Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) Demandante: María Zulma Naranjo de Fernández _________________________________________________________________________ 1 de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) Demandante: María Zulma Naranjo de Fernández Temas: No comparto la conceptualización de la causal del recurso de revisión sobre nulidad originada en la sentencia. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión porque no hubo nulidad originada en la sentencia: no se presentó ninguna de las causales de nulidad procesal consagradas por el legislador.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con la conceptualización que se hace de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA relativa a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>> y, por ende, la motivación por la cual se niega la procedencia del recurso. 1.- La Sala indicó que la nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando exista una vulneración del debido proceso.
En ese sentido, corresponde al juez determinar las afectaciones del artículo constitucional que pueden constituir nulidades. Incluso, la sentencia indica <<a modo enunciativo>> que existen varios supuestos en los que la causal de revisión <<puede tener lugar>>. 2.- En mi concepto, esa posición altera la naturaleza del recurso extraordinario de revisión para convertirlo en una tercera instancia de las sentencias en los asuntos que el <<operador judicial>> considere pertinentes, por dos motivos: 2.1.- Primero, se desconoce que el recurso extraordinario tiene causales taxativas.
Con la tesis de la sentencia de Sala Plena, las causales se convierten en enunciativas: cualquier vulneración del debido proceso que, en concepto del juez se considere grave, será una violación del artículo 29 constitucional y tornará procedente el recurso extraordinario de revisión. 2.2.- Segundo, no se tiene en cuenta que las causales de nulidades procesales también son taxativas.
En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo. Así, las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: es el legislador quien indica Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) Demandante: María Zulma Naranjo de Fernández _________________________________________________________________________ 2 de 2 qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula.
Por esto, no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado