Micelio
73001233300020240011901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-08

Radicación interna: 162 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Andres Mendoza Olaya·Demandado: Daniela Forero Garcia

Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Demandada: DANIELA FORERO VARGAS – DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, SALUD Y EDUCACIÓN DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL «ITFIP» Temas: Pruebas en segunda instancia y nulidad procesal AUTO Cumplido el proveído del 22 de abril de 20251, a través del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, el despacho observa que la parte actora en los dos2 escritos con los que soportó su recurso de apelación, solicitó: i) la valoración de pruebas en segunda instancia y, ii) el estudio de una nulidad procesal.

Frente al primer punto, subdividió el reparo en dos argumentos a saber: de un lado indicó que debían valorarse varias documentales en la alzada, y de otro, cuestionó que era una obligación del juez decretar medios demostrativos de oficio a efectos de buscar la verdad procesal, situación que según dice, pasó por alto el a quo. Respecto del primer escenario, pidió la valoración de3: 1.- CERTIFICACION emitida por COMFATOLIMA que da cuenta de vinculación de tiempo completo para parte del periodo que le certifica CORPCREAR, y que reposa en el expediente desde que se descorrió el traslado de contestación de la demanda. 2.- Certificaciones emitidas por el ITFIP que da cuenta de las vinculaciones de la demandada DANIELA FORERO GARCIA, que al igual allegué al momento en que se me descorrió la contestación de la demanda por los demandados 3.- Copia de las Resoluciones como docente ocasional tiempo completo4. 1 Anotación 6 de la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Un primer memorial fue radicado el 21 de febrero de 2025 y un segundo escrito denominado como «complementario» allegado el 28 de dicho mes y año. Índices SAMAI números 58 y 61. 3 Citó las tres que refirió en el acápite que él denominó de pruebas, aportó una captura de pantalla en la página 3 del primer escrito de apelación y allegó las documentales referidas en el índice SAMAI número 59 del expediente del Tribunal Administrativo del Tolima. 4 Sic a toda la cita.

Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para soportar lo anterior, manifestó respecto del numeral uno que ésta fue aportada «en el escrito de traslado de las excepciones de los demandados»; sin embargo, comentó que el tribunal la negó por haber sido aportada en forma extemporánea, frente a lo cual manifestó en su escrito de apelación: ¿entonces me pregunto en qué momento, podía oponerme a las excepciones y aportar pruebas frente a lo dicho por los demandados? (…) Entonces para que la norma indica que se me haga un traslado de la contestación de la demanda;

¿qué finalidad tenía?, honorables magistrados Aquem, si se me da traslado de las excepciones, debió tener en cuenta mi pronunciamiento, la adjunción que hice de pruebas documentales, y la solicitud de mis pruebas que pedí de oficio, así como la solicitud de otras encaminadas a reforzar la tesis planteada, (…) fue una prueba aportada en un tiempo y estadio procesal, que no podía desconocerse, si realmente estaba interesado el togado, en descubrir la verdad verdadera, resaltándose que el aporte de la prueba documental, se realizó, en cumplimiento el Numeral 10 del artículo 180 del CPACA.

Para mejor ilustración, me permito adjuntar, imagen de la certificación para que se tenga presente en esta segunda instancia, por parte del Honorable Consejo de Estado, donde un superior revisa lo actuado por un magistrado en primera instancia. Específicamente, el artículo 228 del CPACA establece que "en el recurso de apelación se podrán aducir nuevas pruebas", siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. 1.

La prueba debe ser fundamental: Es decir, debe ser una prueba que, de haber sido considerada en primera instancia, habría podido cambiar el sentido de la decisión. 2. La prueba no pudo ser aportada en primera instancia: Esto puede deberse a diferentes razones, como, por ejemplo, que la prueba no existía en ese momento, que la parte no tenía conocimiento de su existencia, o que la parte se encontraba en una situación de imposibilidad para aportarla. 3.

La prueba debe ser aportada dentro de los términos legales: El recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los términos establecidos en la ley, y la prueba debe ser aportada junto con el recurso o dentro del término que el juez conceda para ello. El artículo 212 del CPACA establece que en segunda instancia se pueden decretar pruebas cuando no se hayan podido aportar en primera instancia por razones justificadas o cuando sean indispensables para adoptar una decisión en derecho.

En este caso, la prueba aportada cumple con estos requisitos, por lo que su decreto y reconocimiento resulta procedente y necesario. (…) Si lo que es viable, es la declaratoria de nulidad parcial del proceso, desde que se determinó que el proceso iba por sentencia anticipada y se niega la práctica de las pruebas del demandante, el suscrito SOLICITA sea decretada en segunda instancia Como segundo reparo, indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima debió decretar pruebas de oficio con el objeto de esclarecer los hechos objeto de controversia; sin embargo, dijo que ese juzgador negó el pedimento al considerar que esa facultad no podía ser utilizada para sanear las desidias probatorias de la parte actora, a lo cual acotó: La decisión del honorable magistrado ponente, de dictar sentencia anticipada, sin permitir la práctica de las pruebas solicitadas constituye una actuación que desconoce el principio de ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL, el cual debe prevalecer en los procesos de nulidad electoral, especialmente cuando existen serios indicios de corrupción en el acto administrativo demandado.

Falta de motivación Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suficiente en la negativa de pruebas El despacho no expuso razones jurídicas suficientes para negar la práctica de las pruebas solicitadas, lo que vulnera el principio de MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES.

La Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 han reiterado que las decisiones que afectan derechos fundamentales deben estar debidamente motivadas, pues de lo contrario incurren en arbitrariedad. (…) La omisión de su valoración vulnera los principios de debido proceso y derecho a la defensa, ya que se trata de una prueba idónea y relevante para establecer la ilegalidad del acto administrativo demandado.

Su no consideración impidió que el despacho analizara de manera integral los hechos denunciados, lo que incidió en el fallo adverso. A partir de lo relatado, soportó el reparo de nulidad procesal, con base en los siguientes argumentos: [Este] fallo que en mi criterio tiene vicios de procedimiento en la medida que se cambia de Magistrado Ponente no se me justifica y se encuentra que el magistrado que lo asume, emite un auto que niega la práctica de las pruebas por mi solicitadas, que le darían certeza para un fallo en derecho y como complemento de ello decide enviar el proceso a SENTENCIA ANTICIPADA7.

(…) Dado que las pruebas solicitadas eran determinantes y su negativa no fue debidamente sustentada, considero además de todo lo que se ha venido argumentando, que se configura una causal de nulidad procesal por violación del derecho a la prueba (artículo 133 del CPACA), y violación constitucional del debido proceso; lo que amerita la revisión de la sentencia y la reposición de la etapa probatoria Vulneración al debido proceso y derecho de defensa El honorable magistrado ponente, al no decretar las pruebas solicitadas que resultaban esenciales para demostrar la ilegalidad del nombramiento, restringió indebidamente mi derecho de defensa y al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia).

El derecho probatorio es un componente fundamental de la garantía procesal, y su restricción injustificada constituye una afectación grave a la tutela judicial efectiva. Posible nulidad procesal por violación del derecho a la prueba. Dado que las pruebas solicitadas eran determinantes y fueron negadas sin justificación suficiente, se configura una causal de nulidad procesal por violación del derecho a la prueba, lo que amerita la revisión de la sentencia y la reposición de la etapa probatoria para garantizar el derecho de defensa y contradicción8.

Decantado lo anterior, se procede a resolver las solicitudes. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse frente a la solicitud de pruebas en segunda instancia y la nulidad procesal alegada, de conformidad con lo establecido 5 Citó las siguientes: «Sentencias T – 264 de 2013, SU 129 de 2021 y C-335 de 2008». 6 Citó las siguientes: «Consejo de Estado, sentencia de la Sección Quinta, Radicado 11001-03-28-000-2011-00009-00, de 2011, sentencia de la Sección Tercera, Radicado 25000-23-26-000-2001-00045-01 (2006)». 7 Argumentación presentada en el escrito que denominó: «escrito complementario», compuesto por 5 páginas. 8 Argumentación presentada en el escrito que denominó: «recurso de apelación», compuesto por 23 páginas.

Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el numeral 3 del artículo 1259 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. La solicitud de pruebas en segunda instancia En tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección10 ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis11 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo debe encuadrar en alguno de los cinco supuestos del artículo 212 del CPACA:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Acorde con la norma transcrita, la posibilidad de decretar pruebas en segunda 9 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327- 00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancia está condicionada por los requisitos de: i) oportunidad, que corresponde al término de ejecutoria del auto que admite el recurso y, ii) procedencia, conforme al cual dicha petición debe adecuarse a las hipótesis legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso.

En armonía con ese carácter restrictivo de las hipótesis que establece la norma, la Sala Electoral ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que previó el legislador en el marco de la apelación no fue diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia12, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes13. 3.

Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso14.

En materia contenciosa electoral, el artículo 28415 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. Así mismo, el artículo 293 ibidem, en complemento y concreción de lo anterior, preceptúa que en el trámite de la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte, de acuerdo con el numeral 5 de dicho precepto.

En relación con las causales, el artículo 208 ibidem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 del febrero de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Nulidades.

Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca16. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales de nulidad «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»17.

En armonía con lo anterior, la Sala Electoral, en punto de la taxatividad de las nulidades procesales, ha entendido lo siguiente: En materia contenciosa electoral, el artículo 284 de la ley 1437 de 2011 preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales de nulidad, el artículo 208 del CPACA señala que se tendrán como tales, aquellas contempladas en el Código General del Proceso [artículo 133].

(…) dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual se adopta 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019). 17 Corte Constitucional, Sentencia C – 491 del 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell. Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el postulado francés pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca18.

Ahora bien, en el contencioso electoral y más exactamente en el trámite de la segunda instancia, el legislador se decantó por establecer reglas claras, céleres que evitaran dilaciones injustificadas y atendiera los presupuestos de taxatividad y especificidad ya explicados. Conforme a ello, el numeral 5 del artículo 293 citado en precedencia, se establecieron dos supuestos para edificar y proponer una solicitud de nulidad; por un lado, la falta de competencia funcional, entendido por la jurisprudencia de la siguiente manera19: Huelga aclarar que la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme con la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también, cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones De otro lado, se estableció como causal de nulidad en segunda instancia la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el cual ha sido razonado en los siguientes términos: 21.

La notificación del auto admisorio de la demanda constituye un acto procesal que permite la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad, en la medida en que a través de ella se pone en conocimiento de la contraparte el inicio de la actuación judicial, permitiéndole a partir de su enteramiento, la posibilidad real y efectiva de controvertir las pretensiones de la parte actora presentando al juez las consideraciones de defensa y el apoyo probatorio que pretende hacer valer en defensa de sus intereses.

(…) 23. Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.

Sobre esta base, el juzgador de la causa debe en consecuencia, verificar si las solicitudes propuestas, cuyo origen es una nulidad procesal, cumple efectivamente con lo descrito por el legislador, con lo cual deberá aplicar las consecuencias jurídicas que haya dispuesto la norma respectiva. Con todo, en estricto sentido debe decirse que no solo la ley contempla supuestos de nulidad en nuestro ordenamiento jurídico, pues también se ha reconocido que 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de abril de 2021, radicación: 11001-03-28-000-2019-00094-00.

Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, auto del 27 de agosto de 2020, radicación: 52001-23-33-000-2019-00629-01. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 7 de mayo de 2014. Rad. 47001-23-33-000-2013-00147-01.

Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 existen hipótesis supralegales o constitucionales que pueden tener dicha consecuencia de purgar la legalidad del trámite procesal surtido.

Precisamente, un claro ejemplo de esto lo encontramos en el artículo 29 Superior que establece que: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Sobre esta regla de exclusión probatoria, la Corte Constitucional en sentencia SU – 159 de 2002, precisó que, dicho aparte, «establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso».

Así mismo, sobre las condiciones de aplicación de esa regla, indicó que la sanción constitucional contenida en el inciso final del artículo 29 opera «de pleno derecho» y cobija a cualquier prueba. En este orden, la Corte Constitucional ha dicho que de la previsión constitucional en comento nace la necesidad de preservar las siguientes garantías mínimas en materia probatoria20: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

Justamente, como consecuencia de ese esfuerzo de la Corte Constitucional tendiente a delimitar el alcance de la norma constitucional en comento, es que el Consejo de Estado, de forma congruente y armónica, ha sido enfático en llamar la atención en punto a que el artículo 29 Superior no se puede convertir en una cláusula que otorga carta abierta para erigir nulidades sobre el derecho fundamental al debido proceso21: Al respecto estima la Sala que aceptar la invocación genérica de la transgresión al debido proceso como causal de nulidad procesal implicaría precisamente el efecto indeseado por el legislador, en tanto cualquier irregularidad procesal podría plantearse como vicio capaz de afectar la validez del trámite procesal.

