w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00078-00 (0079-2020) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Edgar Javier Santacruz Salas Decisión: Declara infundada la acción especial Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño 3, por la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 3 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 18 de diciembre de 2019 (f. 221 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia de la magistrada Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 restablecimiento del derecho con radicado 520013331002201200055-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 4 2. El señor Edgar Javier Santacruz Salas, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad parcial de la Resolución PAP 016911 de 8 de octubre de 2010, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, por medio de la cual se le realizó una liquidación pensional con base en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta «el régimen especial de los detectives del Das contenido en los Decretos 1047/78, 1993/89, 1835/94, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985» por lo que se debieron tener en cuenta los factores devengados en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 30 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2011». • La ocurrencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución PAP016911 de 8 de octubre de 2010 expedida por CAJANAL. • Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto ya mencionado señalado en el inciso anterior. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, «factores por vacaciones», bonificación por recreación y prima de clima, en cuantía no inferior a 4 Obra a folios 130 y ss. del cuaderno principal.
Expediente hibrido. Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 $1´776.594, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2008; que se le paguen las diferencias generadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.
Según se indicó en la demanda, el señor Edgar Javier Santacruz Salas nació el 20 de noviembre de 1964 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como detective profesional 207-10, desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2011. 4. Por pertenecer al régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 adquirió su estatus jurídico el «19» de mayo de 2008, cuando cumplió los 20 años de servicio a la entidad. 5.
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución PAP016911 de 8 de octubre de 2010, donde para determinar el ingreso base de liquidación atendió al artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el 75% del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios (1.° de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 2008), con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios, pero sin comprender a los demás factores percibidos en el último año de prestación de servicios. 6.
Lo anterior en cuantía de $1´006.122, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2008. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 13, 23, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993, 4.° del Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 1933 de 1989. 8.
En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969 y 1933 de 1989, y que este último, en su artículo 18, contiene una lista de factores que integran el IBL pensional de sus destinatarios. Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 9.
Precisó que dentro del ingreso base de liquidación pensional, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se realizaron aportes. 2.1.4. Sentencia de primera instancia 5 10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante providencia de 3 de abril de 2013, declaró la nulidad parcial del acto acusado Resolución PAP 016911 de 8 de octubre de 2010, así como la nulidad total del acto ficto producto del silencio de la Administración y, en tal sentido, accedió a las pretensiones de la demanda. 11.
Para tal efecto estimó que, se refirió al marco de la normatividad aplicable a los detectives del DAS, por lo que se remitió a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que establecieron cuáles actividades eran de alto riesgo y para quienes se les reconocería la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad o 18 años de servicios y 50 años. 12.
Según lo explicó, el Decreto 1835 de 1994, consagró un régimen de transición para quienes estuviesen vinculados con anterioridad a su vigencia, en actividades de alto riesgo. Asimismo, a la fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 el señor Santacruz Salas tenía en promedio 750 semanas cotizadas en actividades catalogadas como de alto riesgo. 13.
Estimó que el señor Santacruz Salas se encontraba vinculado como detective del DAS desde el 4 de mayo de 1988, es decir, desde antes de la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y por lo tanto su situación se regía conforme con la normatividad anterior, contenida en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. 14. En cuanto a los factores consideró que debía remitirse al artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 que no son taxativos, según jurisprudencia del Consejo de Estado de 2010, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren núm interno. 0568-08. 15.
En cuanto a la prima de riesgo explicó que esta se encontraba plasmada en los Decretos 1933 de 1989 y 2646 de 1994, donde no constituía factor salarial, pero según sentencia del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2010, con ponencia del consejero Dr. 5 Folios 263 vto y s.s. del expediente administrativo. Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Gustavo Gómez Aranguren núm. Interno 0568-08, dicha prima tiene proyección en la liquidación según el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. 16.
De acuerdo con lo anterior sostuvo que la pensión debía liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de servicios (30 de noviembre de 2010 a 30 de noviembre de 2011) incluyendo como factores salariales «la asignación básica, prima de riesgo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación en la proporción correspondiente.» 17.
Además de lo anterior, ordenó el pago actualizado de las diferencias pensionales originadas. 2.1.5. Sentencia de segunda instancia 6 18. El Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2014, en la cual confirmó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. 19.
Modificó el numeral tercero para precisar que los factores que debían excluirse de la liquidación pensional eran la bonificación por recreación y «factores por vacaciones». Ordenó además, descontar «las sumas dejadas de retener por concepto de aportes sobre los factores en relación con los cuales se ordena reliquidar teniendo en cuenta los porcentajes legales (sueldo básico, primas de riesgo, de servicios, de navidad, de vacaciones y bonificación por servicios)» y actualizar el salario de 1994 a 2003 y declaró la prescripción sobre las mesadas anteriores al 10 de marzo de 2008. 20.
Como fundamento de su decisión se refirió a la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS y con base en ella explicó que, si bien el demandante no se hallaba dentro de las previsiones de la Ley 100 de 1993, sí se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en los artículos 2° y 4.° del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó al DAS el 2 de mayo de 1988 es decir, antes de la entrada en vigor de la norma (3 de agosto de 1994) y se desempeñó hasta octubre de 2011, siendo su último cargo el de detective profesional 207-11. 6 Folios 150 y s.s. cuaderno principal Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 21.
Por tanto, estimó que la pensión del señor Santacruz Salas debía ser liquidada de acuerdo con el régimen especial para los funcionarios de esa entidad, establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de esta. 22. En relación con los factores explicó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que consagra el listado de aquellos que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías y pensiones, que el demandante tenía derecho a la inclusión de todos los devengados en el último año de prestación del servicio, comprendido entre el 1.° de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011, es decir, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios) las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. 23.
Igualmente estimó que era procedente incluir la prima de riesgo de acuerdo con lo señalado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencias de 8 de abril de 2010, radicado 1026-2008 y de 1.° de agosto de 2014, dentro del proceso radicado interno 0070-117; esto porque se encontraba demostrado que el demandante la devengó en el último año de prestación de servicios. 24.
No ordenó la inclusión de «los factores por vacaciones» al advertir que no estaban enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Explicó que tampoco era procedente ordenar la bonificación por recreación percibida por el demandante en el último año de prestación de servicios toda vez que no constituye factor salarial. 2.1.6.
La acción especial de revisión 8 25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 7 Con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Folios 211 y s.s. cuaderno primero. Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 26.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «[…] Revocar la sentencia de JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO de fecha 03 de abril de 2013 confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO DE PASTO en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 la cual quedo debidamente ejecutoriada el 13 de enero de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por EDGAR JAVIER SANTACRUZ SALAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 520013331002201200055».
(ii) «Declarar que a EDGAR JAVIER SANTACRUZ SALAS, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional. no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 1835 de 1994; por haber adquirido su status pensiona! conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
(iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de EDGAR JAVIER SANTACRUZ SALAS, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensiona!, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% del promedio de lo devengado Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 sobre el salario de los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». 27.
Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor Edgar Javier Santacruz Salas no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. 28.
En cuanto al desconocimiento del debido proceso, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política. 29.
De otra parte, en cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que el señor Santacruz Salas, es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tenía derecho a que se apliquen «las prerrogativas de transición que consiste (sic) se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1835 de 1994, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones. 30.
Es indiscutible que el régimen especial aplicable a Edgar Javier Santacruz Salas es el contemplado en el Decreto 1835 de 1994, de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar inmerso en el régimen de transición, esto, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 31. Finalmente indicó que en este caso se produjo una afectación al patrimonio público toda vez que la orden judicial originó un incremento del 43.62%: VALOR DE LA MESADA ACTUAL $ 2´184.201,22 VALOR DE LA MESADA AJUSTADA A LA FECHA $ 1´231.556,78 DIFERENCIAS $ 952.644,44 PORCENTAJE DE INCREMENTO 43,62% EDAD 54 DIFERENCIA $ 952.644,44 VIDA MEDIA 2B,1 MESADAS FUTURAS 398,4 PROYECCIÓN PAGOS FUTUROS EN PESOS 2019 $ 379´533.544,90 PROYECCIÓN PAGOS FUTUROS INDEXADO $ 587´839.084,72 2.1.8.
Contestación 32. El señor Edgar Javier Santacruz Salas, contestó la demanda a través de apoderado judicial 9, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP, al indicar que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que lo que pretende el apoderado es revivir una discusión jurídica que ya fue objeto de debate por parte de los funcionarios judiciales. 33.
