1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01747-00 Accionante: Mónica Jackeline Díaz Anacona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA / Falta de legitimación en la causa por activa – El poder allegado no satisface presupuesto de especificidad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 11 de abril de 2024 el abogado Danny Fernando Ortiz Basante, quien adujo actuar como apoderado judicial de los señores Mónica Jackeline y Lucero Díaz Anacona, Mónica Andrea y Yenni Fernanda Gómez Díaz, Carlos Andrés Dossman Díaz, Juan José y Yara Karina Ramos Gutiérrez, Carlos Alberto Gómez Ríos (en representación de la menor de edad I. S. D. R.) y Evelio Díaz (en representación de las menores de edad C. D. M. e I. D. M.), promovió acción de tutela2 contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. 2.
Solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso de reparación directa3 que promovieron las referidas personas, junto con otras4, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener una 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 3 Expediente 52001-33-33-003-2017-00243-01. 4 Leonila Anacona, Nilson Díaz Anacona, Diana Milena Gutiérrez Jurado, Karol Melissa Díaz Jembuel y Sharick Alejandra y Adilson David Díaz Gutiérrez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01747-00 Accionante: Mónica Jackeline Díaz Anacona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 indemnización por los daños que produjo la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Nilson Díaz Anacona. 3.
A través de la mencionada providencia judicial, la autoridad accionada revocó la decisión adoptada el 28 de junio de 2021 por el a quo5, consistente en negar las pretensiones ordinarias, para en su lugar, acceder parcialmente6 a estas. Sostuvo que era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. En esa medida, en razón a que la hipótesis fáctica con base en la cual se limitó la libertad del señor Nilson Díaz Anacona no logró ser demostrada por el ente acusador, se podía concluir que aquella restricción devenía en injusta y, por ende antijurídica, por lo que procedía el correspondiente resarcimiento de los perjuicios causados. 4.
No obstante, en relación con los perjuicios morales reclamados, estimó que aunque se encontraba acreditado el vínculo de consanguinidad entre la víctima directa y los demandantes, no obraba prueba sobre la afectación concreta que hubiesen padecido algunos de ellos en su fuero interno. Se recaudaron testimonios que afirmaban, de manera general, que el grupo familiar del señor Díaz Anacona se vio alterado con su privación de la libertad, pero no se especificaron las situaciones de angustia, desasosiego o zozobra que tal circunstancia generó. Además, varios ni siquiera fueron reconocidos por los testigos como integrantes del núcleo familiar de la víctima directa. 5.
La parte actora adujo que se incurrió en defecto sustantivo. Se impuso una carga que ni la ley ni la jurisprudencia han fijado para efectos de probar los perjuicios morales. 6. Se configuró desconocimiento del precedente. La decisión judicial acusada contradice lo establecido por la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo relativo al reconocimiento de daños morales en casos de privación injusta de la libertad.
En particular, en la sentencia “2002-2450 del 2015”, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Los perjuicios morales se debían presumir respecto de quienes tienen la condición de hijos y hermanas, en razón a su vínculo de consanguinidad. 7. Por otro lado, frente a los sobrinos, quienes no gozan de la mencionada presunción, la afectación generada se acreditaba con los testimonios recaudados, en especial, con la declaración del señor Dossman Gómez. 8.
Además, debe tenerse en cuenta que el juez de primera instancia se abstuvo de recibir el testimonio de la señora Cindy Natalia Gutiérrez. Consideró que resultaban suficientes los recaudados para acreditar los daños morales. Por su parte, en segunda instancia, pese a que se tenía duda acerca del parentesco y de la 5 Juzgado Tercero Administrativo de Pasto. 6 Negó el resarcimiento de los perjuicios morales para algunos demandantes y la reparación del daño a la vida en relación y la afectación grave a las condiciones de existencia de todos los integrantes de la parte actora.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01747-00 Accionante: Mónica Jackeline Díaz Anacona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 repercusión emocional, se omitió decretar la práctica de nuevas pruebas que permitieran dilucidar tales aspectos. 9.