En esas condiciones, la Sala considera que un entendimiento contrario daría al traste con el esfuerzo legislativo de enlistar aquellas falencias procedimentales que afectan la validez de una actuación judicial. Decantado lo anterior, se procede a resolver las solicitudes de la parte actora. 20 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2018, MP Ramiro Pazos Guerrero, 11001-03-15-000-2012-01027-00(REV).

Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Caso concreto 4.1 Petición de pruebas en segunda instancia En el presente caso, el despacho encuentra que la petición probatoria es oportuna, comoquiera que la misma fue planteada en el recurso de apelación22, esto es, con anterioridad a que comenzara a correr el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto.

En relación con la procedencia, en primer lugar, la parte actora pretende incorporar al proceso, en esta instancia judicial, nuevos elementos de juicio en aras de que sean valorados al momento de emitirse la correspondiente sentencia que en derecho corresponde. Para soportar lo anterior, controvierte que él aportó los documentos en el «traslado de la contestación de la demanda23»; para lo cual insistió en que «[eran] para oponer[s]e a las excepciones y aportar pruebas frente a lo dicho por los demandados».

Para desatar lo propuesto, debe recordarse que ha sido tesis reiterada de este despacho comprender que24: [L]a oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada.

En ese orden, es necesario tener en cuenta que, como se destacó en el proveído impugnado, acoger una interpretación diferente implicaría aceptar que la parte demandante cuenta con dos oportunidades para demostrar un hecho, a saber, la demanda y el traslado de las excepciones, lo cual coloca en desventaja al demandado. En efecto, el artículo 212 del CPACA, al brindar al demandante la opción de solicitar o allegar pruebas, como consecuencia de las excepciones formuladas por la parte demandada, no puede entenderse como una nueva oportunidad, sin limitación alguna, para aportar aquellas que se dejaron de allegar con el escrito de demanda.

La razón de esta nueva oportunidad es permitir el ejercicio del derecho de contradicción frente a los nuevos hechos que se plantean con las excepciones propuestas. Entender que esta oportunidad es ilimitada y sin condicionamiento alguno, implica una inclinación indebida de la balanza de la justicia en favor de una de las partes, y una alteración al diseño del proceso que contempla como oportunidad principal para solicitar o aportar pruebas, en el caso del demandante, el escrito de demanda y, para el demandado, con el escrito de contestación. 22 Al tratarse de dos escritos, estos se interpusieron en el término establecido por el inciso primero del artículo 292 del CPACA concordante a su vez con lo establecido por el inciso 4 del parámetro 199 ibidem. 23 Índice SAMAI número 31 del expediente del tribunal de instancia. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 8 de mayo de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00154-00. Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Este argumento fue confirmado por esta Sala Electoral25 en los siguientes términos: 54.

Como ya se indicó, la oportunidad probatoria con la que cuenta el demandante en el término del traslado de las excepciones no es ilimitada y no se trata, en el caso en estudio, de aportar nuevos elementos de juicio frente a los hechos de la demanda, sino de acreditar las razones por las cuales las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad. 55.

Para lograr ese objetivo el memorial presentado al juez electoral debe contener con claridad que excepción pretende desvirtuar, los medios de convicción que pretenda aportar o solicitar y las razones por las cuales esos medios de prueba fracturan el argumento del demandado. De acuerdo con lo anterior, el traslado de las excepciones no habilita al demandante para que aproveche ese interregno para incluir medios de prueba que debió proponer en las oportunidades procesales respectivas.