Explicó, además, que para CAJANAL nunca existió duda en cuanto al régimen aplicable al demandante pues estimó en la resolución de reconocimiento pensional que debía acreditar 20 años de prestación de servicios en el DAS sin importar la edad, por aplicación del régimen especial para los funcionarios del DAS que se desempeñaran como detectives.
Lo único que quedaba en discusión era los valores que podían resultar de la reliquidación pensional producto de la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1933 de 1989, luego de aplicar el IBL correspondiente al 75% de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios. 9 Folios 374 y s.s. del cuaderno principal.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 34. En cuanto a la prima de riesgo estimó que debía incluirse, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 1.°de agosto de 2013, radicado interno 0070-2011, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. 35.
Finalmente explicó que en este caso no se puede aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual se refiere al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la misma decisión señala que solo se aplica a casos que estén pendientes de decisión judicial. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad y legitimación. 37. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 38.
En el sub lite, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta11, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».(Negrilla de la Sala). 39.
En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestio na fue proferida el 28 de noviembre de 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, y según constancia secretarial se indica que quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2015 (fl. 149 vto.); por su parte el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 18 de diciembre de 2019 12. 40.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente fue contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 13, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de 11 El recurso se presentó el 4 de octubre de 2019 (f. 10 vto Cdno. Principal). 12 Índice 3 vto. del expediente. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Tr abajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la vi abilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala).
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 corrupción en esta materia 14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 15, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 41.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 16 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 42.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 17, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.3.
Problema jurídico 43. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó parcialmente la providencia de 3 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 17 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a reliquidar la pensión de jubilación del señor Edgar Javier Santacruz Salas, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (1.° de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011) como detective del DAS. 3.4.
La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 44. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 18 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 19, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 45.
En este caso, las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 18 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohe cho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.4.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 46. Esta causal se estructura cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con ella, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 47.
Ahora bien, la UGPP cuestiona la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con base en que incurrió en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió liquidarse con base en los artículos 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo únicamente a los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 48.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 49.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 50. Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia que se revisa. 51.
Al contrario, los razonamientos empleados por la entidad no hacen manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sino que cuestionan el régimen normativo aplicado al reconocimiento pensional, asunto que no atañe a la violación del derecho al debido proceso comoquiera que no se alega el desconocimiento del derech o al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.
En consecuencia, los citados argumentos se analizarán a luz de la causal del literal b) como sigue a continuación. 3.4.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 52.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 20 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 21 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones22, en especial, el principio de solidaridad 23 y equilibrio financiero. 53.
Ahora bien, la entidad señaló que en este caso se ocasionó un detrimento al patrimonio público del 43.62% como quedó explicado en precedencia, por lo que se encuentra la Sala habilitada para conocer los argumentos con los cuales, a través de la causal b) en cita, la entidad solicita la revisión de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 21 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 22Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 23 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 54. Ahora bien, examinados los razonamientos empleados por el apoderado de la UGPP se advierte que adolecen de algunas contradicciones toda vez que, de un lado, indicó que las sentencias recurridas incurrieron en la citada causal, comoquiera que ignoraron que la liquidación del pensionado Edgar Javier Santacruz Salas, exservidor del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, «cobijado por el régimen de transición», debió atender a las reglas del Decreto 1835 de 1994, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto y el IBL debe corresponder al señalado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994.
A su vez, en otros apartes de su intervención señaló que al pensionado sólo le es aplicable la Ley 100 de 1993. 55. Para dilucidar si en este caso se configura la citada causal la Sala se referirá al régimen especial de pensiones de los ex servidores del DAS, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si el reconocimiento pensional que le fue otorgado en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía del derecho reconocido. 3.4.2.1.
Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social 24. 56. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 25 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen 26.
En el artículo 10 27 previó que los empleados del 24Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001 -03-25-000-2016-00680- 00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 25 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 26 «Artículo 1º Norma General.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 27 «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 28. 57.
En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» 58.
