1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00636-00 Demandante: SERGIO SABALLETH SALCEDO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en el auto de 12 de junio de 2025, en el que se resolvió el recurso de súplica presentado por el señor Sergio Saballeth Salcedo contra el auto de 13 de marzo de 2025, por medio del cual la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la acción tutela, me permito salvar el voto, pues en mi consideración este recurso no está previsto en el trámite constitucional de tutela, tal como pasaré a exponer: Al respecto, resulta del caso destacar que el artículo 1° del Decreto 2591 de 19911 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales; entonces, se trata de un trámite judicial especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 consagra que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional expresó2: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”. 1 Artículo 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). 2 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-01 Actor: Sergio Saballeth Salcedo 2 Así mismo, en auto 097 de 20173 estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…).
De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”. En igual sentido, la Sección Primera de esta Corporación en auto de 23 de septiembre de 20214, indicó: “(…) si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991, al trámite de tutela le son aplicables las previsiones del Código General del Proceso – Código de Procedimiento Civil-, también lo es que se aplican aquellas que no se opongan a la naturaleza de la acción de amparo, y aceptar la procedencia de este recurso contravendría el carácter sumario y preferente de la acción de tutela”.
Así, dado lo expuesto, a mi juicio no todas las instituciones procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso son aplicables en el trámite de tutela, pues eso desconocería la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.
En tales condiciones, lo que se denominó como “recurso de reposición y en subsidio de apelación” interpuesto por el accionante contra el auto de 13 de marzo de 2025, mediante el cual el despacho sustanciador resolvió rechazar la demanda de tutela resulta improcedente, en tanto desconoce el carácter preferente y sumario de la solicitud de amparo constitucional debido a que, como se dijo anteriormente, no se encuentra enlistado de manera expresa en el Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, se reitera, en razón al carácter especial del procedimiento de la acción de tutela, el cual debe privilegiar la celeridad en su trámite. De allí que la valoración que le corresponde efectuar al juez constitucional debe estar en consonancia con la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional, con el fin de no someterlo a un exceso de ritualidades que desconocerían la finalidad sumaria que se predica en el artículo 86 de la Carta Política.
En consecuencia, considero que el recurso debió rechazarse por improcedente, precisando que dada la especialidad e informalidad de la tutela y a título pedagógico, podría indicársele al demandante que, si a bien lo tiene y la presunta vulneración de derechos fundamentales continúa, puede nuevamente interponer la demanda de tutela y con ello incluso materializar el derecho de acceso a la administración de justicia. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto.
Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2021-02227-00. M.P. Oswaldo Giraldo López.