Sumado a lo anterior, al revisarse el expediente de primera instancia se observa que el tribunal profirió el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada26 y allí, el magistrado sustanciador dio cuenta de las pruebas aportadas por la parte actora en la demanda, sin hacer alusión a las que se piden en segunda instancia. De lo anterior, se logra evidenciar que el interesado hoy peticionario, no recurrió la decisión relacionada con los medios demostrativos, aspecto que bien pudo proponer, pues de la lectura del auto referido, se dijo claramente que «la parte actora solicitó tener como pruebas los documentos que acompañan la misma (…)», aspecto que, en silencio de él, permitió que cobrara ejecutoria la providencia que concretó cuáles serían los elementos de convicción que se tendrían en cuenta para desatar el litigio.

Descrito lo anterior, y agregando que la petición no se adecuó a las hipótesis legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso, dadas las particularidades procesales que acaban de explicarse, este despacho negará las pruebas adosadas con el escrito de apelación, es decir: i) la certificación emitida por COMFATOLIMA que da cuenta de vinculación de tiempo completo de la demandada del periodo que le certifica CORPOCREAR, de fechas 29 de abril de 202427 y del 17 de mayo de dicho año28, ii) la constancia emitida por el ITFIP del 5 de julio de 202429 que da cuenta de las vinculaciones de la accionada, iii) la Resolución 322 emitida por el ITFIP de 28 de agosto de 202030. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Auto del 13 de junio de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00154-00. 26 Proferido el 3 de diciembre de 2024. El secretario del Tribunal Administrativo del Tolima, dejó constancia que el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, fue notificado a las partes mediante estado número 211 del 4 de diciembre de 2024, en consecuencia, los días 5, 6 y 9 de diciembre de esa anualidad, transcurrió el término de ejecutoria del auto anterior, en silencio. 27 Captura de pantalla página 3 del recurso de apelación. 28 Como anexo del escrito de apelación. 29 Sobre las demás certificaciones, estás ya obran en el plenario. 30 Las demás copias de las Resoluciones como docente ocasional tiempo completo ya hacen parte del expediente.

Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2. Decreto oficioso de pruebas en segunda instancia En segundo lugar, el despacho observa que la solicitud de pruebas se sustenta en que el magistrado conductor del proceso de primera instancia le era exigible como deber-obligación, haber decretado pruebas de oficio para conseguir la verdad procesal.

Al respecto, se negará esta solicitud, conforme a los razonamientos que esta corporación ha esbozado sobre la materia31: El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas.

(…) En este sentido, resulta acertado afirmar que se trata más que de una atribución, de un verdadero deber jurídico establecido en virtud del interés público que reviste el proceso, en su propósito de alcanzar la verdad para proteger los derechos subjetivos de las partes, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, (…).

Para este juzgador, el decreto oficioso de pruebas no está instituido en los términos que refiere el solicitante, se trata, contrario sensu de una facultad no contemplada como mecanismo que alguno de los sujetos procesales pueda invocar y, como potestad discrecional que es, está sometida al principio de necesidad de la prueba. Conforme a las razones anteriormente expuestas, se negará el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por el demandante en segunda instancia en su escrito de apelación. 5.

Nulidad procesal De otro lado, el peticionario formuló una solicitud de nulidad procesal, derivada precisamente, de los argumentos que acaban de desatarse, pues considera que el juez de instancia al negar la práctica de las pruebas por él solicitadas, que le darían certeza para un fallo en derecho, configura una «violación del derecho a la prueba (artículo 133 del CPACA) y del debido proceso (artículo 29 superior)».

Conforme a las consideraciones que fueron expuestas en precedencia, el despacho encuentra que ninguno de los argumentos esbozados por el incidentante se adecúa a los presupuestos del numeral 5 del artículo 293 del CPACA, asimismo, la presentación del supuesto jurídico relacionado con el debido proceso constitucional, soslaya lo establecido por el constituyente y lo decantado por la jurisprudencia de esta corporación, pues se itera, las nulidades no pueden presentarse genéricamente aludiendo al artículo 29 superior. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 4 de noviembre de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2020-00010-02. Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya Demandada: Daniela Forero Vargas Rad: 73001-23-33-000-2024-00119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, la exposición genérica que hizo el solicitante conlleva a rechazar la solicitud presentada.

En mérito de lo expuesto, II.

RESUELVE

Primero: NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la parte actora. Segundo: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad procesal presentada por el demandante en esta instancia. Tercero: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.

Agotado este plazo, entréguese el mismo al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuarto: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»