Es conveniente señalar que a pesar de que la norma transcrita no incluyó la prima de riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 28 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 201329, providencia en la que consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201030, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. 59. En ese contexto y dada la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy demandado (detective profesional 207-10 del DAS)31 es necesario poner de presente las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 140 32 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». 60. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 31 Como se indica a folio 10 del cuaderno principal del expediente originario. 32 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -003 de 1996.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 «1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
(Negrilla fuera del original) 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […]». 33 61.
De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial 34 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 62.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 35 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6.° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial 36. 33 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 34 «Artículo 4.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, e n lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizacione s a cargo del respectivo empleador.» 35 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 36 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287 -2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 63. Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 37 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5.° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 3.4.2.2.
El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 64. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 65.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 38, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 39, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 66.
El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. 37 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 38 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 39 Ibidem.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» 67. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional 68. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. 69.
Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: «[…] En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del si stema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibi lidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.». 70.
Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). 71. A partir de las citadas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 72. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 201740, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971 41 y 929 de 197642, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado 40 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 41 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 42 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado 73.
El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201043, lo siguiente: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 74.
No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018 44, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 45. 3.4.2.3.
La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición del régimen especial. 75. En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000 46, consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente. 76.
Estimó que debían atenderse aquellos factores salariales qu e estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; - Los incrementos por antigüedad; - La bonificación por servicios prestados; - La prima de servicio; - El subsidio de alimentación; - El auxilio de transporte; 44 Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. 45 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.
Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 - La prima de navidad; - Los gastos de representación; - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; - La prima de vacaciones. 3.5.
Caso concreto • En el sub lite se demostró que el señor Edgar Javier Santacruz Salas es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, toda vez que (i) nació el 20 de noviembre de 196447, (ii) prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 4 de mayo de 198848 y hasta el 30 de noviembre de 201149, como detective profesional 207-11 para un total de 23 años, 6 meses y 26 días de servicios. • A través de la Resolución PAP016911 de 8 de octubre de 2010, suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, se le reconoció la pensión de jubilación donde si bien se tuvo en cuenta la acreditación de 20 años de servicios como detective del DAS, y se indicó que estaba amparado por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994; para determinar el ingreso base de liquidación atendió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el 75% del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó desde el 1.° de octubre de 1998 al 30 de diciembre de 1998, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios, en cuantía de $754.591, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio 50. • Contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición que fue interpuesto por el señor Santacruz Salas51, sin que se advierta que la entidad haya dado respuesta al interesado. 47 Copia de cédula obrante a folio 50 del expediente. 48 Según certificación expedida por el subdirector de Talento Humano del Das visible a folio 51. 49 Como se indica en el certificado de salarios expedido por el coordinador Administrativo y Financiero, visible a folio 259 vto. 50 ff. 62 y s.s. del expediente 51 folio 66 ibidem.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 • Los actos administrativos fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, proceso radicado 520013331002201200055-00, despacho que a través de la sentencia de 3 de abril de 2013 estimó que pese a que el demandante no se encontraba dentro de las previsiones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994 que estableció un régimen de transición para ciertas actividades catalogadas como de alto riesgo, por lo cual, las normas aplicables a su caso eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que regularon las prestaciones de los empleados del DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesiona l por un tiempo superior a los 20 años, desde el 4 de mayo de 1988.
Por ende, sostuvo que la pensión debía liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de servicios incluyendo como factores salariales en forma proporcional, «la asignación básica, prima de riesgo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación en la proporción correspondiente», que aparecen como devengados por el demandante en su último año de servicios. 77.
Ahora bien, en el sub lite, la UGPP solicitó infirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió confirmar la sentencia de 3 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. 78.
Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión (28 de noviembre de 2014), estaba vigente la tesis asumida en la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 52 en la cual la Sección Segunda se refirió a los servidores amparados por el régimen especial del DAS. Allí se acogió la tesis del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, referente a la determinación del IBL con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 440012331000200800150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. 79. Además, el Tribunal Administrativo de Nariño hizo énfasis en la aplicación de las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 8 de abril de 2010, radicado 1026-2008 y de 1.° de agosto de 2014, dentro del proceso radicado interno 0070- 1153, y a partir de allí concluyó que el régimen aplicable al demandante debido a su cargo de detective del DAS era el contenido en el Decreto 1933 de 1989, por encontrarse en el régimen de transición del artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994. 80.
Ahora bien, como ya se indicó, en la sentencia de unificación de 1.° de agosto de 2013 54 se plasmaron los siguientes parámetros de interpretación normativa, que no pugnan con la decisión objeto del recurso. «Bajo estos supuestos, estima la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978, el legislador extraordinario, estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo.
Así mismo, se reitera que con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1933 de 1989, reguló en forma detallada lo concerniente al régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al señalar, en primer lugar, i) que las normas generales sobre pensiones de jubilación previstas para los empleados de la administración pública en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., y, en segundo lugar, ii) que para el caso de los dactiloscopistas en los cargos de detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10. […] Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilac ión 53 Con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 54 Radicación 440012331000200800150 01 Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación 55, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional». 81. Igualmente, para la fecha en la que se dictó la providencia objeto de la acción de revisión, la Corte Constitucional sostenía que el beneficio de la transición pensional consistía en acatar en su integridad las condiciones del régimen anterior y por esto, el ingreso base de liquidación debía corresponder a lo previsto por las normas que venían rigiendo la situación del afiliado 56.
Por esa razón, se admitía que la liquidación debía efectuarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 82. Ahora, en la acción de revisión, la UGPP alegó que en la reliquidación de la pensión del señor Santacruz Salas debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición, por lo que debía acatarse a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 83.
Es menester señalar que para la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión solo se había dictado la sentencia C – 258 de 2013 y en ese momento no se había proferido un criterio unificado por parte de esta Corporación, siendo razonable que el Tribunal acudiera a las sentencias citadas en precedencia. 84. Adicionalmente es de señalar que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de 55 Sentencia de 8 abril de 2010.
Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 56 Ver sentencia s T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009, T-610 de 2009. Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS, situación diametralmente opuesta al de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. 85.
En relación con los factores para tener en cuenta en la liquidación de la pensión, se advierte que el Juzgado ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, «la asignación básica, prima de riesgos, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación en la proporción correspondiente» 57. 86.
Ahora bien, una vez revisado el expediente originario, a folio s 313 vto y 314 obran certificaciones de 11 de junio de 2015, suscritas por el Archivo General de la Nación, en las que aparece que en el citado periodo el señor Edgar Javier Santacruz Salas devengó los factores señalados58 y además «indemnización. Comp. Vacac, retiro». 87.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad el Tribunal hizo un pronunciamiento general acerca de que la pensión del señor Santacruz Salas debía ser liquidada de acuerdo con el régimen especial para los funcionarios de esa entidad, establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de esta y, en cuanto a los factores explicó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, tenía derecho a la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio, comprendido entre el 1.° de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, es decir, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios) la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo. 88.
Finalmente excluyó los «factores de vacaciones», así como la bonificación por recreación. 89. Así las cosas, como en el presente asunto se demostró que el señor Edgar Javier Santacruz Salas es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, según la tesis jurisprudencial vigente para la época, tenía derecho a que su 57 Folio 141 del cuaderno principal. 58 Asignación básica y las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, prima de expresidentes, la bonificación por servicios y la prima de riesgo.
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 pensión fuese liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, por estar vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. 90.Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, sino que al contrario, la interpretación que se impartió en la sentencia objeto de revisión se basó en criterios jurisprudenciales válidos para la época en el Consejo de Estado, con lo cual se advierte que no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.6.
Condena en costas – Acción especial de revisión presentada antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021. 91. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 59, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso 60 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 92.
En atención a que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 201961, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 93.
Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que un asunto verse sobre la protección del interés público, ni tampoco que por ello que 59 Artículo 361 del Código General del Proceso. 60 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 61 Índice 3 vto. Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 deba eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 94.
En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 95. En el sub lite se advierte que el demandado compareció al proceso a través de apoderado, quien en ejercicio de la defensa presentó contestación a la demanda 62. 96.
De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la UGPP y a favor de del accionado. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP 63. 62 Índice 16 aplicativo SAMAI. 63«Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».
Radicación: 11001032500020200007800 (0079-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 97. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó parcialmente la sentencia de 3 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 520013331002201200055-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - SE CONDENA EN COSTAS a la UGPP y a favor del señor Edgar Javier Santacruz Salas, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas. En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.