Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.
Subtema 1: financiación con recursos del situado fiscal. Subtema 2: naturaleza de la plaza. Subtema 3: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de noviembre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Julia Raquel Vega Molina, docente en el departamento de Bolívar y en el distrito de Cartagena, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), entidad que denegó la prestación por no cumplir el requisito de vinculación territorial, dado que el último vínculo de la actora fue de carácter nacional, por lo que el periodo laborado en virtud de ese nombramiento no es válido en el cómputo del tiempo de servicio requerido para acceder al derecho pensional.
La demandante alega que esta decisión desconoce las pruebas que acreditan su vinculación a instituciones educativas departamentales, municipales y distritales. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Pretensiones 1. Julia Raquel Vega Molina, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el 28 de noviembre de 2017, con las siguientes pretensiones1: 1 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13001233300020170110_202410105106, expediente digitalizado, imágenes 1 a 15.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 010130 del 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en liquidación, a través del liquidador, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (ii) Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia reclamada por la demandante, a partir del estatus pensional consolidado el 11 de febrero de 2010, en cuantía de $1.340.955.
(iii) Que se condene a la UGPP a ajustar el valor de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. (iv) Que se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo en el término previsto en la ley. (v) Que se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 ibidem. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) Manifestó que nació el 29 de octubre de 1953 y cumplió 50 años de edad el 29 de octubre de 2003. (ii) En criterio de la accionante prestó servicio como docente nacionalizada al servicio del departamento de Bolívar desde el 9 de agosto de 1977 hasta el 17 de junio de 1982 y posteriormente, en el distrito de Cartagena del 7 de julio de 1994 al 17 de mayo del 2011, para un total de 21 años, 3 meses y 6 días. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 25, y 58; el Código Civil, artículos 27, 30 y 31; la Ley 153 de 1887, artículo 2; la Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13; Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; la Ley 37 de 1933, artículo 3; la Ley 4 de 1966, artículo 4;
Ley 91 de 1989, artículo 15; el Decreto 081 de 1976, artículo 3; el Decreto Ley 2277 de 1979; la Ley 33 de 1985; la Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 8, 38 y 39. 4. En el concepto de violación, la parte actora afirmó que la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando no recibieran otra prestación o recompensa de carácter nacional; supuesto que acreditó la demandante, por lo que, a su juicio, se debe reconocer la pensión gracia. Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la UGPP señaló que el tiempo que laboró la actora a partir de 1994 se sustenta en una vinculación de carácter nacional, motivo por el cual no resulta computable para acreditar el requisito de servicio de 20 años en plazas catalogadas como municipales, departamentales, distritales o nacionalizadas2. 6.
Afirmó que la certificación expedida por la «Secretaria De Gobierno de Leiva» da cuenta de que los salarios pagados a la demandante, desde el 15 de febrero de 1994, fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda. 7.
Por último, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de causa, cobro de lo no debido y buena fe. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante, «con efectos fiscales a partir del 11 de febrero de 2010, tomando como base lo percibido en el año anterior» a esa fecha3. 9.
Al motivar la decisión, el tribunal afirmó que la demandante prestó el servicio docente en una plaza del orden municipal de la escuela «Ciudad de Barranquilla», durante los años 1994 y 2011, por lo que resulta válido contabilizar ese tiempo para la acreditación del ejercicio docente. En este orden, consideró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 16 de agosto de 2010, fecha en la que cumplió 20 años de servicio como docente en plazas territoriales o nacionalizadas. 10.
Declaró «prescrito todo lo causado con anterioridad al 28 de noviembre de 2014», al considerar que la suspensión de tres años generada con la petición de reconocimiento, radicada el 17 de mayo de 2011, venció sin que la demandante presentara la demanda. Por esta razón, el «referente» para el conteo de la prescripción es la fecha de presentación de la demanda (28 de noviembre de 2017). 11.
Por último, impuso condena en costas a la entidad vencida conforme al artículo 188 del CPACA, en armonía con el artículo 365 del CGP. 2.4. Recurso de apelación 12. El apoderado de la UGPP afirmó que la actora no reúne el tiempo de servicio requerido para acceder al derecho pensional porque la vinculación en la docencia 2 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13001233300020170110_202410105106, expediente digitalizado, imágenes 98 a 116. 3 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13001233300020170110_202410105106, expediente digitalizado, archivo 004Sentencia. Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oficial fue desde el 13 de julio de 1994 hasta el 26 de abril de 2011 es de carácter nacional4. 13.
Además, adujo que la condición de docente territorial exige demostrar que la vinculación y los recursos que financian el servicio provienen del municipio o del departamento, no de la nación. Como en este caso no se encuentra demostrado que el salario de la demandante fue financiado con recursos del ente territorial, es posible inferir que su vinculación es nacional. 14.
En forma subsidiaria, solicitó aplicar la prescripción trienal prevista en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, a partir de la solicitud de reconocimiento pensional, esto es, desde el 17 de mayo de 2011. 15. En relación con la condena en costas manifestó que esta imposición no es procedente, porque la UGPP no realizó una actuación que transgrediera los principios de buena fe ni lealtad procesal. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 16. Mediante auto del 27 de agosto de 20245, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 18. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante6, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 19. ¿Julia Raquel Vega Molina demostró el requisito de tiempo de servicio como docente del nivel territorial o nacionalizada del departamento de Bolívar y del distrito de Cartagena para acceder al derecho a la pensión gracia? 20.
¿El origen de los recursos destinados al pago del servicio docente determina la 4 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13001233300020170110_202410105106, expediente digitalizado, archivo 006Sentencia. 5 Samai. Índice 005. 6 Código General del Proceso, artículos 320 y 328. Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 naturaleza del nombramiento de Julia Raquel Vega Molina como maestra nacional o territorial? 21.
En caso de que la respuesta a los anteriores interrogantes sea afirmativa, la Sala analizará la procedencia de la prescripción de las mesadas y la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia conforme a los reparos expuestos por la entidad apelante. 3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 22.
La Ley 114 de 19137 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;
(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres8; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 23. La Ley 116 de 19289 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193310 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 24.
La Ley 43 de 197511 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.
Ello, se puede observar en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la mencionada ley, así: 7 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Requisito derogado por la Ley 45 de 1931. 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]. 21. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado12, así: […] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]. 25.
Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 26.
Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. - Personal nacionalizado.
Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197513, de manera que la plaza a 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 27. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados14, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 14 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28.
En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda estableció una regla jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, en los siguientes términos: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 2.5.
Regla de unificación […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.4.
Análisis de la Sala en el caso concreto 29. En punto a la vinculación, la copia del Decreto 730 del 9 de agosto de 1977 da cuenta del nombramiento de la demandante15 como subdirectora de la «Escuela Ciudad de Sincelejo de Cartagena», realizado por el gobernador del departamento de Bolívar en una de las doscientas «nuevas plazas autorizadas» por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio 07238 del 13 de julio de ese año, creadas por solicitud del FER para prestar un mejor servicio educativo en el departamento16. 30.
El formato único para la expedición de certificado de historia laboral suscrito por el profesional especializado de atención al ciudadano del FOMAG el 9 de febrero de 2017, acredita que la actora prestó servicios como docente en virtud del Decreto de nombramiento 730 de 1977, desde el 29 de agosto de ese año hasta el 1 de febrero de 198217. 31.
Mediante Decreto 631 del 7 de julio de 1994, el alcalde mayor de Cartagena nombró a la demandante como docente de tiempo completo, nivel preescolar, en la «Concentración Ciudad de Barranquilla». De acuerdo con lo expuesto en los considerandos del acto, el nombramiento de la demandante y de los demás docentes devino por la creación de 475 plazas para docentes temporales vinculados mediante contrato de prestación de servicios que cumplían los requisitos de la carrera, con certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 312 del 27 de mayo de 199418. 32.
Según el acta número 110 del 13 de julio de 1994, la demandante tomó posesión del cargo docente ante el alcalde del distrito de Cartagena en la fecha citada19. 33. El formato único de historia laboral expedido por el FOMAG el 19 de enero de 2017, corrobora que la demandante fue nombrada docente mediante el Decreto 631 del 7 de julio de 1994, que prestó el servicio desde el 13 de julio de ese año y que para la época de expedición del certificado se encontraba «activo»20. 34.
Las pruebas documentales referidas demuestran que la señora Julia Raquel Vega Molina acreditó más de 20 años de servicio en ejercicio del cargo docente, vinculada mediante actos administrativos expedidos por el gobernador de Bolívar y el alcalde del distrito de Cartagena, respectivamente, según consta en las copias de los decretos, los actos de posesión y los certificados para expedición de historia laboral, así: 15 Si bien el acto de nombramiento hace referencia a Julieta Vega Molina, los demás documentos aportados al expediente corroboran que se trata de la demandante Julia Vega Molina, pues citan este decreto en la relación de vinculaciones laborales (certificado de servicios del FOMAG y acto administrativo demandado). 16 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13001233300020170110_202410105106, expediente digitalizado, imágenes 43 a 57. 17 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13001233300020170110_202410105106, expediente digitalizado, imágenes 35 a 37. 18 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13001233300020170110_202410105106, expediente digitalizado, imágenes 59 a 63. 19 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13001233300020170110_202410105106, expediente digitalizado, imagen 65. 20 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 13001233300020170110_202410105106, expediente digitalizado, imágenes 32 a 33.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Institución educativa Cargo Acto administrativo Periodo Tiempo Fecha inició vinculación Fecha finalización vinculación Departamento de Bolívar Docente Decreto 730 de 1977 29/08/1977 01/02/1982 4 años, 5 meses, 2 días Distrito de Cartagena Docente Decreto 631 de 1994 13/07/1994 Estado activo al 19/01/2017 (certificación de historia laboral)21 22 años, 6 meses, 6 días TOTAL: 24 años, 11 meses, 8 días 35.
En este orden, para la Sala el análisis en conjunto de los medios de prueba, en especial, de los actos de nombramiento que fueron aportados con la demanda permiten establecer que la demandante prestó el servicio docente mediante vinculaciones que no encajan en la definición de territorial o nacionalizada prevista en la Ley 91 de 1989, tal y como consta en los dos actos administrativos de nombramiento en los que aparece que la actora fue nombrada en plazas nuevas autorizadas por el Ministerio de Educación, con disponibilidad presupuestal certificada por esa cartera. 36.
Al respecto, es oportuno señalar que la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente prestaban los entes territoriales, establece en el artículo 10 que, a partir de este proceso, ningún ente territorial podrá crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria «sin la previa autorización» del Ministerio de Educación Nacional22.
En el caso bajo estudio, el decreto de nombramiento 730 de 1977 involucró plazas nuevas, creadas en vigencia del proceso de nacionalización, con la autorización y financiamiento del Ministerio de Educación Nacional. 37. Además, no se acreditó en este caso que la actora hubiera estado vinculada mediante contratos de servicios educativos estatales (soluciones educativas) que hubiera dado lugar a la incorporación prevista en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que estableció la administración del personal de docentes temporales vinculados por contrato antes de junio de 1993, en el sentido de incorporar a quienes reunían los requisitos de la carrera docente «a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal»23 38.
En este orden, la demandante ejerció la actividad docente mediante vinculaciones en plazas creadas por el ente territorial con autorización del Ministerio de Educación Nacional con posterioridad a la entrada en vigor del proceso de nacionalización de la educación, por lo que no encajan en la definición que la Ley 91 de 1989 señala sobre docentes territoriales y nacionalizados. 21 Ídem. 22 En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 23 Declarado inexequible mediante sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994.
Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 39. Así, el análisis integral de las pruebas aportadas conduce a la conclusión de que, si bien la señora Julia Raquel Vega Molina estaba vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, no demostró que la plaza que ocupó a partir de 1994 hubiera sido de carácter territorial o nacionalizada.
Al respecto, viene oportuno reiterar conforme con la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 que lo «esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada». 40. De esta manera, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, porque la demandante no acreditó el ejercicio de la actividad docente en una plaza de carácter territorial, departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
Por consiguiente, la sentencia apelada será revocada. 3.5. Conclusión 41. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Julia Raquel Vega Molina no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque no acreditó una vinculación territorial o nacionalizada que le permitiera adquirir el derecho a la pensión gracia, toda vez que la actora fue nombrada en plazas nuevas autorizadas por el Ministerio de Educación, con disponibilidad presupuestal certificada por esa cartera. 4.
Costas La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario24 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.
Igual suerte corre la condena en costas impuesta en primera instancia que se revocará por las razones expuestas. 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 13001-23-33-000-2017-01103-01 (2009-2024) Demandante: Julia Raquel Vega Molina Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de noviembre de 2022, que accedió a las pretensiones presentadas por Julia Raquel Vega Molina contra la UGPP, por las razones expuestas. En su lugar se dispone, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx