w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00233-01 (3355-2020). Demandante: HUGO OSWALDO ROMO CHÁVES Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Hugo Oswaldo Romo Chávez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 010435 del 27 de septiembre de marzo de 2011, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la UGPP a conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en 1 Folios 1 y 2 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cuantía del 75% del promedio devengado por concepto de salarios y demás conceptos salariales debidamente indexados junto al reconocimiento de los respectivos intereses moratorios. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. El demandante relató que nació el 13 de enero de 1959, razón por la cual el 13 de enero de 2009 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente en el departamento del Putumayo, con las siguientes vinculaciones: - Se vinculó al servicio docente como nacionalizado en el departamento de Putumayo, mediante Resolución 011 del 11 de marzo de 1980, tomó posesión el 16 de abril de 1980 hasta el 21 de agosto de 1985, fecha en la que le fue aceptada la renuncia - Con el Decreto 0186 del 14 de enero de 1993, fue nombrado docente de la Escuela Rural Mixta Los Diamantes, cargo del cual tomó posesión el 17 de enero de 1993 y ha seguido laborando ininterrumpidamente.
Señaló que el 13 de febrero de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con la Resolución UGM 010435 del 27 de septiembre de 2011. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El actor, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; numeral 2 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1993.
Sostuvo que la entidad demandada desconoció que cumplió con los requisitos exigidos por las normas para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto estuvo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, los nombramientos que acreditó fueron ordenados por autoridad territorial, prestó sus servicios por más de 20 años y la UGPP no tiene forma de probar que laboró como docente del orden nacional. 1.4.
Contestación de la demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que el demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, por cuanto los tiempos de servicio que ostentó entre el 16 de abril de 1980 y el 21 de agosto de 1985, y del 17 de enero de 1993 al 20 de mayo de 2018, fueron de carácter nacional.
Lo anterior, al considerar que la vinculación al servicio público educativo debía efectuarse mediante decreto y no a través de resolución. Adicional a ello, sostuvo que la Resolución 011 de 1980 fue firmada por un delegado del Ministerio de Educación Nacio nal y por el presidente de la Junta Administradora FER, por lo que dichos tiempos deben catalogarse como del orden nacional, tal como se evidencia en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación. 2 Folios 239 al 287 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sostuvo que los salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal y, en consecuencia, se incumplió con uno de los requisitos exigidos por la ley en el sentido de que no se puede recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (ii) cobro de lo no debido; y (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de agosto de 20193, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] En el proceso de la referencia se controvierte la legalidad del acto administrativo por medio del cual CAJANAL y/o la UGPP regaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia de quien actúa como demandante.
Habrán de verificarse entonces si se cumplen con los requisitos que la ley impone para el reconocimiento de este derecho pensional -pensión gracia- según lo prevé la Ley 114 de 1913 y las normas que la adicionan o modifican». 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 25 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: «[…] 3 Folios 325 al 335 del expediente 4 Folios 233 al 255 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia al señor HUGO OSWALDO ROMO CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía No. 18108433, en el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional, esto es, entre el 13 de enero de 2008 y el 13 de enero de 2009. […]
CUARTO: DECLARAR que las sumas debidas, anteriores al 13 de junio de 2015, se encuentran PRESCRITAS. En consecuencia, ORDÉNASE a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP a que cancele al actor las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 13 de junio de 2015.
QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales y deberá reconocer intereses en los términos del art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y en favor de la parte demandante, conforme a las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso.
Liquídense por conducto de Secretaría […]». Al respecto, consideró que el demandante cumplió con los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, por cuanto se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 11 de marzo de 1980, como docente nacionalizado hasta el 22 de agosto de 1985 y los pagos de sus salarios fueron cancelados con recursos del Sistema General de Participaciones.
Posteriormente, a través del Decreto 186 del 14 de enero de 1993, fue nombrado por el representante legal del ente territorial el municipio de Villagarzón, el delegado del Ministerio de Educación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Nacional ante el FER certificó que la plaza se encontraba vacante por el fallecimiento de la persona que estaba vinculada y que había disponibilidad de recursos para que ejerciera su labor docente en la Escuela Urbana Mixta Nacionalizada los Diamantes.
Así las cosas, el demandante acreditó estar vinculado por más de 29 años en el servicio, adquirió su estatus pensional el 13 de enero de 2009, fecha en la que cumplió 50 años de edad. Finalmente, expuso que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el demandante radicó la petición de reconocimiento el 13 de febrero de 2009 y la demanda la presentó hasta el 13 de junio de 2018. 1.7.
Recurso de apelación. 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en escrito de apelación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que la vinculación que tuvo el demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue efectuada por el intendente nacional del Putumayo y las intendencias no eran territorios con partidas presupuestales, por lo que sus presupuestos dependían del Gobierno Nacional.
En ese orden de ideas, como el nombramiento estuvo a cargo del Fondo Educativo Regional, no cabe duda de que su vinculación únicamente puede ser del orden nacional. Ahora, en lo que tiene que ver con la vinculación de 1993, manifestó que esta también fue del orden nacional, toda vez que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que el carácter del régimen de los 5 Folios 384 al 387 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 es nacional. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP6 solicitó revocar el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. En ese orden de ideas, expuso que no es procedente acceder a la prestación reclamada por el demandante, por cuanto no cumplió con los 20 años de servicio departamental, distrital, municipal o nacionalizado, requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que todo el tiempo que se desempeñó como docente, fue de orden nacional.
El señor Hugo Oswaldo Romo Chávez7 solicitó confirmar el fallo de primera instancia y sostuvo que, de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en las pruebas allegadas al proceso, se puede inferir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación 6 Visible a índice 15 y 17 del aplicativo -SAMAI- 7 Folios 360 al 365 del expediente 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Hugo Oswaldo Romo Chávez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 La educación contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 13, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge l a Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante 13 Radicación interna 2387-2006.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.
En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.
Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales. 2.4.1.
Actuación administrativa El 13 de febrero de 2009, el señor Hugo Oswaldo Romo Chávez solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP, la entidad profirió la Resolución UGM 010435 de 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual le indicó que no cumplió con los 20 años de servicios del orden departamental, municipal o distrital, por cuanto los tiempos a partir del 1 de enero de 1990 son del orden nacional. 2.5 Análisis probatorio.
La Sala encuentra probado que el señor Hugo Oswaldo Romo Chávez nació el 13 de enero de 195914, razón por cual el 13 de enero de 2009 cumplió 50 años. 2.5.1. Vinculación entre el 16 de abril de 1980 y el 22 de agosto de 1985. Sobre el particular, se tiene que el intendente Nacional del Putumayo, como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Putumayo, mediante Resolución 011 del 11 de marzo de 1980 15, nombró al señor Hugo Oswaldo Romo Chávez como maestro de la Escuela Puerto Limón, a saber: «RESOLUCIÓN 011 DE 11 MAR 1980 «Por medio de la cual se adscriben unos establecimientos educativos y se nombra sus respectivos docentes con cargo al FER del Putumayo. 14 Folio 31 del expediente. 15 Folios 12 al 14 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 EL INTENDENTE DEL PUTUMAYO, COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL PUTUMAYO en uso de sus atribuciones legales, y C O N S I D E R A N D O Que el 31 de diciembre de 1979 vence la prórroga del contrato celebrado en 1975, según el Acuerdo No. 24 de la Comisión Permanente;
Que mediante el Acuerdo No. 40 del 10 de diciembre de 1979, aprobado por la Comisión Permanente en sesión No. 66 del 19 de diciembre de 1979, entregan de parte de Educación Contratada al Fondo Educativo Regional del Putumayo, unos establecimientos educativos con sus respectivos docentes; Que es necesario legalizar la situación de los establecimientos y docentes en el Fondo Educativo Regional;
R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO.- A partir del 1º de enero de 1980 adscríbese al Fondo Regional del Putumayo, los siguientes planteles educativos y nómbrase sus respectivos docentes. ESTABLECIMIENTOS DOCENTES 8º Escuela U.V, Puerto Limón […] 12. Hugo Oswaldo Romo Chavez. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Presidente Junta Administradora FER Delegado Min. Educación Ptyo. Secretario de Educación Secretario de Hacienda Director regional ICCE» De la vinculación de la referencia, el demandante tomó posesión mediante Acta 632 16 el 16 de abril de 1980. De conformidad con lo anterior, del acto de nombramiento se advierte que el intendente Nacional de Putumayo funge como nominador del docente allí nombrado y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Intendencias, la Sección Segunda de esta 16 Folio 15 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Corporación ya se ha pronunciado de la siguiente manera: 17 «[…] encuentra la Sala que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al señor JESÚS ORLANDO CETRE IBÁRGUEN como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Saravena, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año. […], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 1985 18 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios 19, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.
Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P 20. Para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2014- 00638-01 (2753-2016). Sentencia de 17 de octubre de 2017. 18 «“por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.» 19 «“Artículo 1°.
La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley. » 20 «“ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.” » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.
Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.
Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976. En este orden de ideas, se observa que la prestación de servicios docentes durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, tienen naturaleza territorial, pues si bien fueron prestados a una intendencia nacional cuya administración correspondía al Gobierno Nacional, la misma tenía categoría de entidad territorial, asimilables a Departamentos tal como expresamente lo establece la normatividad analizada, los cuales por demás, expresamente fueron erigidas como tal por la Constitución Política de 1991; no siendo de esta manera de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada al considerar que el actor tiene nombramiento nacional pues tal como se dejó analizado el mismo es del orden territorial, emanado por entidad territorial.» 21 En línea de la citada jurisprudencia, se debe entender que las Intendencias Nacionales eran entidades territoriales, que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 pasaron a ser departamentos, por lo que los docentes vinculados tenían l a 21 Al respecto, véanse también: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 81001-23-33-000- 2013-00119-01(1466-2015). Sentencia de 17 de mayo de 2018; Radicado: 81001-23-33-000-2013-00025-01 (4571-2014) Sentencia de 15 de 2017; Radicado: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518- 2015) Sentencia de 16 de febrero de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 condición de territoriales o nacionalizados, según cada caso particular, pues las intendencias también fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación desarrollado en la Ley 43 de 1975.
No obstante, en el acto administrativo analizado lo que resulta relevante es que se indicó que este tuvo por objeto adscribir unos establecimientos educativos y nombrar sus respectivos docentes. Además, expresamente se estipuló que se entregaban de parte de la Educación Contratada al Fondo Educativo Region al del Putumayo, unos establecimientos educativos con sus respectivos docentes, cargos en los que se efectuaron, entre otros, el nombramiento del aquí demandante.
Lo anterior permite evidenciar que el carácter de la vinculación fue nacional, toda vez que lo que se hizo fue una adscripción de la plaza docente con cargo al FER del Putumayo con la finalidad de legalizar la situación de los establecimientos y docentes en el FER, pero teniendo en cuenta que aquellos provenían de la Educación Contratada, tal como se indicó en el acto, lo que permite afirmar que el nombramiento es de naturaleza nacional.
Adviértase que tal como se expuso en el acápite normativo, el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes nacionales y si bien en este caso no existe constancia de que el actor hubiese tenido un vínculo anterior al 16 de abril de 1980, lo cierto es que la plaza en efecto es de las que se encontraban bajo la educación contratada.
Por consiguiente, esta Corporación concluye que el accionante ocupó el cargo de educador entre el 16 de abril de 1980 y el 22 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 agosto de 1985 y el carácter de la vinculación fue nacional, por ende, estos tiempos no resultan válidos para ser tenidos en cuenta para la pensión gracia. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial o nacionalizado, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos, y los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.
Sumado a ello, la Sección Segunda de esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202222, dejó claro que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los docentes deben acreditar la vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos legales, siendo así un requisito indispensable para conceder esa prestación. Conclusión. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial o nacionalizado, situación que impide continuar con el análisis de los demás requisitos contemplados en las normas que regulan la materia. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Conforme a lo expuesto, al señor Hugo Oswaldo Chávez no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección revocará la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones. 2.6.
Condena en costas En el presente caso se condenará al demandante en costas en ambas instancias, en la medida que, conforme a los numerales 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el recurso prosperó en favor de la accionada, y estas se causaron por la actuación procesal que realizó la UGPP a través de apoderado, quien presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor Hugo Oswaldo Chávez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En su lugar:
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Hugo Oswaldo Chávez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00233-01 Demandante:Hugo Oswaldo Romo Chávez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 la Protección Social – UGPP, conforme a lo expuesto en esta providencia. TERCERO Condenar en costas al demandante en ambas instancias, en atención a lo expresado en esta sentencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado