Micelio
11001031500020230648400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-20

Radicación interna: 10084 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alba Cecilia Davila Sepulveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / CARGA ARGUMENTATIVA - Carga argumentativa – la parte actora no explica con claridad cuál es el defecto de cuál adolece la sentencia accionada / SUBSIDIARIEDAD – la parte accionante no agotó la solicitud de nulidad.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Alba Cecilia Dávila Sepúlveda contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de octubre de 2023, la señora Alba Cecilia Dávila Sepúlveda, actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 20233, proferida dentro de la acción popular que adelantó la Sociedad Coordinadora de Buses – SOCOBUSES S.A. en contra de los municipios de Manizales y Villamaría (Caldas)4. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que (i) se protegieran los intereses colectivos al medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia de un equilibrio ecológico, el goce del espacio público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la libre competencia económica, al acceso a los servicios públicos, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y los derechos 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La acción de tutela también fue interpuesta en contra del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, quien fungió como juez de primera instancia. 3 Notificada el 14 de febrero de 2023. 4 Identificado con número de radicado: 17001-33-39-006-2016-00072-00/02.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de los consumidores o usuarios; y (ii) se ordenara a las entidades demandadas que procedan a la mayor brevedad a adelantar “las medidas técnicas y jurídicamente necesarias para el otorgamiento a través de proceso(s) de selección objetiva de la totalidad de las rutas o servicios creados para la prestación del servicio público urbano colectivo de pasajeros desde el 5 de febrero del año 2001 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 170 de 2001), en los municipios de Manizales y Villamaría, incluyendo aquéllas que se prestan desde y hacía cada uno de los municipios referidos”5. 3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 30 de junio de 20206 declaró que los municipios de Manizales y Villamaría (Caldas) incurrieron en amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la libre competencia y, en consecuencia ordenó, entre otras cosas, que los demandados procedieran a “(i) permanecer con la capacidad transportadora congelada, en los términos del Decreto 0128 de 2006, (ii) reestructurar el Servicio Público Colectivo y Terrestre de Pasajeros basados en un estudio cuyo fundamento sea el ‘Manual para determinar las necesidades de movilización de pasajeros para el transporte terrestre colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal’ expedido por el Ministerio de Transporte con la Resolución 0002252 del 8 de noviembre de 1999, (iii) resolver sobre la perdida de ejecutoriedad del Decreto 0128 de 2006, y (iii) proceder a licitar todas las rutas que presten el Servicio Público de Transporte Colectivo y Terrestre de Pasajeros”7. 4.- Interpuestos recursos de apelación8, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 10 de febrero de 2023 confirmó parcialmente la decisión del A quo9, en el sentido de modificar el ordinal cuarto de la sentencia. 5.- Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que si bien al proceso de la referencia fueron vinculadas las empresas de transporte público que operan en los municipios de Manizales y de Villamaría (Caldas) y que se encuentran habilitadas para el servicio de transporte colectivo de pasajeros; no sucedió lo mismo con los propietarios de los buses, quienes constituyen terceros con un interés legítimo.

De manera particular, manifestó que es propietaria de 6 vehículos que se encuentran afiliados a la empresa TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. 6.- Finalmente, indicó que la sentencia censurada parece contradictoria, en la medida en que “ordenó la licitación de las rutas adjudicadas después de la Ley 336 5 Expediente digital, demanda de la acción popular contenida en 38 folios. 6 Expediente digital, proceso identificado con radicado 17001-33-39-006-2016-00072-00, sentencia de primera instancia contenida en 92 folios. 7 Ibidem. 8 Los recursos de apelación fueron presentados por el municipio de Manizales, el municipio de Villamaría, Unitrans S.A., Auto Legal S.A., Expreso Sideral S.A. y Transportes Gran Caldas S.A. Mediante auto del 20 de agosto de 2020, los recursos presentados fueron concedidos por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales. 9 Expediente digital, proceso identificado con radicado 17-001-33-39-006-2016-00072-02, sentencia de segunda instancia contenida en 44 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de 1996, pero determina que se deben conservar las modificaciones efectuadas en la restructuración llevada a cabo en el 2015”. Y cuestionó que el Tribunal, en su fallo, exige al Municipio de Villamaría aplicar unos decretos que no expidió ese ente territorial sino el Municipio de Manizales.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7.- Mediante auto del 27 de octubre de 202310, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular a la sociedad Socobuses S.A., así como a los Municipios de Manizales y Villamaría, en calidad de terceros interesados;

(iv) requerir al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 17001-33-39-006-2016-00072-00/02; (v) requerir a la accionante para que allegara las sentencias objeto de reproche constitucional o algún otro soporte documental que permita verificar las partes y los terceros de la acción popular que se cuestiona en sede de tutela.

Asimismo, deberá informar los datos de notificación de todas las partes y terceros que intervinieron en el proceso a que se hizo referencia; y (vi) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Municipio de Villamaría (Caldas)11 8.- Mediante escrito del 3 de noviembre de 2023, el municipio de Villamaría (Caldas) actuando a través de apoderado judicial, intervino en el proceso de la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 9.- En ese sentido, argumentó que a través de la sentencia censurada la autoridad judicial accionada incurrió en una “violación directa de las normas procedimentales” al omitir la vinculación de los propietarios de los vehículos de transporte colectivo, quienes a su juicio son terceros con interés directo.

En desarrollo de lo anterior, puso de presente que algunos de estos promovieron un incidente de nulidad con la intención de lograr su vinculación a la acción popular que se adelantó, pero que dicha solicitud fue negada por el juzgado de primera instancia y, de forma posterior confirmada por el tribunal. 10.- Finalmente, señaló que además del error procedimental, el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, pues manifestó que esta corporación “le ha revocado sentencias favorables (…), en donde claramente se persigue el mismo propósito del medio de control que hoy se increpa”.

(ii) Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos Manizales S.A. – SOCUBUSES S.A.12 10 Auto notificado el 2 de noviembre de 2023. 11 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 12 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 11.- A través de escrito dirigido a esta Sala el día 3 de noviembre de 2023 SOCOBUSES S.A., actuando a través de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta por no acreditar los requisitos generales de procedencia de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. 12.- Respecto del primero, señaló que la acción de tutela interpuesta pretende censurar una sentencia que fue dictada hace más de 7 meses, por lo que es evidente que el amparo constitucional carece de inmediatez.

En segundo lugar, argumentó que la accionante contaba con recursos judiciales efectivos para discutir su pretensión, en la medida en que hubiese podido solicitar la nulidad del proceso judicial o, en su defecto, interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 272 del CPACA. 13.- Finalmente, indicó que en todo caso, la demandante no acredita el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la acción de tutela presenta una argumentación insuficiente en la que no se explicó con claridad cuál es el defecto en el que incurrió la providencia, ni los motivos por los que éste es relevante en la decisión que se adoptó. 14.- Pese a que se surtieron las debidas notificaciones, los demás vinculados al proceso de tutela no realizaron pronunciamiento alguno. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, proferida en el marco de una acción popular. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial13. 16.- Precisamente, en la sentencia C-590 de 2005 ese Tribunal estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales14, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, cuando la finalidad del amparo es que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.

De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causales 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 14 Los requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez;

(iii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela o proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad; (iv) que si se alega una irregularidad procesal, aquella tenga un efecto determinante en el proceso; (v) subsidiariedad; (vi) carga argumentativa mínima; y (vii) relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental, por la expedición de una providencia dictada en ejercicio de la función jurisdiccional. 17.- Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, son los siguientes15: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 18.- Frente a la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones; y (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio16. 19.- Concordante con la exigencia antes indicada, es necesario que el accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que cuando se ejerce contra una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise integralmente un proceso judicial para determinar si se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental. 20.- Así las cosas, la acción de tutela contra providencia judicial exige que además de identificar de manera razonable los hechos que originaron el debate, se invoque un defecto en la providencia censurada el cual debió ser previamente alegado ante el juez natural, siempre que haya sido posible.

Sin embargo, esto no significa que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 para verificar el cumplimiento del deber de argumentación sea posible formular exactamente los mismos argumentos invocados en el proceso ordinario, pues al interesado le corresponde exponer las razones por las cuales la valoración jurídica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez desde los parámetros constitucionales, ya que sólo así es posible compatibilizar los fines que busca salvaguardar la acción de tutela en el ordenamiento jurídico, con principios tan importantes como la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial. 21.- Precisamente, en la sentencia SU-081 de 2020, la Corte Constitucional consideró, a propósito de la carga de argumentación de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que “(…) el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo”. 22.- Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”17.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela puede ser declarada improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial18. 23.- Lo anterior implica que a los accionantes les asiste la carga de desplegar, de manera diligente, las acciones judiciales que tengan a su alcance para proteger sus derechos, siempre que estas sean idónea y eficaces, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable19. 17 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 18 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 19 Frente a las características de configuración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica que aquel debe ser: (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesión al derecho está por ocurrir;

(ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico del afectado sea de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneración se requieren con prontitud; e (iv) impostergable, debido a que la actuación judicial resulta inaplazable frente a la garantía efectiva de los derechos comprometidos. Sentencias T- 747 de 2008, T-583 de 2012, T-380 de 2014, T-209 de 2015, T-047 de 2016, T-521 de 2017, T-387 de 2019, T- 526 de 2020, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 24.- Ahora bien, tratándose una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, este requisito cobra especial relevancia puesto que el amparo constitucional no puede ser usado como un mecanismo alterno o adicional a los que ya se encuentran dispuestos en el ordenamiento jurídico para dar trámite a un proceso judicial.

En ese orden de ideas, el requisito de subsidiariedad exige que el accionante recurra a las instancias, solicitudes y recursos que tenga a su disposición, antes de solicitar la intervención del juez constitucional. 25.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puede configurarse, por ejemplo, en tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico20.

D. Análisis del caso concreto 26.- Revisados los planteamientos de la solicitud de amparo presentada por la señora Alba Cecilia Dávila Sepúlveda contra una providencia judicial, se advierte que la misma es improcedente, en la medida en que esta no acredita los requisitos genéricos de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad, de acuerdo con lo que pasa a exponerse. 27.- De acuerdo con lo que explicó párrafos atrás, al accionante le asiste el deber de identificar de manera clara los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, le corresponde identificar el defecto del cual adolece la providencia judicial que considera como fuente de la vulneración de sus derechos fundamentales, además de indicar cuáles son las razones por las que el funcionario o la corporación judicial accionada incurrieron en dicho yerro. 28.- En el caso concreto, la Sala verifica que aunque la demandante explica que es propietaria de varios buses y que por ende debió ser vinculada a la acción popular que culminó con la sentencia que cuestiona; aquella no identificó de manera certera el defecto en el que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió. En efecto, al revisar el contenido de la demanda de tutela, se tiene que aquella se limita a indicar de manera genérica que la omisión de la vinculación constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 29.- Lo anterior es evidente, en la medida en que la accionante presenta dos argumentos para fundamentar su posición. Respecto del primero cita un aparte textual de la sentencia C-341 de 2014 en el que se señala que el derecho al debido proceso debe ser aplicado en toda actuación judicial.

Sin embargo, no indica si el error que endilga a la providencia es el desconocimiento del precedente 20 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 constitucional y, en todo caso tampoco existen elementos en el escrito que permitan concluir que en este caso ese fallo en el que se declaró exequible el artículo 37 del CPACA se desconoció por parte de la corporación judicial accionada. 30.- De manera posterior, la acción de tutela advierte que el derecho a la jurisdicción y el acceso a la administración de justicia de manera libre y en igualdad de condiciones, se materializa en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998, 38 del CPACA y 61 del CGP.

Pese a ello, no explica si el defecto en el que, a su parecer incurrió el demandado, es de carácter sustantivo, pues no indica si las normas jurídicas en cita no fueron aplicadas o, si en su defecto, las mismas fueron indebidamente interpretadas. 31.- En ese sentido, se tiene que no existe una argumentación clara y precisa, en la que se explique con suficiencia la razón por la cual la corporación judicial accionada incurrió en alguno de los defectos que han sido desarrollados en la jurisprudencia21 y, en ese orden de ideas, lo que se advierte es que la demandante pretende reabrir el debate que se surtió en las instancias de la acción popular.

Por ello, tampoco se acredita el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que al no explicar de forma clara cuál es el yerro en el que se incurrió por parte del tribunal accionado, la acción de tutela se limita a suponer de manera general la transgresión del derecho al debido proceso, pero ello por sí mismo no constituye un argumento que justifique la relevancia constitucional del asunto. 32.- Ahora bien, aun en el supuesto en el que se admitiera que el error advertido por la demandante constituye un defecto procedimental, tal y como lo indicó el municipio de Villamaría (Caldas) en su intervención; lo cierto es que la acción de tutela tampoco acredita el requisito de subsidiariedad en los términos que se explican a continuación. 33.- De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, lo que implica que al juez constitucional le corresponde verificar la existencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.

Esta carga supone una verificación más exhaustiva cuando estamos ante un amparo constitucional interpuesto en contra de una sentencia, en la medida en que las decisiones judiciales están amparadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 34.- Así las cosas, revisando el expediente de la acción popular que culminó con la sentencia cuya validez se pretende cuestionar a través de esta acción de tutela, se advierte que, en su momento varios propietarios de buses interpusieron un incidente de nulidad para efectos de cuestionar su falta de vinculación al citado proceso.

En efecto, dentro de la etapa procesal correspondiente, los señores Jorge Iván Quiceno 21 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Morales, Antonio Gómez Rojas, Alexandra Atehortúa Sierra, Jorge Amido Castaño López, Jorge López Ocampo, Ángela Beatriz Osorio, Juanita Rivera y Luis Eduardo Pineda solicitaron al Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad de lo actuado hasta el momento por la omisión de su vinculación al proceso, pues alegaron que, en su calidad de propietarios de los buses tenían un interés legítimo en el resultado del mismo. 35.- Las solicitudes anteriores fueron resueltas por la citada corporación judicial en el auto del 14 de octubre de 202122, en el sentido de negarlas, pues consideró que en los términos del artículo 6 del decreto 170 de 200123, la prestación del servicio público de transporte colectivo terrestre atañe de manera directa a las empresas prestadoras del mismo, pero aclaró que el interés de los propietarios de los buses no es claro, en tanto que no son titulares de las rutas y tampoco operan de manera autónoma el servicio.

Interpuesto el respectivo recurso dentro del término previsto, la decisión anterior no se repuso, de lo cual da cuenta el auto del 7 de marzo de 202224. 36.- Aun cuando el ahora accionante no hizo parte del grupo de propietarios antes referido, a juicio de esta Sala, tampoco se advertiría configurado el defecto por omitir la vinculación de la accionante, en la medida en que de la revisión del expediente de la acción popular se tiene que, mediante providencia del 7 de junio de 201625, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales además de admitir la acción popular presentada por SOCOBUSES S.A., ordenar la notificación personal de los alcaldes de Manizales y Villamaría (Caldas), del Defensor del Pueblo y del procurador judicial delegado y vincular a las empresas transportadoras, procedió a informar sobre la existencia del citado proceso a los miembros de la comunidad por intermedio de medios masivos de comunicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 199826, norma especial en materia de acciones populares, pues desarrolló el artículo 88 de la Constitución. En ese orden de ideas, es claro que el citado funcionario judicial cumplió con la carga impuesta de notificar a los demandados, a los terceros con interés legítimo, así como de informar a la comunidad en general, por lo que desde ese momento aquella debió estar enterada del objeto de la acción popular interpuesta.

Y la efectividad de esa comunicación se constata en que otros propietarios de buses se hicieron presentes en el proceso presentando las respectivas solicitudes de nulidad. 22 Expediente digital, Acción popular identificada con radicado 17001-33-39-006-2016-00072-00/02, cuaderno 2, auto del 14 de octubre de 2021 contenido en 6 folios. 23 “Artículo 6.- Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas”. 24 Expediente digital, Acción popular identificada con radicado 17001-33-39-006-2016-00072-00/02, cuaderno 2, auto del 7 de marzo de 2022 contenido en 6 folios. 25 Expediente digital, Acción popular identificada con radicado 17001-33-39-006-2016-00072-00/02, cuaderno 1, auto admisorio del 7 de junio de 2016 contenido en 3 folios. 26 “Articulo 21.

Notificación del auto admisorio de la demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 37.- Para la Subsección los argumentos expuestos para efectos de negar la solicitud de nulidad interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Caldas, a priori, se antojan razonables pues indican que la falta de vinculación de los solicitantes, quienes eran propietarios de buses, no constituyó una vulneración del debido proceso, pues estos no pueden operar las rutas del transporte colectivo terrestre de manera autónoma, sino que por el contrario, esto corresponde a las empresas transportadoras. 38.- Por último, la Sala no pasa por alto que además de la censura por su falta de vinculación al proceso, al final de su recuento fáctico la accionante presenta dos objeciones al fallo relacionadas con que el Tribunal, en su fallo (i) “ordenó la licitación de las rutas adjudicadas después de la Ley 336 de 1996, pero determina que se deben conservar las modificaciones efectuadas en la restructuración llevada a cabo en el 2015”; y (ii) exige al Municipio de Villamaría aplicar unos decretos que no expidió ese ente territorial sino el Municipio de Manizales.

Frente a las mismas la acción de tutela también resulta improcedente y el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento, en primer lugar porque carecen por completo de carga argumentativa en tanto la accionante se limita a enunciar su desacuerdo sin desarrollar el argumento y mucho menos estructurar la configuración de un defecto; y en segundo lugar porque son aspectos frente a los cuales se podía solicitar aclaración al Tribunal, de hecho frente al segundo de ellos hubo un pronunciamiento en el auto de 9 de junio de 2023, con el cual se corrigió la sentencia y se negaron varias solicitudes de aclaración. Y con respecto a esa providencia no se formuló ningún reproche. 39.- De acuerdo con lo anterior, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Cecilia Dávila Sepúlveda.

SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2023-06484-00 Accionante: Alba Cecilia Dávila Sepúlveda Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 27 VF