSA 023-1094 de 13 de julio y CSJSAR23-473 de 26 de julio, respectivamente, a través de las cuales se resolvió de manera desfavorable su solicitud de traslado como servidor de carrera judicial. I.2. Hechos Manifestó que se encuentra vinculado en propiedad a la RAMA JUDICIAL, en el cargo de secretario nominado en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA3 desde el 15 de julio de 2022. 3 En adelante el Juzgado.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 10 de julio de 2023, solicitó al CONSEJO SECCIONAL traslado como servidor de carrera judicial al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA.
Afirmó que el CONSEJO SECCIONAL mediante oficio núm. CSJSA 023-1094 de 13 de julio de 2023, resolvió no rendir concepto favorable respecto a su solicitud de traslado, toda vez que: i) no se cumplió el presupuesto de compatibilidad entre el cargo que ostenta en propiedad y el cargo al cual aspira ser trasladado y, ii) no se aportó junto con la petición la última calificación integral de servicios.
Sostuvo que inconforme con lo anterior, el 18 de julio de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el CONSEJO SECCIONAL que, mediante Resolución núm. CSJSAR23- 473 de 26 de julio de 2023, confirmó el concepto desfavorable de traslado y concedió el recurso de apelación. Señaló que para la fecha de presentación de la acción de tutela no se había resuelto el recurso de apelación. I.3 Fundamentos de la solicitud Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la acción de tutela es procedente, por cuanto el estudio de legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser un mecanismo judicial idóneo, ni eficaz para impedir el perjuicio irremediable que se le está ocasionando a sus derechos como servidor judicial en carrera.
Sostuvo que las peticiones de traslado constituyen un derecho legítimo del personal vinculado en propiedad, sin embargo, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA excedió sus facultades reglamentarias al incorporar nuevos requisitos que limitan las posibilidades para acceder al traslado. Manifestó que en las convocatorias para acceder al cargo de secretario de circuito y equivalentes para cualquiera de las especialidades, no se exigía la experiencia especifica sino relacionada, razón por la cual cuestionó que el requisito de afinidad o compatibilidad sea exigido al momento de solicitar el traslado, pues no es un requerimiento previsto en la ley.
I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, la igualdad y de la Carrera Administrativa (Ser beneficiario de las prerrogativas consagradas a para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han sido vulnerados por las entidades accionadas. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las resoluciones CSJSAO23-1094 de fecha 13 de julio de 2023 y la No. CSJSAR23- 1094 de fecha 26 de julio de 2023, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 3.
Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de 2002 esto es, sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad, ni la exigencia de la última calificación integral de servicios en firme del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL afirmó que en ejercicio de las funciones asignadas en la Ley 270 de 19964 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20175, mediante oficio núm. CSJAO23-1094 de 13 de julio de 2023 resolvió desfavorablemente la petición de traslado formulada por el actor, en atención a que, la solicitud de traslado no respetó la especialidad del cargo que ostenta en propiedad con el cargo al que pretende ser trasladado, esto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022. Igualmente, aseguró que junto con la petición de traslado el actor no aportó la última calificación integral de servicios en firme del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado, razón por la que no se logró rendir el concepto favorable.
Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para satisfacer los derechos fundamentales invocados. I.5.2.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL manifestó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto mediante la Resolución núm. CJR23-0410 de 31 de octubre de 2023 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el concepto desfavorable de traslado.
Indicó que las razones que fundamentaron el concepto desfavorable de traslado y que dieron lugar a confirmar dicha decisión, se ciñen al incumplimiento de los requisitos de “[…] i) afinidad entre el cargo de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen y de destino y ii) la calificación integral de servicios en firme del cargo y despacho del cual solicita el traslado […]”.
Recalcó que el requisito de afinidad de funciones está determinado por las normas procesales en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia y, por lo tanto, en atención a lo señalado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 el único criterio de valoración para la procedencia de los traslados es la afinidad de funciones.
Del mismo modo, señaló que la exigencia del requisito de la última calificación integral de servicios se encuentra acorde a lo dispuesto en la Sentencia C- 295 de 2002 en la que al estudiar la exequibilidad de la Ley 771 de 2002 que modificó y adicionó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 determinó que, entre los elementos objetivos a tener en cuenta al evaluar las solicitudes de traslado, era menester verificar las condiciones de ingreso a la carrera judicial y los resultados de las evaluaciones de desempeño. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO señaló que el despacho judicial solamente está obligado a efectuar una eventual calificación de los servicios del actor con el fin de adelantar la autorización de un traslado, razón por la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no podría endilgársele el quebrantamiento o vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en el escrito de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las resoluciones núms.
CSJSA 023-1094 de 13 de julio de 2023 y CSJSAR23-473 de 26 de julio de 2023, proferidas el CONSEJO SECCIONAL y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió de manera desfavorable la solicitud de traslado como servidor de carrera judicial. El actor cuestionó los requisitos implementados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para proveer las solicitudes de traslado de los empleados de carrera judicial.
Sostuvo que las peticiones de traslado constituyen un derecho legítimo del personal vinculado en propiedad, sin embargo, la entidad 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excedió sus facultades reglamentarias al incorporar nuevos requisitos que limitan las posibilidades para acceder al traslado.
Manifestó que en las convocatorias para acceder al cargo de secretario de circuito y equivalentes para cualquiera de las especialidades, no se exigía la experiencia especifica sino relacionada y, por lo tanto, cuestionó que el requisito de afinidad o compatibilidad sea exigido al momento de solicitar el traslado, pues no es un requerimiento previsto en la ley.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el CONSEJO SECCIONAL y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL vulneraron las garantías fundamentales deprecadas por el actor, al expedir los actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable su petición de traslado.
Cabe señalar que revisando el nuevo material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que durante el trámite de la presente acción constitucional la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL profirió la Resolución núm. CJR23-410 de 31 de octubre de 2023, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó el concepto desfavorable de traslado.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 en reiteradas oportunidades ha reconocido que cuando se controviertan actos administrativos referentes al traslado de servidores judiciales, el juez constitucional de manera excepcional podrá analizar el asunto de fondo, siempre que tal pronunciamiento resulta ostensiblemente arbitrario, que fuera adoptado de forma intempestiva o que se vean 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencias T-060 de 13 de febrero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-302 de 10 de julio de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados directamente los derechos fundamentales invocados. En efecto, el Alto Tribunal Constitucional ha discurrido sobre el particular de la siguiente manera: «[…] La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir actos relacionados con el traslado, es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y, (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […] »9.
Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor púbico o de su familia.
En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias completas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […] »10 En el presente asunto la Sala advierte que, en efecto, la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito general de 9 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. 10 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la subsidiariedad comoquiera que, en la medida en que el CONSEJO SECCIONAL y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL negaron al actor el concepto favorable para su traslado a través de las resoluciones núms.
CSJSA 023-1094 de 13 de julio de 2023, CSJSAR23-473 de 26 de julio de 2023 y CJR23-410 de 31 de octubre de 2023, inclusive, actos administrativos que son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares incluso de urgencia conforme con los artículos 229 y subsiguientes del CPACA.
Al respecto cabe anotar que, en relación con la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos relativos a traslados de personal, en sentencia de 7 de julio de 202311, esta Sala reiteró la posición sobre el tema y señaló lo siguiente: “[…] 34. Descendiendo al caso de la referencia, se advierte que la parte actora aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición del Oficio núm. 110 de 22 de noviembre de 2022, elaborado por la funcionaria Claudia María Granados Rodríguez, proferido por Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y de la Resolución CJR23-0087 1° de marzo de 2023, proferida por Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Mediante los actos administrativos citados con 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 1001-03-15-000-2023- 01317-01. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antelación, las accionadas emitieron concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la señora Cardona Vega. 35.
En los actos administrativos aquí enjuiciados, se puso de presente que no era posible emitir concepto favorable de la solicitud de traslado elevada teniendo en cuenta que el ahora accionante no allegó la última calificación de servicios del cargo y despacho del que solicita el traslado, tal como lo exige el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017. 36.
Precisado lo anterior, y tal como se explicó en el acápite VIII.3. de esta providencia, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando pretenda controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 37.
Cabe mencionar que en este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala de Decisión, tal y como ocurrió en recientes decisiones de fecha 12 de mayo de 2022, del 21 de octubre de 2022 y del 20 de enero de 2023; en donde se planteó que los actos administrativos de carácter particular que emiten concepto desfavorable a la solicitud de traslado son susceptibles de demandarse y/o cuestionarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.
Significa lo anterior que la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. 39. Siguiendo esa misma línea argumentativa, debe resaltarse que la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional han sido enfáticas en sostener que las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 resultan ser un medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que se cuestionen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no son eficaces ni oportunos para la salvaguarda de las garantías fundamentales.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Adicionalmente, debe resaltarse que en el presente caso no se observa la vulneración de los derechos fundamentales del extremo actor, porque el concepto desfavorable de la solicitud de traslado estuvo fundamentado en que no se aportó el formato de calificación. A ello se agrega que dicha exigencia se encuentra prevista en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, disposición que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, porque no ha sido declarada nula ni suspendida provisionalmente por esta jurisdicción. 41.
De allí que la decisión de la entidad accionada no se aprecia arbitraria ni caprichosa y, por tanto, no se evidencia por parte del juez constitucional la afectación de las garantías que se aducen transgredidas […]” (Destacado fuera de texto). En la providencia en cita, esta Sala estudió un caso en el que una servidora también alegaba que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL había exigido requisitos no previstos en la normatividad para emitir un concepto favorable de traslado.
En la referida oportunidad, se declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir las actuaciones administrativas que denegaron el concepto favorable de traslado, en razón a que la interesada no aportó la última calificación de servicios respecto del cargo del cual solicitaba el traslado, conforme con el artículo 1312 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017. 12 “[…]ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto.
Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala itera que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable la solicitud de traslado.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06767-00 Actor: EFRAÍN VANEGAS GALEANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.