Por último, se indicó que se incurrió en violación directa a la Constitución. La decisión judicial reprochada trasgrede el artículo 42 de la Carta Política. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10. Mediante auto de 15 de abril de 20247, se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar a la autoridad demandada y se vinculó a los señores Leonila Anacona, Nilson Díaz Anacona, Diana Milena Gutiérrez Jurado, Karol Melissa Díaz Jembuel y Sharick Alejandra y Adilson David Díaz Gutiérrez y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 11.
Por otro lado, se requirió al abogado Danny Fernando Ortiz Basante para que remitiera en debida forma el poder que lo habilita para ejercer la representación judicial en estas diligencias. Así mismo, para que allegara copia de los registros civiles de las menores de edad que estaban siendo representadas en el proceso. (i) Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión 12.
Adujo que en la providencia atacada se aplicó, en lo referente al reconocimiento y tasación de perjuicios, la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado8, según la cual la presunción de tal perjuicio aplica para la víctima directa y para los parientes en primer grado de consanguinidad de aquella (hijos, padres y cónyuge), pues frente a los demás familiares (hermanos, sobrinos y cuñado) dicha afectación se debe demostrar. 13.
En el asunto sub examine la parte demandante solicitó la práctica de pruebas testimoniales para acreditar los perjuicios morales reclamados, diferente es que no haya cumplido su propósito. Además, no pidió en esas diligencias que se acogiera la presunción que plantea en la tutela ni hizo referencia a la providencia judicial presuntamente inobservada. 14.
En todo caso, la pretensión en este asunto es reabrir un debate que se surtió en debida forma ante al juez natural del proceso, objetivo para el cual no fue instituida la acción de tutela. (ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Notificado el 23 de abril de 2024. 8 Expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01747-00 Accionante: Mónica Jackeline Díaz Anacona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15.
Advirtió que la autoridad accionada realizó una interpretación razonable de la normativa y jurisprudencia que aplicables al caso, que la llevó a concluir que no se debían conceder los perjuicios morales perseguidos en este trámite constitucional, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. No se adoptó una decisión judicial caprichosa o irracional que implique vulneración de derechos fundamentales.
Lo que se evidencia es la pretensión de usar la tutela como una instancia adicional. (iii) La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16. La Sala declarará improcedente la presente tutela, en tanto el abogado Danny Fernando Ortiz Basante, no acreditó estar legitimado para promover la misma.
Toda vez que el poder aportado no cumple con los requisitos exigidos para el efecto, y a pesar que se le requirió no subsanó esa situación. 17. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede acudir a la acción de tutela por sí misma o a través de representante. Cuando se actúe mediante apoderado judicial (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos para dar por satisfecho el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa. 18.
Acerca de dichas exigencias la Corte Constitucional9 ha señalado que estas consisten en que el respectivo poder (i) se concrete en un escrito; (ii) sea especial, es decir, que haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto específico; y (iii) tenga como destinatario un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 19.
Respecto a la especialidad del mandato judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, además de ello, también debe ser específico. Lo cual se materializa al contener los siguientes elementos: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela;
(iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo, y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. 20. En el presente asunto desde la admisión se advirtió que el poder aportado no cumplía los anteriores presupuestos de especificidad. Al no determinar en forma concreta las acciones que se pretendían cuestionar ni los derechos cuyo amparo se pretende.
Respecto a lo primero, se indicó que no se enunciaron las autoridades 9 Sentencia T-1025 de 2006, reiterada en la sentencia T-194 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01747-00 Accionante: Mónica Jackeline Díaz Anacona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 judiciales accionadas, ni se hizo referencia al proceso ni a la providencia objeto de reproche constitucional.
Motivo por el cual se le requirió al profesional del derecho para que allegara en debida forma el poder. 21. El abogado indicó, mediante memorial adosado a estas diligencias el 2 de mayo del año en curso, que aportaba “copia de la ratificación de poder otorgada por los accionantes dentro del presente proceso”. Sin embargo, la Sala advierte que el poder al que hace referencia fue el mismo que adjuntó a la solicitud del amparo, que se reitera no cumple las citadas exigencias de especificidad. 22.
Aunque relaciona los nombres de las personas a las que se pretende representar judicialmente y la autoridad judicial accionada (Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño), no menciona la providencia que origina el quebranto constitucional alegado, ni dentro de qué proceso se emitió, ni las garantías superiores presuntamente vulneradas. 23.
En el poder allegado que, se insiste, es el mismo que aportó junto con el escrito de tutela, solo se anotó que aquellas personas otorgaban poder amplio y suficiente al abogado Danny Fernando Ortiz Basante, “para que en nuestro nombre y representación INSTAURE ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL”, sin ninguna otra especificación sobre el particular. 24.
Lo único diferente en el último poder aportado es que cuenta, en su parte final, con una ratificación del mandato de la señora Mónica Jackeline Díaz Anacona, pero sin alguna anotación adicional ni alusión a esta acción de tutela. Lo cual impide inferir qué providencia debía atacar el abogado, el proceso en el que se emitió y cuáles derechos fundamentales debía invocar o, en su defecto, deducir su voluntad para incoar este mecanismo constitucional en específico o por lo menos advertir que conoce del presente trámite constitucional. 25.
En ese orden de ideas, el poder que aportó el abogado Ortiz Basante no atiende el principio de especificidad. De obviarse tal omisión, se habilitaría al profesional del derecho para promover en nombre de sus poderdantes diferentes acciones de tutela con objetos distintos, al quedar facultado para invocar la protección de otros derechos fundamentales, así como de atacar cualquier otra providencia judicial. 26.
Se aclara que la especificidad en los poderes para la presentación de acciones de tutela no desconoce la informalidad que reviste este trámite, que propende por la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, diferente es que su ejercicio deba superar unos requisitos mínimos para su procedencia, que surgen de su naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la componen. 27.
De igual modo, tal exigencia no resulta desproporcionada ni caprichosa, por el contrario, atiende la jurisprudencia constitucional en lo relativo a habilitar el apoderamiento judicial en los trámites de tutela. Máxime cuando están involucrados profesionales del derecho que deben tener claridad sobre las facultades concedidas Radicación: 11001-03-15-000-2024-01747-00 Accionante: Mónica Jackeline Díaz Anacona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 y, por tanto, tienen la obligación de demostrar la especificidad de su encargo profesional, en la medida en que emana de un poder especial.
Permitir la amplitud del mandato, implica que se le considere como poder general, el cual debe ser otorgado por escritura pública (artículo 74 del Código General del Proceso). 28. Además, no se puede pasar por alto el hecho de que se admitió la tutela, en garantía del acceso a la administración de justicia, momento en el cual se le indicó al abogado las falencias de las que adolecía el poder.
No obstante, hizo caso omiso en acogerlas, pues aportó nuevamente el mandato allegado inicialmente. Lo que denota su falta de interés en demostrar la legitimación en la causa para presentar la solicitud de amparo. 29. Por último, la Sala considera oportuno aclarar que no se desconoce la posibilidad de la que hizo uso el apoderado de obtener la suscripción de los poderes a través de los correos electrónicos de sus poderdantes, sino se reprocha el hecho de que el contenido del poder no haya sido específico para la presentación de la tutela.
Situación que representa un obstáculo para dilucidar el verdadero interés de los poderdantes, como titulares de los derechos presuntamente quebrantados. 30. En armonía con lo consignado, se concluye que esta acción no satisface el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se declarará su improcedencia. 31.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-01747-00 Accionante: Mónica Jackeline Díaz Anacona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF